STS 1066/2000, 12 de Junio de 2000

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:4749
Número de Recurso4861/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1066/2000
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por la representaciones de los acusados Manuel R.C. y Rafael A.G. L., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, que les condenó, por delito de robo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente Manuel R. por la Procuradora Sra. Caro R. y el recurrente Rafael A.G. por la Procuradora Sra. Muñiz G..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El, Juzgado de Instrucción número 2 de los de Huelva, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 132 de 1.998, contra los acusados Manuel R.C. y Rafael A.G. L. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección Primera) que, con fecha veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados

:

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Para ello, saltan la tapia que circunda el inmueble, rompen el seguro de la persiana de una de las ventanas, cuyo cristal fracturan, y a través de ella se internan en la casa, y comienzan a registrarla.

Un testigo presencial se apresura a llamar por teléfono al Cuartel de la Guardia Civil local, y acude presto una pareja, que sorprende a los acusados, y los detiene cuando intentan darse a la fuga al verse sorprendidos.

Segundo

Ha renunciado el Sr. R. N. a cuantas indemnizaciones pudieran corresponderle. >>

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    Conclúyanse las piezas de responsabilidad civil.

    Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que hayan estado detenidos o en prisión preventiva por esta causa, una vez que se acredite que no les sirve para cumplir otras condenas. >>

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados Manuel R. Carrasco y Rafael A.G. L., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Manuel R.C., formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de preceptos constitucionales que amparan derechos fundamentales en concreto el artículo 24.2 de la Constitución, presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación incorrecta de los artículos 237 y 238.1º y 240 del Código Penal (escalamiento) e infracción de doctrina jurisprudencial

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al entender que la resolución impugnada incurre en un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en la causa, que demuestran la equivocación del Juzgador y que no han sido contradichos.

    MOTIVO CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La Presidencia del Tribunal no atendió a la petición de suspensión de juicio planteada por la defensa del imputado ante la incomparecencia del testigo Don Carmelo R. N., propietario de la vivienda, propuesta en tiempo y forma y declarada pertinente.

    La representación del acusado Rafael A.G. L., formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Se interpone por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse quebrantado el principio fundamental de presunción de inocencia estable cido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Se interpone por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que queda claro por las documentales existentes en los autos la circunstancia de toxicómano de mi representado no habiendo sido apreciada ésta ni motivada su denegación.

    MOTIVO TERCERO.- Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 ya que solicitó por esta parte pruebas, en tiempo y forma que pese a haberse admitido como medio de prueba la testifical de Don Carmelo R. N. no se presenta al acto, pese a su citación en forma, denegándosele a esta parte la práctica y habiendo hecho constar nuestra protesta por la no suspensión.

    MOTIVO CUARTO.- Se interpone por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no expresarse cuales son los hechos probados y, por otra parte, la consignación de conceptos que implican la predeterminación.

    MOTIVO QUINTO.- Se interpone por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que nada dice sobre el resto de las pruebas practicadas.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 6 de Junio de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los recursos de casación interpuestos en nombre de los acusados Manuel R.C. -cuatro motivos- y Rafael A.G. L.

-cinco motivos- contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva de 28 de octubre de 1998, coinciden en puntos esenciales por lo que pueden y deben ser examinados conjuntamente.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 901. bis. a) y b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben analizarse en primer lugar los Motivos que denuncian quebrantamiento de forma, con especial preferencia a los relativos a vicios in procedendo -artículo 850- sobre los in iudicando -artículo 851-.

Por ello comenzamos con el estudio del Motivo Cuarto del recurso de Manuel R., coincidente con el Motivo Tercero del recurso de Rafael A.G., en cuanto ambos se formulan por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1 del artículo 850 de la Ley Procesal Penal y en ellos se denuncia la no suspensión del juicio oral ante la incomparecencia del testigo don Carmelo R. N., propietario del chalé donde se desarrollaron los hechos.

Su declaración como testigo fue propuesta por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación de 5 de agosto de 1.997, prueba que hicieron suyas las representaciones de los acusados en sus escritos de defensa de 30 de marzo y 19 de mayo de 1998, y que fue admitida en Auto de 17 de julio de 1998.

En el acta correspondiente consta esquemáticamente que no comparece el testigo propietario de la casa, protestando ambos Letrados defensores a los efectos oportunos. La Sala acuerda la celebración del juicio oral.

Sabido es que la doctrina de esta Sala acoge bajo la invocación del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no sólo los supuestos de indebida inadmisión de una prueba, sino también aquellos otros en que, admitida la prueba y no pudiéndose realizar el día del juicio oral, se deniega la suspensión de éste, con lo que se impone su práctica, supuesto éste que es el que ahora nos ocupa.

Como todo quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, el que ahora se analiza tiene su fundamento en la indefensión del que la padece, vedada por el artículo 24.2 de la Constitución, lo que obliga a evitar toda exigencia formal no justificada racional y lógicamente.

Por ello si bien en un momento se entendió que la no proposición normativa del testigo impedía solicitar la suspensión del juicio a quien se había limitado a adherirse a la petición del Fiscal, actualmente entiende esta Sala que tal adhesión es suficiente en base al derecho a una tutela judicial efectiva para poder solicitar, cuando proceda, la suspensión del juicio oral y para, en caso de negativa, interponer el correspondiente recurso de casación.

Máxime teniendo en cuenta que en el acto del juicio oral, como cuestión previa, los Letrados insistieron en la necesidad de que la comparecencia del Sr. R. N., haciendo constar su protesta.

Ello nos permite estudiar ahora la concurrencia de los requisitos de fondo en orden a la procedencia del recurso, considerando como tales la pertinencia de la prueba no practicada, su necesidad en orden a la formación de la convicción del Tribunal a quo y la posibilidad de que sea realizada.

No ofrece duda la pertinencia en cuanto que, como se ha dicho, fue aceptada por la Audiencia en Auto de 17 de julio de 1998. Ni tampoco la posibilidad de llevarse a cabo ya que el testigo está perfectamente identificado, sin que su edad -nacido el 12 de junio de 1930- a la que se alude en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de instancia, constituya por sí sola obstáculo para un sencillo desplazamiento desde Sevilla hasta Huelva.

El problema pues se centra en la necesidad o no de la prueba testifical omitida, es decir, sobre la incidencia que la misma pueda tener en la formación de la convicción del Tribunal.

A este respecto procede hacer constar que el Sr. R. N. que oportunamente prestó declaración ante la Guardia Civil en el Puesto de Punta Umbría, judicialmente, en virtud de exhorto dirigido a los Juzgados de Sevilla, se ha limitado a ratificar su denuncia, añadiendo que nada tiene que reclamar civil ni penalmente a los acusados al haber llegado a un acuerdo con ellos.

En el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia impugnada se afirma que el Sr. R. había visitado tres días antes el chalé. Pues bien, en su declaración el citado propietario de la casa afirma que el desplazamiento lo hizo acompañado de un agente de seguros en razón a un robo anterior, estando el cristal un poco roto y el interior revuelto desde tal robo primero.

Por otra parte en los Hechos Probados se dice que los acusados saltaron la tapia que circunda el inmueble. Valla o tapia de cuyas características nada consta.

Lo que explica, como se dice en el recurso de Manuel R., que se pretendiera que el Sr. R. N. manifestara si el chalet había sido robado con anterioridad, y si la ventana ya estaba rota y el desorden producido como consecuencia de tal robo. Todo ello bajo al vigencia y efectividad de los principios de inmediación, publicidad y contradicción.

Preguntas que no constan en la ya citada esquemática acta pero que se coligen racionalmente de la condición de propietario del chalé del testigo, de sus manifestaciones ante la Guardia Civil y de la posibilidad propuesta como hipótesis en la sentencia de que el cristal de la ventana no fuera fracturado en la ocasión de autos.

Ello en función del actual concepto jurisprudencial de escalamiento al que se refiere la sentencia 362/2000 de esta Sala, de 28 de febrero, y de la necesidad de reunir todos los datos que permitan inferir racionalmente el propósito o intención de los acusados.

Por ello los Motivos Cuarto del recurso de Manuel R.C. y Tercero del recurso de Rafael A. G. L. deben ser estimados.

SEGUNDO.- Aunque la estimación de los Motivos antes examinados, por vicios in procedendo, hace innecesario el estudio de los restantes Motivos, parece oportuno hacer alguna referencia al Motivo Tercero del recurso de Manuel R.C. y a los Motivos Segundo y Quinto del recurso de Rafael A.G. L..

En todos ellos, bajo distintas invocaciones, se denuncia que el Tribunal de instancia haya omitido en su sentencia toda referencia a la posible adicción a las drogas de los acusados y a la influencia de su responsabilidad penal.

Es cierto que a las actuaciones se han unido distintos documentos sobre este extremo. Especialmente en relación a Manuel R., el cual, según consta en el atestado, fue inmediatamente trasladado al Hospital Juan R.J. de Huelva, en el que se le apreció síndrome de abstinencia, y que, según informa el Médico Coordinador de la Asociación Benéfico Social "Arco Iris", ingresó en una Comunidad Terapéutica de dicha Asociación el 7 de julio de 1997, permaneciendo en ella hasta el 26 de abril de 1998, fecha en la que obtuvo el Alta Terapeútica.

Datos cuya valoración judicial hubiera sido de interés no sólo en cuanto a la posible individualización de la pena, sino también respecto a su eventual ejecución, pero que no fueron propuestos formalmente en la causa, ni siquiera como conclusiones alternativas de sus defensas.

La estimación de los motivos analizados en el Fundamento Jurídico anterior da lugar a la declaración de nulidad del juicio, procediendo su nueva celebración ante un Tribunal con una composición distinta a la presente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLAR. HABER LUGAR por los motivos cuarto del recurso de Manuel R. y Tercero del recurso de Rafael Abelardo LOS RECURSOS DE CASACIÓN que ante Nos penden, interpuestos por la representaciones de los acusados Manuel R.C. y Rafael A.G.L.

contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, con fecha veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida a los mismos por delito de robo, procediendo anular la mencionada sentencia y devolver las actuaciones a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, retrotrayendo las mismas al estado previo a la celebración del juicio oral, disponiendo su nueva celebración con Magistrados distintos de los que compusieron la Sala que dictó la sentencia ahora casada y anulada, declarando de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.,.

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