STS 1043/2000, 8 de Junio de 2000

PonenteD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ
ECLIES:TS:2000:4707
Número de Recurso4704/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1043/2000
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Blas, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que le condenó, por delito de robo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Torre Jusdado.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Barcelona, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 372 de 1997- MA, contra el acusado Blasy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección Segunda) que, con fecha catorce de Julio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «En fecha no determinada del periodo de vacaciones de Navidad del año 1996, Don Blas-de 17 años de edad y sin antecedentes penales-, con el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, penetró, tras de forzar la puerta metálica exterior y el cristal de una puerta del edificio, en el colegio público "DIRECCION000", apoderándose de diversos efectos valorados en 140.000 pts. y produciendo daños pericialmente estimados en 387.533 pts., habiendo renunciado la directora del mencionado colegio a cuantas acciones e indemnizaciones pudieran corresponderle.

    Don Blasha estado privado de libertad por la presente causa los día 11 y 12 de Febrero de 1997.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Don Blasen concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de menor edad relativa, a la pena de nueve meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

    Se le abona al acusado para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo y se notificará personalmente al acusado, a quien se hará saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, ante esta Sección y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del acusado Blas, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Blas, formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley conforme a lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar infringidos preceptos penales de carácter sustantivo como son los artículos 238 y 240 del Código Penal, en relación con el artículo 19 del mismo Cuerpo, por cuanto que fue incorrectamente aplicado al tipo penal de robo con fuerza la atenuante de menor edad que el último se describe respecto a mi representado.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando el único motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 2 de Junio de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia la incorrecta aplicación de los artículo 238 y 240 del Código Penal en relación con el artículo 19 del mismo Código, en orden a la apreciación de la atenuante de menor edad.

Con cita de los artículos 9.3 y 65 del Código Penal de 1973 y de la Disposición Transitoria Duodécima, la Disposición Final Séptima y del artículo 66.2ª del Código Penal de 1995, se alega que la pena que se debió imponer al acusado es la de seis meses de prisión que, incluso, pudo rebajarse hasta la de tres meses.

Como se reconoce en el recurso, la citada Disposición Final Séptima del vigente Código suspende la entrada en vigor de su artículo 19 hasta tanto adquiera vigencia la ley que regule la responsabilidad penal del menor. Por lo que en la Disposición Derogatoria Unica exceptúa de la misma, en el aspecto que aquí nos interesa, los artículos 9.3 y 65 del Código Penal de 1973.

Por tanto, declarándose en los Hechos Probados de la sentencia de instancia que el acusado, al realizar los hechos que se sancionan, tenía 17 años de edad, procedía aplicar la atenuante de menor edad prevista en el artículo 9.3 del Código de 1973, como así se hizo.

Para la determinación de la pena se tuvo correctamente en cuenta el artículo 65 del mismo Código, también vigente, que permite al Tribunal imponer la pena inferior en uno o dos grados.

Y estando el delito de robo con fuerza en las cosas sancionado con la pena de 1 a 3 años de prisión (artículo 240), la pena inferior en un grado, elegida por la Audiencia Provincial, es la de 6 meses a un año (artículo 70 regla 2ª), en la que está incluida la de 9 meses impuesta en la sentencia.

Habiendo ya producido sus efectos la atenuante de menor edad y no concurriendo ninguna otra circunstancia modificativa de la responsabilidad, la individualización de la pena se rige por la regla 1ª del artículo 66 del Código Penal de 1995, que permite al Tribunal imponerla en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia.

Lo que ha hecho correctamente el Tribunal a quo que en el Fundamento de Derecho Tercero del su resolución explica la rebaja de la pena en un sólo grado y, dentro del mismo, su imposición en la extensión máxima de la mita inferior (nueve meses), atendiendo a la edad relativa del acusado (17 años) y al ir dirigido el acto depredatorio contra un Centro donde los niños y jóvenes se forman intelectual y socialmente.

Se trata de una decisión legalmente correcta y razonablemente explicada que, por lo tanto, debe ser respetada en esta vía de la casación.

SEGUNDO

En el apartado final del recurso, con cita del artículo 24 de la Constitución, se aduce la inaplicación del principio in dubio pro reo.

Es doctrina consolidada de esta Sala que la invocación de éste principio en casación solo es admisible cuando resulta vulnerado en su aspecto normativo, es decir, cuando se acredite que el Tribunal ha dictado sentencia condenatoria a pesar de su duda.

En el presente caso el Tribunal de instancia hace constar en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia que se basa la condena de Blasen el hallazgo de sus huellas dactilares en uno de los archivadores forzados situados en el despacho de la Directora, en lo insatisfactorio de la explicación del acusado manifestando que había entrado y manipulado el archivador para consultar datos de su expediente, en la declaración en el juicio oral de la Directora del Centro relativa a la entrada en el mismo tras forzar el cristal de una de las ventanas, en la pericial sobre el importe de los efectos sustraídos y de los daños causados y en el informe dactiloscópico realizado en la vista pública determinante de la absoluta certeza de que eran las huellas del acusado las encontradas en un de los archivadores forzados.

Se trata de unas afirmaciones categóricas, en las que no se detecta duda alguna, por lo que no aparece infringido el principio invocado.

Por lo expuesto el presente recurso de casación debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Blas, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, con fecha catorce de Julio de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al mismo, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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