STS 354/2004, 18 de Marzo de 2004

PonenteD. Luis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2004:1894
Número de Recurso938/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución354/2004
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infacción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Rubén , contra sentencia de fecha siete de julio de 2.003, dictada por la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en causa seguida al mismo por delitos de pertenencia a banda armada, robo con fuerza en las cosas y receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción Central nº 5, Instruyó sumario con el nº 9 de 1.997, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, Sección Tercera, que con fecha siete de julio de 2.003, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "La organización terrorista denominada Grupo Islámico Armado "GIA", es una organización argelina de carácter fundamentalista, que posee una estructura estable y permanente, que basa su actividad terrorista en los postulados ideológicos de recurrir a la práctica de la Jihal "Guerra Santa" para lograr el acceso al poder político y el establecimiento de la Shaia "Ley islamica" y así derogar el sistema político vigente, ejecutando las personas que en base a su interpretación subjetiva sean hostiles al Islam, desarrollando sus actos tanto en Argelia como en el exterior, siendo usados los países occidentales, bien como lugar de refugio para los miembros huídos de la justicia argelina o bien como mercado para abastecerse de armas y explosivos, y también para la captación de militantes y colaboradores: obtención y falsificación de documentos y fuente de financiación.

    El grupo terrorista ha desarrollado desde siempre una intensa y continua campaña de difusión y propaganda a nivel internacional de sus principios ideológicos, así como de las acciones que perpetraban. Esta labor la ha realizado entre otros canales o medios de difusión, por los propios órganos de expresión que imprimían y difundían, entre ellos, boletines como los denominados "Al Amsar".

    Dentro de esta estrategia del G.I.A., a principios del mes de febrero de 1.997 se desplazaron a España una serie de ciudadanos argelinos con la finalidad de crear una infraestructura de esta organización terrorista encaminada a la captación y entrenamiento de jóvenes islámicos para su integración en la denominada "JIHAD" (Guerra Santa) como mayaidines o luchadores, para su financiación en España recurrieron a sustraccioens de bienes, así como para sus desplazamientos a la sustracción de vehículos.

    Estos ciudadanos argelinos son: Marcelino ; Andrés , alias Tomás ; Eugenio ; Aurelio ; Jose Francisco y Franco , todos ellos condenados por sentencia firme como autores de los delitos de pertenencia a banda armada, falsificación de documentos oficiales con finalidad terrorista y tenencia ilícita de armas con finalidad terrorista; y también el procesado Rubén , conocido tambien por Alfonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual, y como militante de la G.I.A. y en apoyo de los referidos condenados realizó los hechos siguientes:

    El día 23 de marzo de 1.997, en horas de la noche, el procesado que ahora enjuiciamos, tras fracturar la reja de la ventana penetró en el interior de la nave industrial de la empresa DIRECCION000 ., ubicada en el Polígono Industrial de la empresa DIRECCION000 ., ubicada en el POLÍGONO000 de Valencia, propiedad de Luis Angel , apoderándose con ánimo de ilícito beneficio de los objetos siguientes:

    - 2 cintas contestador automático

    - 2 ordenadores HP VI.4 Pentium 100

    - 1 impresora Laser-Jet HP 4v, 4m

    - 1 tableta digitalizadora marca Calcom

    - 1 programa y mochila autocar V.12

    - 1 unidad ZIP

    - 1 video Hitachi

    - 1 televisor marca Philips

    - 2 ordenadores IBM activa Pentium 120

    - 1 equipo estereo marca Panasonic

    - varias calculadoras científicas marca Casio

    - 3 teléfonos inalámbricos marca Panasonic

    - 1 maqueta barco Mississipi

    - 1 carro maqueta

    - una bicicleta montaña Boyumerang Valery

    - una cafetera marca Faema

    - relojes de sobremesa

    - 1 caja de vino Gran Reserva 904

    - 1 radiocasette marca Pionner

    - cuños de la empresa

    - pagarés del Banco de Santander, Bancaja y Banco Popular

    - maletines varios

    - agendas electrónicas

    - mochilas con ropa deportiva

    - raqueta tenis

    - 3 tarjetas simulación 52.50

    - 1 micrómetro

    - 1 micrómetro pintura

    - varias gafas vista y varias de sol.

    - Diferentes Texter de tensión pintura y humedad.

    - Placas de matrícula tipo transporte y boletines misma.

    - Placa transporte pruebas

    - 1 máquina escribir manual marca Olimpia

    - 1 máquina de soldar lonas y rodillos

    - herramientas varias.

    Estos objetos han sido peritados en 6.605,12 euros (1.099.000 ptas.).

    El procesado Rubén y los condenados, tenían a su disposición la vivienda situada en la CALLE000 núm. NUM000 de la localidad de Torrente (Valencia), arrendada por el condenado Franco y frecuentada por Rubén , que utilizaban todos para guardar en ella efectos sustraídos por personas de identidad no acreditada, para venderlos a terceros y financiar de esa forma el G.I.A., además de documentación diversa que pasamos a detallar:

    - Pasaporte argelino núm. NUM001 , a nombre de Alfonso .

    - Pasaporte argelino NUM002 , a nombre de Carlos Alberto .

    - Pasaporte argelino NUM003 , a nombre de Franco .

    - Pasaporte francés NUM004 , a nombre de Manuel .

    - Carta de identidad francesa núm. NUM005 a nombre de Manuel .

    - Permiso de conducir argelino núm. NUM006 a nombre de Jon .

    - Carta de inscripción del Consulado argelino en Alicante, a nombre de Franco .

    - Acta de nacimiento argelina a nombre de Jon .

    - Carta de identidad argelina núm. NUM007 a nombre de Jon .

    - Carta de identidad argelina núm. NUM008 a nombre de Carlos Alberto .

    - Certificado argelino en blanco.

    - Cartilla militar a nombre de Jon

    - Certificado argelino a nombre de Franco .

    - Extracto acta de nacimiento a nombre de Salvador .

    - Tarjeta de El Corte Inglés núm. NUM009 , a nombre de Gabino .

    - Tarjeta Visa núm. NUM010 , a nombre de Casimiro .

    - Pasaporte argelino núm. NUM011 , a nombre de Luis Andrés . Documento Nacional de Identidad núm. NUM012 a nombre de Gabino .

    - Carnet de conducir español a nombre de Gabino , núm. NUM013 .

    - Carnet de conducir español a nombre de Carlos Jesús , número NUM014 .

    - Carnet de identidad francés número NUM015 , a nombre de Pedro .

    - Carta de identidad francesa número NUM016 a nombre de Francisco , en la que se contenía la fotografía de Franco . Tres cartas de identidad francesa sin número y con el sello de las "Sous preceptura de Víctor ".

    - Carta de identidad francesa número NUM017 , sin nombre.

    - 8 cartas de identidad francesas de la serie NUM018 , en blanco.

    - Carnet de conducir español número NUM019 a nombre de Luis Francisco .

    - Carnet de conducir argelino a nombre de Jose Ángel .

    - Carnet de conducir argelino a nombre de Franco .

    - Pasaporte argelino número NUM020 , a nombre de Carlos José .

    - Dos cartuchos del 9 corto SBT.

    - Un cartucho del 12 marca "Browning".

    - 3 sellos con la inscripción "talleres Siurana, S.L." Servicio oficial Ford de Algemesí.

    - Sello de fecha movible con los meses en francés. Sello con la inscripción C.I.R. 8-46965695. Sello con la inscripción abono.

    - Sello con la inscripción pagado.

    - Sello con la inscripción duplicado, 9 soportes para sellos sin caucho. 2 cajas de tinta para impresión.

    - Una bolsa de remaches de los utilizados en los pasaportes. Una remachadora.

    - 2 transmisores receptores marca "ICOM" con números de serie 0316 y 03228.

    - 2 placas de matrícula YVD-.... . 2 placas de matrícula F....F. . 2 placas de matrícula X....X. . 1 placa de matrícula IQRR... . 29 billetes de 200 dinares. 2 billetes de 1.000 dinares. 2 billetes de 100 dinares. 5 fotografías.

    - 6 fotocopias de documentos con fotografía e inscripciones en árabe.

    - 2 fotocopias de certificados de invalidez a nombre de Everardo .

    - Cartilla de vacunación del Servicio Valenciano de Salud a nombre de Aurelio .

    - 1 hoja de asistencia en urgencias del Servicio Valenciano de Salud a nombre de Aurelio .

    - 1 fotocopia certificada argelina a nombre de Franco .

    - 2 ordenadores IBM modelo modelo Pentium 120. 2 ordenadores HP Vectra VL 4 Pentium 100.

    - 1 ordenador Compac Prolinea 4 Pentium 120.1 impresora HP láser jet 4m.4v.

    - 1 tarjeta digitalizadora marca Calcom. 1 unidad ZIP y Omega.

    - 2 impresoras IBM 4226

    - 1 motocicleta Honda TX núm. Placa NUM030 Alginet. 1bicicleta de montaña marca Boumerang. 1 disco unidad ZIP.

    - 1 programa y mochila Autocar V12 video marca Hitachi.

    - 1 televisor marca Philips.

    - 1 equipo de música Panasonic.

    - 3 teléfonos inalámbricos Panasonic.

    - 1 fotocopiadora marca Canon.

    - 1 modem para sistema IBM.AS 400.

    - 1 maqueta de barco Mississipi. 1 carro maqueta. 1 micrómetro.

    - 1 micrómetro de pintura.

    - Varias calculadoras científicas

    - Varios relojes de sobremesa.

    - Varios maletines.

    - Agendas electrónicas.

    - Varias gafas de sol

    - Varias placas de matrícula de prueba y transporte.

    - Herramientas varias.

    El procesado Rubén , en el día de los hechos era mayor de edad y sin antecedentes penales".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Rubén como autor responsable de los delitos que se dirán, a las penas que se expresarán:

    - Por el delito de pertenencia a banda armada, la pena de 6 años de prisión y 6 años de inhabilitación absoluta.

    - Por el delito de robo con fuerza en las cosas, dos años de prisión.

    - Por el delito continuado de receptación un año y 9 meses de prisión y multa de 8 meses a razón de 60 euros diarios.

    Y le absolvemos de los delitos de falsificación de los que venía siendo acusado.

    El condenado habrá de indemnizar al perjudicado Don Luis Angel en la suma de 6.505,12 euros, y hacer efectivas las costas procesales en la proporción que le corresponda".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma, por la representación del recurrente, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24.2 de la C.E., derecho a la presunción de inocencia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó el mismo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el nueve de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha siete de julio de dos mil tres, condenó al acusado Rubén , conocido también por Alfonso , como autor de un delito de pertenencia a banda armada, a las penas de seis años de prisión y seis años de inhabilitación absoluta; como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de dos años de prisión; y, como autor de un delito de receptación, a la pena de un año y nueve meses de prisión y multa de ocho meses; por considerarle miembro integrante de un grupo de ciudadanos argelinos encuadrados en la organización terrorista denominada Grupo Islámico Armado (GIA) desplazados a España con la finalidad de crear aquí una infraestructura de dicha organización, captar jóvenes islámicos para la "JIHAD" (Guerra Santa), y procurar su financiación mediante la comisión de delitos contra la propiedad.

Contra la anterior sentencia, el referido acusado ha interpuesto recurso de casación, formalizando un único motivo, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), de modo especial en cuanto se refiere a los delitos de pertenencia a banda armada y de receptación.

SEGUNDO

Se dice, en el breve extracto del motivo, que se ha producido la vulneración constitucional denunciada "por no existir prueba de cargo suficiente e irracionalidad en la valoración de los hechos al menos en cuanto a la condena por delito de pertenencia a banda armada y receptación".

Según la parte recurrente, el Tribunal de instancia dedujo el relato de hechos probados de la resolución recurrida de los siguientes hechos: a) la existencia de la sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de junio de 2001, luego confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de la Sala Segunda de fecha siete de junio de dos mil dos, por la que se condenó a varios ciudadanos argelinos implicados en el mismo sumario; b) el registro domiciliario llevado a cabo en un piso de Torrente (Valencia), en el que se ocuparon los documentos y efectos que se detallan en la sentencia antes citada; c) la detención del hoy recurrente en el anterior domicilio juntamente con otros dos procesados -uno de ellos luego condenado-, habiéndose hallado entre la documentación incautada "el pasaporte argelino nº NUM001 a nombre de Alfonso ", perteneciente al ahora recurrente; d) el conocimiento por éste de los efectos ocultados en el referido piso; e) la falta de explicación razonable sobre el origen y destino de dichos efectos; y f) la falta de explicación sobre su permanencia en España y su relación con el condenado Franco .

La parte recurrente cuestiona la posible eficacia probatoria, respecto del delito de pertenencia a banda armada, de la anterior sentencia condenatoria dictada en el mismo sumario, dado que en ella se condenó a varios procesados y se absolvió a otros. Lo que igualmente cabe decir respecto de la condena por el delito de receptación. La mera presencia del hoy recurrente en el piso registrado -del que no era arrendatario ni vivía en él- y el hecho de que no se haya acreditado que entre los bienes intervenidos se encontrasen los robados por Rubén . Finalmente, se dice en el motivo que la falta de explicación razonable sobre los bienes que vio en el domicilio donde fue detenido "no es suficiente para considerar probado que conociera el origen ilegal de los mismos, el destino que se les iba a dar, el precio de venta, compradores y finalidad del precio ...".

TERCERO

El Tribunal de instancia, por su parte, pone de relieve, en primer término, que los hechos que se declaran probados -hecha excepción del robo con fuerza en las cosas que se imputa al hoy recurrente- fueron calificados jurídicamente ya en la anterior sentencia del mismo Tribunal, como delitos de pertenencia a banda armada y receptación; sentencia confirmada luego por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (v. FJ 1º).

Como prueba de los hechos y de la implicación del hoy recurrente en ellos, señala el Tribunal: 1) En cuanto al delito de pertenencia a banda armada: que, en el mes de marzo de 1997, se desplazaron a España una serie de ciudadanos de nacionalidad argelina con el fin de crear una infraestructura de la organización terrorista Grupo Islámico Armado (G.I.A.), para captar y entrenar a jóvenes islámicos para su integración en la Jihad (Guerra Santa), procurando financiarse mediante la comisión de delitos contra la propiedad. Dichos ciudadanos dispusieron de varios pisos, entre ellos uno en la localidad valenciana de Torrent; que, en el registro domiciliario practicado, se ocuparon los documentos y efectos que se detallan en la sentencia firme de 26 de junio de 2001; que Rubén fue detenido, junto con el también acusado Franco -ya condenado por estos hechos- en el piso de Torrent; que, entre la documentación ocupada, figuraba el pasaporte argelino núm. NUM001 , a nombre de Alfonso , perteneciente al hoy recurrente; que éste conocía perfectamente los numerosos efectos ocultados en el citado piso -extremo confirmado por el testimonio del condenado Franco -; que, entre dichos efectos, se encontraban muchos objetos robados; que el Tribunal se apercibió perfectamente de que el hoy recurrente mintió groseramente (sus declaraciones no fueron veraces, ni siquiera verosímiles: nunca se probó que el acusado Franco poseyera en España oficio o beneficio lícito, al igual que el resto de los miembros del grupo, ni que pudiera ofertar trabajos ajenos a sus quehaceres habituales) y que, como se declaró en la sentencia de 26 de junio de 2001, los bienes hallados eran producto de delitos contra la propiedad que servían para la financiación del grupo del G.I.A. (v. FJ 3º).

2) Respecto del delito de robo con fuerza en las cosas, el hecho delictivo queda fuera de toda duda por el testimonio de D. Luis Angel , propietario de la nave en que se cometió, así como por el testimonio del Guardia Civil núm. NUM021 , que explicó la mecánica del hecho. Y la participación del hoy recurrente en el mismo está probada por la prueba pericial practicada por los Guardias Civiles D. Juan Miguel y D. Jose Daniel , que identificaron en unas cintas adhesivas que se hallaban en la referida nave las huellas dactilares de Rubén , que trató de explicar el hecho manifestado "que el día de los hechos no entró en el polígono industrial (...), y si entró fue para llevar material, pero no se llevó nada de la empresa", agregando a continuación: "que él trabaja en una empresa llamada Miro", habiendo declarado el Tribunal sentenciador que el mismo "no puede menos que preguntarse: ¿qué material tenía que llevar Rubén a la empresa DIRECCION000 . con la que no tenía relación de clase alguna?. Absurda coartada que carece de fundamento" (FJ 4º).

Y, 3). En relación, finalmente, con el delito de receptación, afirma el Tribunal de instancia que "queda fuera del alcance de cualquier tipo de duda" la implicación del hoy recurrente, porque le resulta "increíble la versión suministrada por Franco sobre la procedencia de los objetos" (que eran de un amigo -nunca identificado y que trabajaba en la chatarra- que le enseñó facturas y albaranes; pues -dice el propio Tribunal- "estamos hablando de ordenadores, impresoras, fotocopiadoras, calculadoras científicas, equipos de música, motocicleta, bicicleta, etc.; en buen estado, alejados, muy alejados, del concepto de "chatarra" (v. FJ 6º)

CUARTO

La expresa -y reiterada- referencia del Tribunal de instancia a los aspectos fácticos y de calificación jurídica de la sentencia, ya firme, del propio Tribunal, de fecha veintiséis de junio de dos mil uno, nos permite destacar que, en el relato de hechos declarados probados de la misma, se dice que, entre los objetos hallados en el registro de uno de los pisos de que disponía el grupo de acusados, aparte de numerosas fotocopias de pasaportes y certificados de inscripción consular argelina, correspondientes a los detenidos, se encontraban cintas de video, entre las que se destacaba la numerada con el nº 1, "cuyo contenido es referido a la lucha islámica en Afganistán, con explicaciones sobre la utilización de material de guerra, así como discursos de luchadores muyaghedines sobre la Jihad (Guerra Santa) en Argelia, Líbano y Túnez", la nº 2, "con contenido de discursos sobre la lucha armada", la nº 3, sobre "preparación de muyaghedines en Bosnia, utilización de armas de guerra y captación de jóvenes islámicos, recoge un ataque nocturno apareciendo en imagen el anagrama GIA", la nº 4, "sobre la lucha en Bosnia con operaciones de combate", con el nº 21 y 25 "temas sobre operación guerrillera del GIA", amén de "los documentos, armas y otros materiales incautados en la misma", entre ellos "boletines semanales del órgano de expresión del Grupo Islámico Armado Al-Ansar" (v. HP, b) y c).

Por lo demás, en la misma sentencia, se precisan las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal sentenciador para enervar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados: 1. Declaración de los acusados. 2. Testifical: a) Funcionarios del CNP núms. NUM022 y NUM023 . b) Alvaro (DIRECCION001 de la Unidad de Información Exterior). c) Felix (Coordinador de la actuación judicial) DIRECCION001 de la Unidad de Comisaría General de Información. d) Funcionarios del CNP -once, en total-. 3. Pericial: a) informe pericial sobre armas (funcionarios policiales NUM024 y NUM025 ); b) Informe sobre documentoscopia (funcionarios del CNP NUM026 ) (FJ 2º).

QUINTO

En el presente caso, aparte de lo dicho, el examen del acta del juicio oral, del día veinticuatro de junio de dos mil tres, nos permite constatar que el Tribunal de instancia ha oído, en primer término, al acusado Rubén , así como a los testigos: 1) Franco , Joaquín , Carlos José (procesados en el mismo sumario que el aquí acusado); PN nº NUM023 (instructor de las detenciones de Valencia), que narró cómo, "tras una larga investigación detectaron una célula en Valencia y procedieron al registro de una casa en Picassent (...). Que por las investigaciones se evidencia que había un domicilio en la CALLE000 de Torrente. En el registro se encontraron cinco individuos (entre ellos Rubén ) y apareció documentación falsa, pasaportes, sellos, tampones, televisores, vídeos, cámaras, etc., una gran cantidad de efectos que incautaron y lo pusieron a disposición judicial"; destacando que "entre los detenidos en la casa de CALLE000 estaba Rubén (...). En la vivienda aparecieron documentos con su fotografía .."; "la documentación falsa de Rubén estaba junta en la misma habitación"; PN nº NUM027 (Secretario del atestado), que intervino en la primera entrada y en la detención inicial; PN nº NUM028 (que intervino en el registro); el Guardia Civil nº NUM021 (que practicó la inspección ocular en una empresa DIRECCION000 ), y se refiere a la huella hallada en el disquete. También -como prueba pericial-, compareció el perito con carnet profesional NUM029 (que intervino en la pericia de documentación y ratificó el informe); y los Guardias Civiles Juan Miguel y Jose Daniel (que realizaron el informe sobre huellas), que pusieron de manifiesto que "las huellas están perfectamente identificadas".

A la vista de todo lo expuesto, es patente que no cabe hablar, en forma alguna, de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en cuanto se refiere a los delitos de pertenencia a banda armada y robo con fuerza en las cosas, por los que ha sido condenado el recurrente, como responsable de los mismos en concepto de autor. El Tribunal sentenciador ha dispuesto -respecto de ellos- de una abundante prueba de cargo -ya analizada- para acreditar los hechos indiciarios que le han permitido llegar a la conclusión plasmada en el relato fáctico de la resolución impugnada, y su inferencia al respecto no puede ser tachada de arbitraria (art. 9.3 C.E.), por responder a las reglas del criterio humano y ser conforme con las enseñanzas de la experiencia ordinaria (art. 386 LEC). No es posible, por tanto, apreciar la vulneración constitucional denunciada en el motivo examinado, en cuanto se refiere -como decimos- a los delitos de pertenencia a banda armada y robo con fuerza en las cosas.

No sucede así, sin embargo, en lo que respecta al delito de receptación, por cuanto, en la anterior sentencia de la Audiencia de Nacional, fueron absueltos los únicos procesados acusados de tal delito ( Joaquín , Carlos José y Vicente ), por haber advertido el Tribunal "un factor de duda", que siempre debe beneficiar al reo (v. FJ 3º. 4), y porque, en el presente caso, no existe prueba de cargo de mayor entidad en contra del ahora recurrente -condenado, además, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas- (v. art. 14 C.E.), sin que, por otra parte, en la sentencia recurrida, se precise, con la necesaria claridad y concreción, la procedencia de los distintos bienes y efectos intervenidos en las diligencias de registro practicadas en los pisos ocupados por los acusados, habida cuenta también de que el ahora recurrente participó en el robo de los sustraídos en la nave industrial de la empresa DIRECCION000 ., por el que ha sido condenado. Consiguientemente, hemos de concluir que, respecto de esta última infracción penal, debemos apreciar la vulneración constitucional denunciada, pues no existe en la causa una prueba de cargo con suficiente entidad para poder enervar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado.

Por todo lo dicho, procede estimar parcialmente este motivo, en cuanto se refiere a la condena por el delito de receptación.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente, al motivo único del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Rubén , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha siete de julio de 2.003, en causa seguida al mismo por delitos de pertenencia a banda armada, robo con fuerza en las cosas y receptación; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Perfecto Andrés Ibáñez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado Central de instrucción nº 5 y seguida ante la Sala de lo Penal, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional con el número 9/1997, por delitos de pertenencia a banda armada, robo con fuerza en las cosas y receptación contra Rubén , también conocido como Alfonso , nacido el 31 de agosto de 1.987 en Husseidey (Argelia), hijo de Mohamed y de Fátima, en prisión provisional por esta causa; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha siete de julio de 2.003, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

ÚNICO. Por las razones expuestas en el último Fundamento de Derecho de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidas aquí, procede absolver al acusado Rubén del delito de receptación de que se le acusa en esta causa y por el que venía condenado en la sentencia recurrida, y declaramos de oficio tres quintas partes de las costas procesales.

Que absolvemos al acusado Rubén del deltio de receptación del que venía acusado y por el que había sido condenado en la sentencia recurrida, y declaramos de oficio las tres quintas partes de las costas procesales.

En lo demás, se confirman los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen de lo que, como Secretario, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Perfecto Andrés Ibáñez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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