STS, 31 de Marzo de 2001

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:2689
Número de Recurso1502/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusad Jesús María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, que condenó a dicho recurrente por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Ruben Romero García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Tomelloso, incoó Procedimiento Abreviado con el número 26 de 1997, contra Jesús María , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, cuya Sección Segunda, con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Por unanimidad y valorando en conciencia las pruebas practicadas, declaramos expresamente probado que durante la madrugada del día 17 de diciembre de 1.996, el acusado Jesús María , mayor de edad y condenado ejecutoriamente por delitos de robo en sentencias firmes, entre otras, de 7.11.94 (causa 181/89 J. Penal núm. 1 Ciudad Real) y de 7.3.95 (Causa 180/93 Juzgado de lo penal núm. 1 Ciudad Real), accedió, superando a través de utilizar como sujeción un poyete y las palometas del tendido eléctrico una puerta metálica de tres metros de altura, al interior del patio de la vivienda situada en el núm. NUM000 de la carretera DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 (Toledo), domicilio de Adolfo . Una vez en el interior de ese patio, que tiene comunicación directa con la vivienda, se apoderó del turismo propiedad de Jesús María , matrícula DA-.........-D , que se encontraba estacionado con las puertas abiertas y las llaves puestas, huyendo con el mismo una vez que abrió desde el interior la puerta del referido patio.

II

Posteriormente, el acusado, utilizando el vehículo sustraído, se dirigió a la localidad de Tomelloso (Ciudad Real), entrando sobre las 9,30 horas, aproximadamente, de ese mismo día en el establecimiento comercial dedicado a ultramarino situado en el núm. NUM001 de la calle DIRECCION002 , del que es titular Mariana . Una vez en su interior, se dirigió al nieto de aquella, Tomás , y colocándole una navaja de pequeñas dimensiones en la barriga, le obligó a entregarle el dinero que hubiera en la caja, consiguiendo apoderarse de 25.000 ptas en billetes, con cuya cantidad el mencionado acusado se marchó utilizando otra vez el vehículo sustraído, que fue recuperado el 13 de enero de 1.997 en la localidad de Manzanares (Ciudad Real) y entregado a su dueño.

III

Adolfo ha renunciado expresamente a cualquier indemnización que le pudiera corresponder por los citados hechos.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Por unanimidad, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jesús María , mayor de edad, concurriendo en el mismo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada, a la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES de PRISION, y, como autor de un delito de robo con violencia y uso de arma peligrosa, a la pena de CUATRO AÑOS y SEIS MESES de PRISION y accesoria para cada uno de ellos de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, e indemnice a Mariana en 25.000 ptas, más el interés legal del art. 921 de la LEC y al pago de las costas procesales.

Se ratifica el Auto de insolvencia del mencionado acusado. Abónese a la pena de prisión impuesta al acusado el tiempo que, en su caso, haya estado en situación de prisión provisional por esta causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusad Jesús María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. denuncia el recurrente la inexistencia de prueba sobre la autoría del primer hecho por el que es condenado, es decir, por el delito de robo con fuerza en las cosas. Dice el recurrente que no acredita el robo el hecho de que el acusado fuera visto con el vehículo, pues pudo encontrarlo y utilizarlo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión y subsidiariamente la impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veinte de marzo del año dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En un motivo formalmente único, amparado en el art. 849.1º de la LECrim., se plantean en el recurso de casación de Jesús María , dos impugnaciones. Inicialmente, se centra la censura casacional en la falta de prueba suficiente de la participación del mencionado acusado en el robo con fuerza en las cosas y en casa habitada, perpetrado en la madrugada del día 17 de diciembre de 1996, en DIRECCION001 , en el que se sustrajo el automóvil DA-.........-D considerándose indebidamente aplicados, por ello los arts. 237, 238.1º y 241.1º del CP. Estima el recurrente que solo hay un indicio de la intervención de Jesús María en el apoderamiento del turismo, consistente en haber sido visto montarse en el coche DA-.........-D , sobre las nueve y media de la mañana del día 17 de diciembre de 1996, en la localidad de Tomelloso por el testigo Cosme ; según aparece acreditado por las declaraciones y reconocimientos de este testigo, pero tal dato, según el motivo, no prueba que Jesús María hubiese sustraído el vehículo en DIRECCION001 horas antes. A juicio del recurrente son elementos desvirtuadores de la autoría de Jesús María en el robo del automóvil el hecho de que hubiese sido detenido al día siguiente 18 de diciembre de 1996 en su domicilio DIRECCION000 , sin hallarse en posesión del vehículo, y el hecho de que éste no hubiese sido localizado, ni hallado por la Policía, hasta el día 13 de enero de 1997 en la localidad de Manzanares, cuando el acusado seguía privado de libertad.

También se alega en el recurso como contraprueba de la participación de Jesús María en los hechos delictivos una diligencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcázar de San Juan obrante al folio 29 del Procedimiento Abreviado, en la que se hace constar que el Juez Instructor tuvo una comunicación telefónica con un médico, que le confirmó que un hermano del acusado y éste probablemente estuvieron en la tarde del día de los hechos en su consultorio, en el Hospital de Alcázar de San Juan.

Y se señala por el recurrente la falta de pruebas directas -testimonios o huellas dactilares- acreditativas de que Jesús María hubiese penetrado en el patio contiguo a la vivienda de Adolfo , en DIRECCION001 , y hubiese sacado de dicho lugar el turismo DA-.........-D .

Se entiende en el recurso que Jesús María deberá ser absuelto del delito de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada, en base al tradicional principio jurídico "in dubio por reo".

Pero, aparte de la alegación de la falta de prueba, y de la vulneración por tanto de la presunción de inocencia, en el recurso se aduce la indebida inaplicación del art. 244 del CP., por entender que los hechos declarados probados, en relación al apoderamiento del turismo, integraban un delito de robo de uso de vehículo a motor, previsto en dicho precepto, en cuanto el automóvil había sido indirectamente restituido en un plazo no superior a las cuarenta y ocho horas, y desde luego no había habido nunca en el acusado ánimo de apropiarse del vehículo, ya que el mismo fue posteriormente abandonado y encontrado por la fuerza pública en la ciudad de Manzanares.

El Ministerio fiscal impugnó el recurso.

La primera cuestión planteada, en la que se alega la presunción de inocencia, debe ser rechazada, a juicio del Fiscal, por haber quedado desvirtuada la misma por un indicio consistente en la utilización por el acusado en el segundo hecho del automóvil sustraído en el primero, considerando el Ministerio Público que era razonable la conclusión del Tribunal el entender que Jesús María sustrajo el automóvil, ya que había pasado poco tiempo desde que tuvo lugar el apoderamiento hasta que fue visto Jesús María por Tomás introducirse en el vehículo, en Tomelloso, tras recorrer el coche unos cuarenta y tres kilómetros para llegar a la indicada ciudad desde DIRECCION001 .

En cuanto a la segunda cuestión planteada en el recurso, entiende el Ministerio Fiscal que, aunque tenga razón el recurrente al tipificar la sustracción de vehículo en el art. 244 del CP., y no con arreglo a los arts. 237 y 238 del mismo Cuerpo Legal, como se hace en la sentencia, el tema carece de practicidad, en cuanto los hechos deben ser castigados como robo con fuerza en las cosas, al no resultar posible valorar la conducta del acusado como una restitución indirecta del vehículo realizada dentro de las cuarenta y ocho horas, ya que Jesús María , al ser detenido, nada manifestó acerca del lugar donde abandonó el vehículo sustraído, en Manzanares, a 50 kilómetros del lugar de la sustracción, lo que permite negar cualquier voluntad de devolución de lo sustraído, de conformidad con una doctrina jurisprudencial en la que se afirma que la restitución indirecta existe si se deja el automóvil en lugar de fácil localización por su titular, y no cuando se efectúe el abandono en lugar totalmente ignorado para él.

SEGUNDO

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.1.92, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

Las pruebas podrán ser directas cuando reflejan o acreditan los hechos en que se sustentan las pretensiones condenatorias o absolutorias, e indirectas o indiciarias cuando demuestran otros hechos distintos de los que racionalmente se infieren los determinantes de la acusación y la defensa. Por este último medio tendrán que acreditarse los datos subjetivos, referentes a los conocimientos y propósitos de los acusados, integrantes del dolo general o de los elementos subjetivos del injusto, y que, según doctrina jurisprudencial consolidada, quedan fueran del ámbito de la presunción de inocencia.

La prueba indiciaria se ha admitido por el TC (SS. 174/85, 175/85, 229/88, 107/89, 384/93, 206/94 y 24/97, entre otras) y por esta Sala (SS. 7.10.86, 28/92 de 10.1, 468/93 de 6.3, 1239/93 de 31.5, 1698/94 de 4.10, 554/95 de 19.4, 1051/95 de 18.10, 1/96 de 19.1, 474/96 de 21.5, 41/97 de 21.1, 132/97 de 8.2, 563/97 de 25.4, 835/97 de 11.6, 1097/97 de 25.7 y 1138/97 de 23.9, entre otras) como medio válido para enervar la presunción de inocencia, siempre que: 1º) consten unos hechos básicos, que han de estar completamente acreditados, es decir justificados por otras pruebas, hechos que deben hacerse constar en la narración histórica de la sentencia. 2º) que haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, que de aquéllos se infieren; y 3º) que se expresen los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llegó a tales inferencias.

La valoración de las pruebas directas es potestad exclusiva del Juzgador, que este ejerce libremente, según preceptúa el art. 741 de la LECrim., con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, conforme enseñan las STC. 76/90, 138/92 y 102/99. En relación a la prueba indiciaria, el Tribunal de casación tendrá que respetar la valoración hecha por el Tribunal de instancia de las pruebas directas acreditativas de los hechos base o indicios, pero podrá revisar la racionalidad de los juicios de inferencia hechos por el órgano enjuiciador.

Con apoyo en la doctrina precedentemente expuesta y en lo dictaminado por el Fiscal, y tras el examen de las actuaciones se llega a una conclusión desestimatoria de la impugnación articulada en el motivo referente a la falta de prueba de la intervención de Jesús María , en la sustracción del automóvil DA-.........-D perpetrada en DIRECCION001 , antes de las nueve de la mañana del día 17 de diciembre de 1996. Estima la Sala que las pruebas tenidas en cuenta por la Audiencia de Ciudad Real, y que se exponen en los Fundamentos séptimo y octavo de la sentencia impugnada, tienen virtualidad enervadora de la presunción de inocencia.

Tales pruebas son la declaración de Adolfo en el juicio oral, demostrativa del hecho de la sustracción del vehículo, de que se percató a las 9 de la mañana del día 17 de diciembre de 1997, y el dato indiciario de que el acusado se introdujera en el turismo en Tomelloso, sobre las 9,30 de la mañana, después de haber llevado a efecto un robo con intimidación en un establecimiento comercial de dicha localidad. Tal dato indiciario aparece acreditado por las declaraciones del empleado de dicho comercio, Tomás prestada ante la Policía local, en el Juzgado y en el juicio oral, y por los reconocimientos fotográficos y en rueda que hizo de Jesús María . Del dato de que éste se hallase en poder del vehículo a las 9,30 horas del día 17 de diciembre de 1996, en Tomelloso, infiere el Tribunal sentenciador que Jesús María sustrajo el turismo antes de las 9 horas en DIRECCION001 , localidad sita a unos cuarenta y tres kilómetros de Tomelloso, y esta Sala considera la inferencia ajustada a la lógica y no arbitraria. Las declaraciones exculpatorias de Jesús María prestadas ante la Guardia Civil y Juzgado y en el juicio oral son contradictorias, y no han sido corroboradas por otras pruebas, ya que la diligencia extendida por el Secretario del Juzgado de Instrucción dos de Alcázar de San Juan, el 19 de diciembre de 1996, referente a una conversación mantenida por el Juez de dicho Juzgado con un médico de DIRECCION000 , llamado D. Pedro Francisco , obrante al folio 29 acredita que el Doctor atendió en su consulta a Jose Francisco , al que acompañaba su hermano Jesús María , en la tarde del lunes, y el lunes anterior al 19 de diciembre de 1996, fue el día 16. En todo caso las declaraciones del acusado ante la Guardia Civil y el Juzgado sí son demostrativas de que este sufría una lesión en una rodilla, lo que supondría un indicio más de que intervino en el escalamiento de la puerta metálica de tres metros del corral de DIRECCION001 .

TERCERO

Por las razones expuestas por el Fiscal, no puede acogerse la impugnación articulada en el único motivo del recurso, referente a la aplicación indebida de los arts. 237, 238 y 241 del CP. y a la inaplicación indebida del art. 244 del mismo cuerpo Legal, puesto que la sustracción del vehículo debe ser sancionada como robo con fuerza en las cosas, según lo prevenido en el apartado 3, del art. 244 citado, por no haberse restituido el automóvil sustraído directa o indirectamente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al apoderamiento del mismo.

Es de aplicar al caso la doctrina jurisprudencial citada por el Fiscal, y manifestada en las sentencias de esta Sala de 17.11.80, 25.11.82, 22.4.83 y 16.7.88, según la cual la restitución indirecta existe si se deja el automóvil o motocicleta en forma o lugar de fácil localización o hallazgo por su titular, y no cuando se efectúa el abandono en vía pública y dejado a su suerte y en lugar totalmente ignorado por al dueño del vehículo.

En el supuesto de autos no se comunicó por Jesús María el lugar donde había quedado el turismo sustraído, dejado en la Plaza mayor de Manzanares, localidad sita a unos cincuenta kilómetros de DIRECCION001 , donde residía el dueño del automóvil, lo que determinó el dilatado tiempo -casi un mes- en que tardó en localizarse el vehículo de Adolfo . Por ello, no puede entenderse que integra una restitución del vehículo, el comportamiento de Jesús María al dejar el automóvil DA-.........-D en Manzanares, y no hacer saber tal dato, de cualquier forma, al dueño del coche.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por Jesús María , contra la sentencia dictada el 28 de abril de 1999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ciudad Real, en el Procedimiento Abreviado nº 26/97, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tomelloso, con condena al recurrente en las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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