STS, 16 de Julio de 1998

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso231/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En los recursos de casación por infracción de Ley y de derecho fundamental que ante Nos penden, interpuestos por la representación de los procesados Salvador, Narcisoy Asuncióncontra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz que les condenó por delitos de robo con fuerza en las cosas y receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia y con Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores D. Antonio Esteban Sánchez, el primero, y los dos restantes por D. Francisco de Guinea y Gauna.I. ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 1 de Mérida instruyó procedimiento abreviado con el número 44 de 1991 contra Luis Miguel, Narciso, Claudia, Asunción, Palomay Salvadory, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz, que con fecha 2 de enero de 1996 dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS: "Y así expresamente se declaran: El día 24 de diciembre de 1988, D. Juan Franciscodenunció, en comisaría, que del cobertizo de un chalet de su propiedad sito en la localidad de Mérida, en las traseras de la antigua fábrica de cervezas «El Aguila>>, le habían sustraído una tienda de campaña, marca H.C.A., propiedad de su yerno Bruno.- El día 6 de diciembre de 1989, D. Bernardodenunció en comisaría que, del interior de su vehículo que había dejado aparcado y cerrado en la calle, le habían sustraído un ecualizador, marca «Turbo II>>.- El día 12 de febrero de 1990, D. Corneliodenunció en comisaría que, del interior del establecimiento de su propiedad «DIRECCION000>> sito en Mérida, cuyo acceso era fácil para terceros ajenos por encontrarse en obras, le sustrajeron una maleta azul, marca «Pierre Balmain>> y dos maletas grises, marca «MYK>>.- El día 6 de septiembre de 1990, D. Gustavodenunció, en comisaría, como encargado del economato de DIRECCION001, en Mérida, que del interior del mismo, que él había dejado cerrado, habían sustraído, entre otros objetos, una mini-cadena de música, negra, marca «Bifor>>.- El día 27 de noviembre de 1990, D. Raúl, denunció, en comisaría que el 28 de septiembre de ese mismo año, el hoy acusado Salvador, mayor de edad --ejecutoriamente condenado, con anterioridad, por Sentencia de 16 de marzo de 1992 (firme el 13 de abril de 1992), por un delito de robo, a la pena de dos años de prisión menor y en sentencia de 14 de septiembre de 1992 (firme el 8 de octubre de 1992), por un delito de robo, a la pena de seis meses de arresto mayor-- se presentó en su comercio, solicitándole una bateria de cocina, marca «Vitrex>>, valorada en catorce mil ochocientas pesetas, quedando abonarla al día siguiente, sin que lo hubiera hecho hasta entonces.- El día 21 de noviembre de 1989, D. Juan Maríadenunció, en comisaría, en nombre y representación del padre de su novia, D. Juan Ignacio, que del interior de un vehículo, propiedad de este último, que había dejado aparcado y cerrado en una calle de Mérida, habían sustraído un radio-cassette, marca «Brington>>, tasado, pericialmente, en ocho mil pesetas.- Finalmente, el ya mencionado acusado Salvador, procedió, en hora no determinada, pero siempre entre las 14'00 horas del día quince de septiembre de mil novecientos noventa y las 9'00 horas del diez al diecisiete del mismo mes y año, a entrar, tras practicar un boquete de aproximadamente 40x40 centímetros, en el muro posterior de una nave industrial, propiedad de la empresa «Hipermuebles Campos, S.L.>>, sita en Mérida, en el interior de dicho establecimiento, del que cogió, entre otros objetos, una lampara dorada, de mesilla, tasada pericialmente en siete mil pesetas, un edredón de color blanco, tasado pericialmente en ocho mil cuatrocientas pesetas y un edredón de color rosa pericialmente tasado en dieciséis mil ochocientas pesetas. En la indicada fecha del mes de septiembre de mil novecientas noventa, el acusado Salvador, padecía dependencia a los opiáceos, lo que disminuía sus facultades intelectivas y volitivas.- Los antes mencionados objetos es decir, la tienda de campaña, el ecualizador, las maletas, la mini-cadena de música, la batería de cocina, el radio-cassette, la lámpara y los edredones, han sido debidamente reconocidos por los diversos propietarios y denunciantes de los hechos antes relacionados.- De los tales objetos (sic), la tienda de campaña, la maleta «Pierre Balmain>>, el ecualizador «Turbo II>> y los edredones rosa y blanco, fueron ocupados, con ocasión de un registro domiciliario practicado con autorización judicial por la Brigada de Policía Judicial de Mérida en la vivienda de los acusados Luis Miguel, mayor de edad, sin antecedentes penales, y su esposa Claudia, mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en C/ DIRECCION002, número NUM000de Mérida, por haberlos introducido en el meritado domicilio, el hijo de ambos y su esposa, los también acusados Narcisoy Asunción, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, los cuales adquirieron, conociendo su procedencia, la maleta azul, los dos edredones y la lámpara dorada a Salvador, pagando por ellos quince mil pesetas y el ecualizador Turbo II, a tercera persona cuya identidad se desconoce, por precio ignorado habiendo adquirido la tienda de campaña, al también inculpado Salvador, ignorándose la cantidad que abonó por ella.- Los propietarios de la vivienda, del número NUM000de la C/ DIRECCION002, los mencionados Luis Miguely Claudia, si bien sabían de la existencia de los tantas veces citados objetos en su domicilio, sin embargo desconocían su procedencia.- El mismo día 23 de noviembre de 1990, en que se practicó el anterior registro domiciliario, las mismas fuerzas policiales con autorización judicial, practicaron un registro en el domicilio propiedad de los ya citados acusados Narcisoy Asunción, sito en el número NUM001de la C/ DIRECCION002, de Mérida, en el curso del cual se ocuparon, entre otros objetos diversos, dos maletas de color gris, marca «MYK>>, un equipo de música marca «Bifor>> y una batería de cocina «Vitrex>>, los cuales habían sido adquiridos sabiendo su origen, las maletas a terceras personas de quienes se desconoce su identidad pagando por las maletas quince mil pesetas y por la bateria de cocina abonaron a Salvador, la cantidad de ocho mil pesetas, habiendo comprado el equipo de música a un tercero cuya identidad se desconoce por precio ignorado.- Además de los anteriores objetos, la policía ocupó tanto en la vivienda de Luis Miguely de Claudiacomo en la de su hijo y esposa otra gran cantidad de objetos primordialmente joyas, de muy diverso tipo, cuya titularidad dominical es desconocida y sobre cuya existencia en tales domicilios, sus habitantes no dan razón cierta.- Finalmente, el mismo día 23 de noviembre de 1990, la policía practicó, con autorización judicial, en el domicilio de la también acusada Paloma, mayor de edad y sin antecedentes penales, que ningún parentesco tiene con los antes citados, sito en el número NUM002de la DIRECCION002, de Mérida un registro, en el que se ocupó un radio cassette marca «Brington>>, propiedad de Juan Ignacio, que fue adquirido por aquélla, a un muchacho desconocido, por cinco mil pesetas, ignorando la imputada su procedencia".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Salvador, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas agravante de reincidencia y atenuante analógica de drogadicción, a las penas de OCHO MESES de prisión menor, accesorias de suspensión de cargo público y de derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y abono de 1/6 parte de las costas causadas.- Igualmente, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Narcisoy Asunción, como autores criminalmente responsables de un delito de receptación cometido con habitualidad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de SEIS AÑOS y UN DIA de prisión mayor, multa de 75.000 pesetas, accesorias legales de suspensión de cargo público y de derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, comiso de los objetos intervenidos a los que se dará el destino legal y pago de 1/6 parte de las costas causadas.- Igualmente debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, libremente con toda clase de pronunciamientos favorables a Luis Miguel, Claudiay Paloma, de los delitos de que venían acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio 3/6 partes de las costas.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, abónesele a los acusados condenados el tiempo ya pasado en situación de prisión preventiva.- Contra esta Sentencia, cabe interponer recurso de casación, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.- Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia a las partes, los acusados Salvador, Narcisoy Asunciónprepararon recursos de casación por infracción de Ley y de derecho fundamental, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. La representación de los procesados Narcisoy Asunciónbasó su recurso en los siguientes Motivos: Primero. Apoyado en el número 2 del artículo 24 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías.- Segundo. Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.- Tercero. Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del párrafo tercero del artículo 546 bis a) del Código Penal, en relación con los artículos 14.1 y 528 del mismo texto legal y 9.3 y 24 de la Constitución Española.

  5. La representación del procesado Salvadorbasó su recurso en el siguiente Motivo: Unico. Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  6. El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, solicitando la inadmisión del único motivo del recurso de Salvadory apoya el motivo primero del recurso conjunto de Narcisoy Asuncióne impugna los restantes, y los Autos quedaron conclusos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiese.

  7. El recurso pasó por ocho días a la parte recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal, para que si lo estimara procedente adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados.

  8. Hecho el señalamiento para Vista, ésta se celebró el día 13 de Junio de 1997, con asistencia de los Letrados recurrentes, que informaron en apoyo de sus recursos, y del Fiscal, que mantuvo su escrito de apoyo al primer motivo del recurso conjunto de la Sra. Asuncióny el Sr. Narcisoe impugnó los restantes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso conjunto de Narcisoy Asunción, condenados en la instancia como autores de un delito de receptación habitual, se inicia con un motivo que, apoyado en los artículos 24.2 de la Constitución Española y 217 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la infracción del derecho fundamental a un juicio con todas las garantías, ya que un Magistrado de la Sala que dictó la Sentencia impugnada --el Ilmo. Sr. D. Carlos Márquez de Prado-- habría sido instructor en las Diligencias Previas 1.015/96-3, relativas a estos mismos hechos, habiendo llegado incluso a decretar la prisión del primero de dichos recurrentes. El reproche, a favor de cuya estimación se pronuncia el Fiscal, no puede, sin embargo, prosperar. En realidad, se acude al repetido artículo 24.2 de nuestra Ley Fundamental para eludir los obstáculos derivados de la falta de recusación en el momento procesal oportuno, como si la legislación careciese de importancia en estas cuestiones. El planteamiento no es aceptable. De un lado, se olvida que la pretensión actual tiene mucho de recurso de amparo, por lo que debe someterse al principio de subsidiariedad, de forma que no procede entrar siquiera en su examen cuando, como aquí ocurre, nada se hizo para evitar o corregir oportunamente aquella situación. Y de otro, mal cabe admitir que un reproche determinante de la nulidad de una Sentencia no se aduzca hasta conocer su pronunciamiento condenatorio.

SEGUNDO

Ciertamente, el Magistrado que ahora se recusa a posteriori, podría haber incurrido en la previsión 10ª del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyo tenor y conforme a la redacción recibida por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, constituye causa de abstención o recusación "haber actuado como instructor en la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia", pero poco después el artículo 223 señala que "la recusación deberá proponerse tan luego como se tenga conocimiento de la causa en que se funde". Pues bien, al menos desde la providencia de nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, notificada al Procurador al día siguiente, la intervención de dicho Magistrado en la fase del juicio oral es tan conocida como ininterrumpida --véase también la providencia de quince de noviembre--, sin que ni siquiera al principio o durante la celebración de la vista (los días doce y diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco) el ahora recurrente o su representación objetaran de alguna forma la composición de la Sala. El reproche casacional ha de ser desestimado como inoportuno, tardío y poco acorde con las exigencias de una mínima buena fe procesal.

TERCERO

El segundo motivo de este recurso, canalizado por el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tampoco puede prosperar. Se dice en el mismo que la equivocación quedaría acreditada por el hecho de que la marca del "ecualizador" sustraído a D. Bernardono sería "Turbo II", como se afirma en el relato fáctico, sino "Bronza Modelo 703", según la denuncia formulada en su día, pero aunque se hubiera incurrido en tal error, resulta evidente la irrelevancia de aquel en el fallo de la Sentencia impugnada, y ello tanto más cuanto, según advierte el Fiscal, el "ecualizador" en cuestión fue recuperado en el domicilio de estos dos procesados y su propietario lo identificó seguidamente.

CUARTO

El tercer y último motivo de este recurso conjunto denuncia aplicación indebida del párrafo tercero del artículo 546 bis a) del Código Penal, en relación con los artículo 14.1º y 528 del Código Penal y 9.3 y 24 de la Constitución Española, concretándose después el reproche en la incertidumbre sobre el origen ilícito o delictivo del "ecualizador", la cadena musical y la batería de cocina intervenidos, así como en la falta de datos sobre los detalles de la adquisición de los objetos procedentes del robo perpetrado en Hipermuebles Campos S.L. Basta, sin embargo repasar la relación completa de los objetos en posesión de los ahora recurrentes para constatar la concurrencia de una habitualidad que la jurisprudencia viene apreciando a partir de tres operaciones de aprovechamiento. El relato fáctico es inalterable por esta vía y, si bien la retirada de la acusación contra el procesado Salvadorpor estafa, en cuanto a la compra por el mismo de la batería de cocina luego impagada, puede extraer aquélla del delito de receptación, no hay duda de que la narración continúa siendo suficiente para apreciar el subtipo agravado por la habitualidad. Bien entendido, por lo demás, que el error sobre la marca de la cadena musical carecería de relevancia, tal y como se argumentó más arriba a propósito del "ecualizador".

QUINTO

Finalmente, procede desestimar asimismo el único motivo del recurso del procesado Salvador, que fue ondenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas. La invocada presunción de inocencia ha sido enervada conforme a lo razonado en el Fundamento de Derecho 4º de la Sentencia recurrida, al que poco hay que añadir. El ahora recurrente confesó los hechos ante la Policía (en presencia de Letrado) y el Juez de Instrucción, siendo leídas en el juicio oral aquellas manifestaciones al cambiar su declaración el acusado. Se respetó así lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quedando a la discrecionalidad del juzgador aceptar una u otra versión. En esa alternativa, la Audiencia Provincial optó por conceder mayor credibilidad a aquellas primeras manifestaciones cuya veracidad aparece corroborada por la intervención de parte al menos del botín en posesión de los procesados que fueron condenados como receptadores en la misma Sentencia. Por lo demás, conviene subrayar que las anteriores consideraciones se deben exclusivamente al deseo de proteger al máximo el derecho a la tutela judicial efectiva de quien sólo recurrió por error de hecho del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin aportar para ello base documental alguna.

SEXTO

En caso de aplicación retroactiva del nuevo Código Penal correspondería al Juzgador de instancia la oportuna revisión.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley y de derecho fundamental interpuestos por la representación de los acusados Salvador, Narcisoy Asuncióncontra Sentencia dictada con fecha 2 de enero de 1996 por la Audiencia Provincial de Badajoz, en causa seguida contra los mismos y otros por delitos de robo con fuerza en las cosas y receptación habitual. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Adolfo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que le condenó, por delito de parricidio, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Lucena Fernández-Reinoso.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Valencia, instruyó Sumario con el número 1 de 1996, contra Adolfoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «El procesado Adolfo, mayor de edad y sin antecedentes penales, casado con Beatriz, la mañana del día diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis, sostuvo una discusión, sin trascendencia, con la misma, porque esta había encontrado una nota escrita por el acusado en la que se hacia constar las horas en las que la esposa salía y entraba del domicilio conyugal, por lo que ella le pidió explicaciones por tal actitud. Terminada la conversación él se marchó a la consulta médica, ya que estaba de baja laboral y sobre las quince treinta horas regresó al domicilio, y se dirigió a la cocina donde abrió la ventana, que recae a un patio de luces del NUM000piso de la calle DIRECCION000nº NUM001, donde residen, y que está situada a la derecha de donde está ubicada la lavadora, en cuya parte superior estaba colocado un armario empotrado, después se dirigió a la habitación de matrimonio donde se encontraba su esposa, tendida en la cama, estudiando las preguntas del test necesario para conseguir el permiso de conducir, y dirigiéndose a ella le dijo que le había traído un pequeño regalo y que lo buscase porque lo había escondido en el armario que había sobre la lavadora, dirigiéndose la esposa, ante tal sorpresa, a la cocina y subiéndose en una silla, que previamente había colocado el procesado, para buscar en el armario el regalo, pero al oír que la puerta de entrada de la vivienda que estaba abierta daba golpes debido a la corriente de aire, tras cerrar ella la ventana se dirigieron ambos a cerrar la puerta de acceso, acto seguido volvieron a la cocina y ella de nuevo subió a la silla y empezó a buscar el regalo, momento que el procesado, que estaba detrás de ella, aprovechó para abrir la ventana y con animo de causar su muerte la empujo para que cayera por la ventana al suelo del deslunado, lo que no ocurrió porque la esposa se trabó con el tendedero que había en la ventana, cogiéndose con fuerza con las manos de los cables del mismo, continuando posteriormente el procesado en su intento de que cayera al vacío, quitándole un pie que había quedado enganchado en los mismos y tratando de desasirle las manos. Observando el esposo que algún vecino se había asomado a la ventana por los gritos de socorro que demandaba la víctima, ceso su empeño y disimuló que trataba de salvarla, empezando también a solicitar socorro y a decir que avisasen a la policía, hasta que Beatrizy dado que los cables del tendedero habían cedido por el peso, logró dando una patada a la ventana del piso de abajo abrirla y agarrándose con una mano del marco de la misma, introducirse por ella. >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Adolfocomo criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de parricidio en grado de frustración, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de alevosía, a la pena de catorce años, ocho meses y un día de reclusión menor, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena y costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Reclámese del Instructor debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la representación del procesado Adolfo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del procesado Adolfo, formalizo el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, acogida al número 1, inciso primero y tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no expresar la sentencia clara y terminantemente, cuales son los hechos que se consideran probados y por consignar, como hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de la defensa, incurriendo en la falta de procedimiento consistente en no haber estudiado y resuelto en sus fundamentos doctrinales y legales ni contener pronunciamiento alguno su fallo, el auxilio voluntario de mi representado para con la salvación de su esposa, impidiéndo la caída de ésta al deslunado y logrando con la ayuda de aquél que esta se introdujera por la ventana del piso de abajo, punto de derecho que fue planteado por esta parte recurrente en su escrito de conclusiones definitivas.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, con base en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, rechazando la exención de responsabilidad penal alegada por la defensa del procesado en su escrito de calificación definitiva según resulta del conjunto de documentos obrantes en autos y detallados al preparar el presente recurso de casación, que muestran la equivocación evidente del juzgador y que no está desvirtuado por otras pruebas.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de ley, acogido al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 6 bis b) en relación con el número 1, ambos del Código Penal derogado. Norma de carácter sustantivo, por no haberse aplicado, pues aceptando el motivo precedente de casación se infiere claramente que falla la imputación objetiva de la acción faltando pues un propósito criminoso y, por ende, se ha aplicado indebidamente el artículo 405 del mismo texto legal.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, acogido al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 16.2 del Código penal aprobado mediante Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria primera del mismo texto legal, al haberse omitido su aplicación, pues declarándose en la relación de hechos probados como el procesado, con más de medio torso en el exterior, auxilió a su esposa sujetándola por una pierna y por ambas manos, se infiere que aún aceptando -a efectos dialécticos- un empujón inicial intencionado, el procesado voluntariamente evitó la consumación de cualquier posible delito.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de ley, con base procesal en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido, por indebida aplicación en cuanto al procesado el artículo 10.1 del derogado Código Penal, ya que de la conducta del mismo no se desprende que pueda aplicarse esta circunstancia modificativa.

    MOTIVO SEPTIMO.- Por infracción de ley, con base procesal en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido por indebida aplicación del artículo 109 del Código Penal derogado en relación con el artículo 123 y 124 del vigente Código Penal, al amparo de lo dispuesto en la disposición transitoria primera del actual texto legal por cuanto que la resolución judicial recurrida ha incluido en la condena en costas del juicio los honorarios de la acusación particular estando éstos vetados por aplicación del citado precepto 124 del Código penal, por ser éste más favorable para el reo y, además, por haber sido la intervención de la acusación particular superflua, inútil y perturbadora.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando los motivos primero a quinto y séptimo, con apoyo del motivo séptimo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 9 de Julio de 1998. Con la asistencia del Letrado recurrente Don Rafael Cruañes García en representación del procesado que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal apoyó el séptimo motivo, impugnando los restantes motivos del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente interpone siete motivos contra la resolución de la Audiencia que le condenó como autor de un delito de parricidio, en grado de frustración pero con la concurrencia de la agravante de alevosía, a la pena de catorce años, ocho meses y un día de reclusión menor, todo ello dentro del contexto del viejo Código de 1973 vigente cuando los hechos acaecieron.

El primer motivo, por los cauces formales del artículo 851.1, incisos primero y tercero, denuncia de manera conjunta tanto la falta de claridad como la predeterminación del fallo, observándose ya desde el principio cómo el recurrente no se atiene a lo que esos quebrantamientos de forma suponen y representan, puesto que en realidad se refiere bien a hechos omitidos en el relato fáctico a su juicio importantes, bien a problemas probatorios en los que obviamente sostiene criterios distintos a los asumidos por los jueces de la Audiencia.

La claridad del hecho probado es esencial para la credibilidad de la resolución judicial, siendo así que la función del relato fáctico no es otra que la de ser un elemento esencial dentro del silogismo judicial o un dato básico para la posterior fundamentación jurídica de la sentencia. De acuerdo con una abundante doctrina jurisprudencial (Sentencias de 28 de octubre y 6 de junio de 1997, y 9 de octubre de 1995 entre otras muchas), la falta de claridad se produce no sólo cuando gramaticalmente resulte incomprensible el "factum" (por ambigüedad, por oscuridad, por deficiente redacción, por imprecisión) sino también cuando por la omisión de datos o circunstancias importantes se impide conocer la verdad de lo acontecido, con la lógica consecuencia de que entonces se hace imposible determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, la concurrencia de circunstancias modificativas o incluso el contenido de los distintos pronunciamientos civiles, si se quiere actuar dentro de las estructuras de lo que debe ser la tutela judicial efectiva. Es así, pues, que solo si la omisión de tales circunstancias es notoriamente transcendente hasta el punto de impedir la comprensión del fallo judicial, puede fácilmente asumirse el defecto procesal.

La alegación exitosa del defecto necesita a) que en la narración exista incomprensión, duda, confusión u omisiones, en referencia siempre a puntos esenciales del relato histórico como antecedente obligado del silogismo judicial; b) que tales oscuridades o incomprensiones guarden una directa relación con la calificación jurídica de la sentencia; y c) que esa falta de entendimiento provoque realmente un evidente vacío descriptivo en los hechos probados.

Es importante señalar que la insuficiencia del relato no se subsana por la inclusión de los hechos probados consignados en la sentencia fuera de lo que es propiamente el "factum" de la misma, pues aún tomando como aplicable (Sentencias de 11 de julio de 1988 y 6 de febrero de 1985, entre otras) la doctrina de esta Sala en orden a la posibilidad de que lo acontecido fácticamente se integre o complete con afirmaciones contenidas en los fundamentos jurídicos lo que no deja de ser discutible y controvertido, es lo cierto que tal doctrina en todo caso resulta inaplicable en los recursos de casación por quebrantamiento de forma.

Con tales reglas jurídicas es imposible atender a la pretensión del recurrente pues el relato histórico de lo acaecido no es dubítativo, confuso u oscuro. Es por el contrario claro y terminante, aunque otra cosa sea que, según el recurrente, se han omitido "elementos o circunstancias importantes que impiden conocer la verdadera realidad de lo ocurrido". Esto es otra cosa, distinta y ajena al quebrantamiento de forma si, como se viene diciendo, el relato es fácilmente comprensible para la conclusión asumida por la Audiencia.

SEGUNDO

La predeterminación del fallo, implantada por el legislador desde y a partir de la Ley de 28 de junio de 1933, viene recogida como un quebrantamiento de forma relevante (ver las Sentencias de 6 de junio de 1997 y 25 de marzo de 1996 entre otras muchas). Todo relato histórico, como antecedente o premisa primera del silogismo judicial, conlleva siempre un cierto carácter predeterminante de lo que después va a ser la parte dispositiva de la sentencia, lo que sin embargo ha de entenderse dentro de los justos límites que impone la más elemental garantía procedimental en los derechos a los presentes inculpados atinente porque no puede estimarse correcta (Sentencias de 12 de julio y 16 de noviembre de 1984 y 3 de enero de 1985), en términos estrictamente procesales, la utilización, en la sentencia, de frases "ostensiblemente determinantes" del fallo, pues ello supondría un menosprecio a las argumentaciones de las partes intervinientes, adelantando con la relación fáctica una serie de datos que harían innecesarias las posteriores consideraciones jurídicas precisas, de otro lado, para fundamentar la aplicación de la norma a aquellos hechos. Todo lo cual no excusa, sin embargo, la conveniencia de establecer, una vez más, los requisitos que han de configurar el contenido del defecto procesal apuntado, siendo así que para su viabilidad casacional ha de producirse indefectiblemente un indebido uso, o "utilización gramatical", de frases y expresiones jurídicas normalmente incluidas en las argumentaciones profesionales, componiendo, a la vez, el verbo núcleo del tipo por el que se procede, en anticipación manifiesta y ostensible del fallo; expresiones, y esto constituye el segundo aspecto del defecto procesal cuestionado que han debido sustituir innecesariamente a expresiones de uso común, de tal forma que la entonces obligada supresión de esos conceptos jurídicos tendrían que originar, si se quiere el éxito del motivo, un vacio en el resultado de hechos probados con un contenido ininteligible imposible de subsanar.

En el presente supuesto se denuncia la utilización de "juicios de valor" en lo que constituye el relato de hechos probados. Más no hay ahora predeterminación del fallo ya que los juicios de valor, o juicios de inferencia, asumidos por los jueces e incluidos desafortunadamente en el relato, no son en modo alguno el vicio que se quiere reclamar (Sentencias de 18 de noviembre y 30 de octubre de 1991).

Como se acaba de decir tal defecto implica adelantar y anticipar ostensiblemente, por medio del "factum", el fallo inicial, utilizándose para ello expresiones jurídicas y técnicas, no asequibles por quienes están fuera del mundo del Derecho. Los juicios sobre intenciones, como apreciaciones subjetivas que el Tribunal hace respecto de las finalidades o pretensiones de los acusados, quedan fuera de la predeterminación. Son, por el contrario, "pareceres" que la sentencia debe asumir en los razonamientos jurídicos, en cualquier caso combatidos por la vía casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La determinación de los deseos, intenciones o quereres de las personas es, por otra parte, una tendencia emocional que, escondida en lo más profundo del alma, ha de ser deducida, salvo espontánea manifestación, por medio de pruebas indirectas.

En consecuencia el motivo se ha de desestimar. El afirmarse "con ánimo de causar su muerte" no implica, tal se ha inferido, el vicio procesal denunciado. La intención de matar, si así se expresa en el "factum", no es un concepto técnico sino de uso comun y generalizado. Es un juicio valorativo que, sin embargo, debió consignarse en otro lugar.

TERCERO

El segundo motivo se basa también, por quebrantamiento de forma, en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para a su través denunciar la existencia de incongruencia omisiva, o "fallo corto" porque el Tribunal dejó de resolver alguna de las cuestiones jurídicas debatidas en el proceso. Concretamente se dice que la Audiencia no responde a su alegación, verdaderamente importante, de que el acusado prestó auxilio voluntario a la víctima para evitar la caída al vacío de su esposa.

La incongruencia omisiva ha sido reiteradísimamente estudiada y analizada por la Sala Segunda (ver, entre otras muchas, las Sentencias de 18, 7 y 5 de noviembre de 1996, 31 de octubre de 1994, 23 de abril de 1993, etc). Tal doctrina ha venido exigiendo, para la viabilidad de la incongruencia omisiva, los siguientes condicionantes, a) que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas, y no a meras cuestiones fácticas; b) que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez plantea la cuestión referente a las r

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