STS, 28 de Octubre de 1997

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso316/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Serafincontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Alfaro Rodríguez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Olot, instruyó sumario con el número de diligencias previas 451/96 y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona que, con fecha 14 de Enero de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "ÚNICO.- Se declara probado que en la madrugada del día 27 de Junio de 1996, Serafin, mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de fecha 5-10-1994, dictada por el juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, por un delito continuado de robo a la pena de nueve meses de prisión menor, y otro individuo, ya juzgado y ejecutoriamente condenado por estos hechos, actuando de común acuerdo y con la intención de obtener un beneficio económico, extrajeron varios de los cristales, de tipo "graven", de la ventana situada en la parte superior de la puerta de acceso a la carnicería propiedad de Silvio, ubicada en el nº NUM000de la calle DIRECCION000de la localidad de Olot, accediendo el acompañante del acusado, a través del hueco practicado en la ventana, al interior del local, desde donde franqueó la entrada al acusado, cogiendo ambos del interior del establecimiento 8.000 ptas. en monedas y dos libretas de ahorro pertenecientes al Sr. Silvio, tras lo cual abandonaron el lugar.

    El dinero sustraído fue recuperado y devuelto a su propietario".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: QUE CONDENAMOS A Serafincomo autor de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta abonamos al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa si no se le hubiere aplicado en otra.

    Contra esta sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Serafin, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1 de la LECr. por infracción de Ley, por indebida aplicación del art. 241-1º CP. -en relación con los arts. 237, 238 y 240 del mismo cuerpo legal-.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.º de la LECr. por infracción de Ley por indebida aplicación del art. 240 CP. -en relación con los arts. 237 y 238 del mismo cuerpo legal-.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 16 de Octubre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Sostiene en primer lugar la Defensa del recurrente que el art. 241.1º CP. fue aplicado indebidamente. Afirma, en este sentido, que "la expresión «local abierto al público>> no va referido a establecimientos privados". La argumentación se apoya en que con tal circunstancia se sustituyeron "los conceptos de oficina bancaria recaudatoria, edificio público, etc. del antiguo art. 506 CP". Por tanto, concluye la Defensa por "local abierto al público" se debe entender aquél que estuviese dedicado a cualquier servicio oficial, civil o militar del Estado, estando la razón de su agravación en la mayor protección que requieren los edificios y lugares donde se ejercita la función pública o locales donde se realicen funciones sociales importantes".

En el segundo motivo, que constituye una unidad con el primero, el recurrente sostiene la aplicación al caso del art. 240 CP.

El recurso debe ser estimado.

La Audiencia decidió la aplicación del art. 241.1º CP. sosteniendo que "el hecho de que el delito se perpetrara cuando dicho establecimiento se hallaba cerrado y, por lo tanto, fuera de las horas de atención al público" es irrelevante, dado que "el término «local abierto al público>> debe entenderse referido a una clase de local en el que la actividad comercial se desarrolla de cara al público, pues al mismo pueden acceder libremente la generalidad de las personas para la adquisición de las mercancías o servicios que allí se venden" (Fº Jº primero).

Esta Sala, sin embargo, ha decidido lo contrario, fundándose precisamente en que la entrada en un lugar cerrado y sin público no implica por sí misma una mayor gravedad de la ilicitud. El incremento de lo ilícito, por el contrario, surge de la protección especial que brinda el art. 241.1 CP. no sólo a la propiedad de los titulares de las cosas objeto del robo, sino también al aprovechamiento por los autores del robo de la confianza de quienes acceden al lugar público y de quienes abren las puertas de un local fomentando la entrada al mismo a cualquier persona. Es indudable que esta confianza no aparece lesionada cuando el robo ha sido cometido fuera de las horas de apertura del local y ello excluye el fundamento de la agravación. Cuando la sentencia recurrida se refiere a que a los locales abiertos al público, "pueden acceder libremente la generalidad de las personas", no tiene en cuenta que ello sólo es así en las horas de apertura. En verdad, de tal afirmación la Audiencia debería haber extraido como consecuencia la que la jurisprudencia de esta Sala ha expuesto en las SSTS 591/97, de 16-6-97, 635/97, de 27-6-97 y 1123/97 de 22-9-97.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Serafin, contra sentencia dictada el día 14 de Enero de 1997 por la Audiencia Provincial de Gerona, en causa seguida contra el mismo por un delito de robo con fuerza en las cosas; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Olot, con el número 451/96-DP y seguida ante la Audiencia Provincial de Gerona, por delito de robo con fuerza en las cosas contra el procesado Serafin, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 14 de Enero de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 14 de Enero de 1997 por la Audiencia Provincial de Gerona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por los fundamentos expuestos en la primera sentencia, el hecho probado se subsume bajo el tipo de los arts. 237, 238 y 240 CP.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al procesado Serafincomo autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS y UN DÍA de prisión, manteniendo todos los demás pronunciamientos de la Audiencia, no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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