STS, 2 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha02 Octubre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza -Sección 1ª-, que condenó a Jose Pablo por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que a margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte, como recurrido, Jose Pablo , representado por el Procurador Sra. Fernández Tejedor.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 7 de Zaragoza instruyó P.A. 106/98 contra Jose Pablo y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Zaragoza -Sección 1ª- que, con fecha veintiseis de junio mil novecientos noventa y nueve, dictó la sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El acusado Jose Pablo , nacido el 18 de Julio de 1964, carente de antecedentes penales, cometió los siguientes hechos:

    A).- En la mañana del día 10 de Diciembre de 1997 fue sorprendido en el interior de un cuarto trastero situado en el ático de la casa nº NUM000 de la calle DIRECCION000 propiedad de Julián , y en el que se había instalado la noche anterior, encontrándose dormido se detectó su presencia, teniendo en su poder numerosos efectos detallados al folio 2 de las actuaciones cuya procedencia no consta, siendo los efectos encontrados en su poder los siguientes:

    Una bicicleta marca ORBEA, modelo K2 OVER SIZE en color negro, blanco y morado.

    Un maletín de piel negra y en su interior con el nombre y dirección de Luis Andrés , Carretera de DIRECCION001 nº NUM001 , NUM002 (NUM003 -Zaragoza), conteniendo fotocopias de planos de Zaragoza; un cassette marca MX-HONDA, con número de serie 3061823, modelo LAREDO; un ecualizador marca YAMAHA, con número de serie 59.45.

    Una bolsa de deporte de nylon de color verde y rosa con asas negras, conteniendo diversa ropa usada y un par de zapatillas de deporte blancas.

    Una bolsa de piel marrón conteniendo: un juego de llaves fijas, una llave inglesa, un martillo, unas tijeras grandes de cortar chapa, un rodillo de pintura, dos cuter, dos llaves grifas, una garrafa de plástico con aceite de oliva marca TEZAR de cinco litros.

    Una bolsa de nylon azul con asas de piel marrón conteniendo: un hacha con el mango de madera, un alicate, una cizalla de unos 50 cm. de longitud con el mango pintado en rojo, faltándole uno de sus lados; un par de limas, una grande y otra pequeña, un juego de brocas y un juego de llaves allen.

    Una escopeta de aire comprimido, al parecer inservible.

    El propietario del ático resultó perjudicado al tener que reponer la cerradura, por importe de 10.500 pesetas, ya la tener que repintar las paredes del cuarto que presentaban manchas de sangre y suciedad, por importe de 14.848 pesetas, sin que se haya acreditado que fuera el acusado el autor de tales desperfectos.

    B).- Sobre las 20,10 horas del día 17 de Diciembre de 1997 el acusado se introdujo en la zona de cuartos trasteros del inmueble número NUM004 de la calle DIRECCION002 y, tras violentar la cerradura del cuarto trastero propiedad de Clemente , se apoderó, con ´´animo de obtener un beneficio patrimonial, de diversos efectos pertenientes a él y a su hija Nuria que cargó en una mochila. El acusado fue sorprendido cuando salía del cuarto por el propietario y por el vecino Lucas y, cuando este último intentó retenerlo, él amedrantó con algo que el Sr. Lucas creyó era una jeringuilla, desconociendo si llevaba aguja, diciendo: " o te apartas o te pincho", consiguiendo darse a la fuga con los efectos que portaba en la mochila. El valor de los daños de la puerta del trastero se han tasado en 3.000 pesetas, el de los efectos sustraídos a Clemente en 18.000 pesetas y el de los sustraidos a Nuria en 80.000 pesetas.

    C).- Sobre las 0,20 horas del día 20 de diciembre de 1997 el acusado fue sorprendido en la zona de los pasillos de trasteros del inmueble número NUM004 de la DIRECCION002 a la que había accedido para apoderarse de lo que pudiera hallar en alguno de sus cuartos, portando una mochila en la que llevaba unos alicates, una llave inglesa, un destornillador, un cuter y dos jeringuillas, sin que hubiera llegado a apoderarse de objeto alguno, ni tampoco a realizar ningún acto de forzamiento o violencia material en puertas o cerraduras.

    Según dictamen médico forense, el acusado es un consumidor de heroína y cocaína por vía intravenosa, con un deterioro psíquico crónico ligero teniendo su capacidad y libertad de obrar disminuida en igual grado".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "PRIMERO.- CONDENAMOS al acusado Jose Pablo , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito de ROBO consumado con fuerza en las cosas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas en una tercera parte, debiendo indemnizar a: Clemente en 12.000 pesetas y a Nuria en 80.000 pesetas, con más los intereses legales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

ABSOLVEMOS libremente al citado Jose Pablo de los delitos de usurpación, robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa y falta de daños de los que venía acusado en esta causa, declarando de oficio dos terceras partes de las costas.

Declaramos la INSOLVENCIA de dicho acusado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.

Para el cumplimiento de la pena principal que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa, y consta en el encabezamiento de esta resolución.

Oficiese a la Policía para que determine la propiedad de los objetos del folio 2 de las actuaciones

Devuélvase Don. Luis Andrés el maletín y objetos que contenía (folio 2).

Cúmplase con lo establecido en el artículo 15.4 de la Ley 35/95 de 11 de Diciembre".

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal que se tuvo por preparado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El MINISTERIO FISCAL basó su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la aplicación indebida de los artículos 237, 238 y 240, y consiguiente falta de aplicación de los artículos 237 y 242.1 del vigente Código Penal.

  1. - La parte recurrida se da por instruida del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 20 de Setiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso del Ministerio Fiscal, se formula por infracción de ley, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose aplicación indebida de los artículos 237, 238 y 240, y consiguiente falta de aplicación de los artículos 237 y 242.1 del vigente Código Penal. El relato histórico de la sentencia establece que el acusado amedrentó con algo que el Sr. Lucas creyó era una jeringuilla, desconociendo si llevaba aguja, diciendo " o te apartas o te pincho", y que ello lo realizó inmediatamente al apoderamiento de los efectos sustraídos y para lograr la disponibilidad de los mismos, lo que consiguió al darse a la fuga con ellos; tales hechos deben ser calificados como constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas y no como robo con fuerza en las cosas.

En los hechos declarados probados por la sentencia, tras describir el apoderamiento de unos efectos con empleo de fuerza en las cosas, se añade que el acusado fue sorprendido cuando salía del cuarto trastero, donde las había sustraído, por el propietario y el vecino Lucas , y al intentar éste retenerlo, lo amedrentó con algo que el creyó era una jeringuilla en los términos y con las palabras antes recogidas. Y en el fundamento de derecho segundo se manifiesta como dato fáctico que el Sr. Lucas que salió en persecución del acusado, escaleras abajo, mientras éste descendía en ascensor; pero no fue atacado.

En los fundamentos de derecho se tipifican los hechos como un delito homogéneo de robo con fuerza en las cosas, descartando la aplicación del artículo 242 del Código Penal en cuanto al párrafo 1º al no ejercerse la intimidación sobre el despojado de sus bienes. Y en cuanto al párrafo 2º del precepto penal al argumentar que la violencia sobrevenida exige que se ataque a los que persigan al autor del hecho, y que "atacar" se entiende necesariamente que debe ser con armas o instrumentos peligrosos. lo que en este caso ha descartado.

La sentencia de instancia confunde el subtipo agravado que para el delito de robo con violencia o intimidación se tipifica en el artículo 242.2 del Código Penal, cuando se ataque con armas, entre otros casos, a quienes persiguen al acusado -que ya ha cometido un delito de robo con violencia o intimidación que ha podido ser sin armas-, con el concepto de intimidación o violencia sobrevenida que puede ser con armas o sin armas, y dirigida directamente a la víctima de los hechos o a un tercero, siempre que la misma se encuentre en relación con la finalidad del apoderamiento.

La doctrina de esta Sala ha venido exigiendo que la violencia o intimidación sobrevenidas no sean posteriores y desconectadas con la sustracción sino que formen parte del apoderamiento. Así en la sentencia de 21 de febrero de 1990, se dice que "la transmutación del hurto en una modalidad violenta de apoderamiento de lo ajeno se produce también cuando los autores utilizan o emplean medios intimidatorios o agresivos no sólo para consumar el despojo sino también para proteger su huida. El efecto intimidatorio puede actuar de manera eficaz y determinante sobre los sujetos pasivos del despojo o los que acuden a proteger los bienes y a prestar ayuda a la víctima".

En sentencias posteriores, ya dictadas aplicando el nuevo Código Penal, se ha mantenido el mismo criterio. Así, en la sentencia de 27 Abril 1998, se dice que "ha sido unánime la doctrina de esta Sala sobre la posibilidad de transmutación de una a otra especie de robo, siempre que los actos contra la vida, seguridad e integridad física de la persona hayan incidido en el "iter criminis" del delito proyectado e iniciado y éste no hubiera alcanzado la consumación. Y asimismo, en las sentencias de 19 Mayo y 16 Setiembre de 1998.

Por fin, en las sentencias de 26 Febrero 1999 y 9 Marzo de 2001, al estimar el recurso interpuesto por el Ministerio fiscal, se aclara con cita de otras sentencias la doctrina de la Sala sobre los conceptos de apoderamiento y disponibilidad manifestando que "la violencia para calificar un hecho como robo ha de originarse antes de la disponibilidad" que marca el momento de consumación del delito y que puede ser posterior al apoderamiento. Y en la última "la violencia o intimidación sobrevenidas transmutan en robo violento la infracción precedente integrante de hurto o de robo con fuerza en las cosas, siempre que la violencia o intimidación aparezcan antes de consumarse la infracción contra el patrimonio, que se produce cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas sustraídas. En el caso, antes de operarse la consumación del apoderamiento de cosa mueble, es decir, cuando el inculpado no había tenido la efectiva y libre disposición de lo sustraído, es sorprendido, y para emprender la huida golpea a alguno de los presentes, propinando manotazos y puñetazos originadores de lesiones que sólo precisaron una primera asistencia. La violencia ejercida transmutó el simple apoderamiento, constitutivo de hurto, en robo con violencia en las personas -Sentencias del Tribunal Supremo de 7 Abril de 1981, 5 Marzo 1984, 1 Diciembre 1986, 22 y 27 Abril de 1988, 21 Octubre de 1991 y 19 Mayo y 16 Setiembre de 1998-

Aplicando tal doctrina al supuesto que se examina, al expresarse en el factum que tras el apoderamiento de los efectos mediante fuerza en las cosas, y cuando el acusado no había tenido aún disponibilidad sobre ellos, al ser sorprendido por el propietario y un vecino, intimidó al vecino que intentó retenerlo, se está describiendo un acto de intimidación necesario, para obtener la disposición de los efectos sutraídos y que transformó la naturaleza del delito de robo que se estaba perpetrando.

A esa transformación no le afecta el empleo de medios peligrosos porque la simple intimidación determina que se incurra en el tipo básico del nº 1 del artículo 242 del Código Penal, y tampoco que el intimidado fuera el vecino y no el propietario de los efectos, porque se reconoce que esa intimidación fue determinante para obtener disponibilidad de tales efectos.

SEGUNDO

Procede, pues, estimar el motivo, casando y anulando la sentencia de instancia en tal particular, dictándose a continuación la procedente.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza -Sección 1ª-, de fecha veintiseis de junio de mil novecientos noventa y nueve y en su virtud CASAMOS Y ANULAMOS la sentencia dictada por la referida Audiencia, en dicho particular. Declaramos de oficio las costas del recurso.

Notifíque esta resolución y la que seguidamente se dicte, al Ministerio Fiscal, al recurrido y al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa que se remitió en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado Instrucción nº 7 de los de Zaragoza, contra Jose Pablo , nacido en Zaragoza el día 18 de julio de 1964, con DNI nº NUM005 , hijo de Bruno y de Patricia , separado, chapista, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, en cuyo Procedimiento Abreviado106/98, la Audiencia Provincial de Zaragoza -Sección 1ª-, con fecha veintiseis de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia condenando al referido, por un delito de robo, cuya sentencia ha sido casada y anulada, por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; los componentes de la misma, arriba referenciados, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, hace constar lo siguiente:

Se aceptan incluso el de hechos probados.

Se aceptan, salvo el segundo, apartado tercero y el cuarto.

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas del artículo 242.1º del Código Penal, al efectuarse intimidación sobre una persona, antes de la disponibilidad de las cosas de que se apoderó, transformando así, el inicial delito de robo con fuerza en las cosas, en el más grave ya mencionado, concurriendo la circunstancia analógica atenuante de drogadicción, graduándose su penalidad conforme al artículo 66.2º del Código Penal, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a los de la presente.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Pablo , por el delito de robo con intimidación en las personas a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a los de la presente, declarando de oficio las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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