STS 852/2002, 16 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha16 Mayo 2002
Número de resolución852/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación Gabriel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, que condenó al acusado por un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Concepción Puyol Montero.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Murcia, incoó Procedimiento Abreviado nº 235/97 contra Gabriel , por delito de robo con fuerza en las cosas y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, que con fecha veintitrés de febrero de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: UNICO.- Son hechos probados y así se declara, que en Murcia, el día 21 de septiembre de 1997, Gabriel , mayor de edad y sin antecedentes penales, con el propósito de beneficiarse económicamente, aprovechando la ausencia de su vecino y colindante Jose Daniel , propietario y morador del dúplex nº NUM000 -NUM001 de la C/ DIRECCION000 , salto al patio de la referida vivienda en la que penetró a través de la ventana de la cocina, apoderándose de dinero y objetos posteriormente restituidos al perjudicado.- Consta que Gabriel ha estado privado de libertad los días 25 y 26 de septiembre de 1997".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Gabriel como autor responsable criminalmente de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada anteriormente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del juicio. Para el cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución se abona al expresado la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y firme que sea, comuníquese la causa al Ministerio Fiscal, a efectos de la suspensión de la ejecución de la pena impuesta"

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Gabriel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del apartado 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por considerar que la resolución objeto del presente vulnera el artículo 24.2 de la Constitución. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 por infracción de los artículos 238, 237 y 242 en relación con los artículos 1, 4 y 10, todos del vigente Código Penal, lo que a su vez supone la conculcación de los artículos 25.1 y 9.3 de la Constitución Española. TERCERO.- De conformidad con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, indebida inaplicación del artículo 623.1 del Código Penal. CUARTO.- Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5 apartado 4º de la L.O.P.J. por infracción del artículo 24.1 de la Constitución en relación con el 120 apartado 3º de la misma, por vulnerarse el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su aspecto de derecho a la motivación de la resolución judicial.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 3 de Mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo de igual orden, al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 C.E.. El recurso alega esencialmente que existen pruebas contradictorias y que la Sala ha dado mayor valor a unas sobre otras, centrando su desarrollo en poner en evidencia lo anterior, haciendo una nueva valoración conforme a su propio interés.

El motivo debe ser desestimado.

Según la Jurisprudencia de esta Sala el derecho fundamental de referencia alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales; igualmente el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco del recurso de casación; por último, la convicción del Tribunal puede basarse en las declaraciones prestadas en el sumario conforme a las prescripciones legales, siempre y cuando hayan sido introducidas regularmente en el acto del juicio oral y suscitada la contradicción con las prestadas en éste, cuando el acusado o el testigo incurran en contradicciones en lo manifestado en una y otra fase procesal.

En el presente caso la Sala de instancia, fundamento de derecho primero, no sólo ha tenido en cuenta la declaración que el acusado prestó en la Jefatura Superior de Policía, segunda declaración, y ratificó posteriormente ante el Juzgado, habiendo sido preguntado acerca del porqué de las contradicciones manifestadas en el juicio oral, sino que tiene en cuenta una prueba objetiva cual es la existencia de huellas dactilares del mismo en el cristal de la ventana de la cocina. Por lo demás, las contradicciones del sujeto pasivo del delito han sido también valoradas por la Sala y contrastadas con las pruebas mencionadas anteriormente, razonando adecuadamente la motivación fáctica de su convicción cuando afirma su credibilidad en los hechos expuestos en la denuncia "efectuada con inmediación temporal a la realización de los hechos".

SEGUNDO

A continuación, ex artículo 849.1 LECrim., denuncia ordinaria infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 238, 237 y 242, en relación con los artículos 1, 4 y 10, todos ellos C.P., "lo que a su vez supone la conculcación de los artículos 25.1 y 9.3 C.E.". En síntesis, el motivo denuncia error de subsunción en la medida que los hechos probados, realidad de la que hay que partir teniendo en cuenta la vía casacional empleada, no son susceptibles de acogimiento al tipo de robo con fuerza en las cosas calificado por el escalamiento, afirmando que "la sustracción efectuada por el acusado se llevó a cabo sin la concurrencia del escalamiento apreciado por el Juzgador".

El motivo igualmente debe ser desestimado.

El escalamiento implica una acción o conducta equiparada en la tipología del artículo 238 a la fuerza, significando el despliegue de una energía similar. El acceso al lugar de los hechos a través de una vía no destinada a ello por su dueño debe implicar, pues, un esfuerzo físico de cierta significación, necesario para quebrantar la defensa de la propiedad desplegada por el titular del inmueble de que se trate, pues si no fuese así podría suscitarse la existencia del tipo del artículo 234 C.P..

En el presente caso, el acusado tuvo que salvar dos obstáculos que impedían el acceso al interior de la vivienda donde se produjeron los hechos. En primer lugar, acceder al patio interior de la misma salvando una pared de unos dos metros de altura (una vez examinados los autos ex artículo 899.2 LECrim.) y, una vez en el interior del recinto, en segundo lugar, acceder al interior de la vivienda a través de una ventana situada a 1,50 metros del suelo. Por ello, la sentencia se refiere a dicho acceso no sólo por una vía diferente a la destinada a tal fin, sino que además "requería la realización del correspondiente esfuerzo". Naturalmente el perímetro mencionado más arriba cumple igualmente la función de preservar la intimidad de los moradores del edificio, pero ello no desplaza su finalidad de defensa de dicha propiedad.

Siendo ello así no cabe alegar falta de proporcionalidad alguna en la conminación penal aplicada por la Sala, principio además dirigido esencialmente al Legislador, pues concurre la gravedad de los hechos constitutivos del delito aplicado y la capacidad de culpabilidad del sujeto activo.

La desestimación ya anunciada del presente motivo conlleva la del siguiente, que por la misma vía casacional acusa la indebida inaplicación del artículo 623.1 C.P., que el propio recurrente formaliza con carácter subsidiario.

TERCERO

El último de los motivos formalizados contiene un enunciado confuso pues se ampara en el artículo 851.1 LECrim., en relación con el 5.4 L.O.P.J., por infracción del 24.1 y 120.3, ambos C.E., "por vulnerarse el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su aspecto de derecho a la motivación de la resolución judicial". Sin embargo, la argumentación se endereza a poner en evidencia la falta de consideración por la Sala de las alteraciones psíquicas y psicológicas del acusado que a su juicio se deducen de los informes médicos y psicológicos existentes en la causa.

El motivo igualmente debe ser desestimado.

En primer lugar, si lo que se pretende es la adición al hecho probado del sustrato fáctico capaz de producir el efecto de la aplicación de una atenuante o eximente de alteración psíquica, el cauce adecuado, como se apunta en el propio recurso, no es otro que el del nº 2 del artículo 849 LECrim., que deliberadamente no se emplea.

En segundo lugar, partiendo de lo anterior, es evidente que la denuncia relativa a la falta de motivación de la resolución a propósito de dicha cuestión tampoco puede ser estimada, por cuanto en el fundamento de derecho tercero la Sala Provincial se refiere a la posible existencia del trastorno mental transitorio, invocado por la defensa ex artículo 20.1 C.P., para negar su justificación después de referirse a la prueba pericial practicada, que indudablemente no ha sido desconocida por la Sala, arguyendo que "en todo caso la intervención de los peritos ha sido posterior a la realización de los hechos". Es cierto que dicha motivación es parca pero en todo caso suficiente. En este sentido debemos significar que la Jurisprudencia señala que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión, y debe ser la suficiente y adecuada, proporcionada a la complejidad de las cuestiones planteadas y que sea necesario resolver. La Sala ha entendido que existe una carencia de antecedentes clínicos o psiquiátricos con anterioridad a los hechos y sólo después de suceder éstos el acusado es diagnosticado y sujeto a tratamiento, sin que pueda afirmarse que dicho razonamiento adolezca de arbitrariedad.

Por último, de lo anterior se desprende la inexistencia del quebrantamiento de forma que se anuncia en el recurso, artículo 851.1 LECrim., sin que ni siquiera se especifique o razone su consistencia.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Gabriel frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, en fecha 23/02/00, en causa seguida al mismo por delito de robo con fuerza en las cosas, con imposición al referido de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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