STS 104/2000, 4 de Febrero de 2000

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2000:756
Número de Recurso179/2000
Procedimiento01
Número de Resolución104/2000
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.179/99P, interpuesto por la representación procesal de Manuel R.R. contra la Sentencia dictada, el 4 de Diciembre de 1.998, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el Procedimiento Abreviado núm.212/98 del Juzgado de Instrucción núm.8 de la misma ciudad, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador D.Juan Manuel C.F. y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los, Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.8 de Sevilla incoó Procedimiento Abreviado con el núm.212/98 en el que la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 4 de Diciembre de 1998, por la que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

    "Primero.- El día 10 de noviembre de 1.998, sobre las 13,30 horas, el acusado Manuel R.R., mayor de edad y con antecedentes penales, se dirigió al domicilio de Dolores R.R., sito en la calle Federico Mayo Gayarre de esta ciudad, llamando al timbre de su puerta sin que la misma le fuera abierta por su propietaria que permaneció en silencio en su interior, en compañía de una vecina que en dicho momento le acompañaba, fingiendo no estar en casa, dado que el acusado le molestaba constantemente a cualquier hora del día pidiéndole dinero para satisfacer su hábito de consumo de drogas. Segundo.- Posteriormente creyendo que la casa estaba vacía trepo por las rejas del piso bajo de aquel inmueble hasta alcanzar y subir a la terraza de la vivienda de Dolores para posteriormente subiendo la persiana, que se encontraba echada, introducirse en el domicilio a fin de sustraer los objetos de valor que encontrase, lo que no pudo conseguir al ser sorprendido nada mas entrar por la propietaria y su acompañante, que dieron aviso a la policía y que detuvieron al acusado.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de Manuel R.R. anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 15 de Enero de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Servicio de Apoyo a los de Guardia el día 25 de Marzo de 1.999, el Procurador D.Juan Manuel C.F., en nombre y representación de Manuel R.R., interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "Primero.- Por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, al amparo de lo establecido en el art. 5, norma 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulnerándose el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CONSTITUCION ESPAÑOLA. Segundo.- Por infracción de ley, en virtud de lo establecido en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.".

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 10 de Mayo de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de ambos motivos del recurso y, subsidiariamente su impugnación.

  6. - Por Providencia de 15 de diciembre de 1.999 se declaró el recurso admitido y concluso, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 24 del pasado mes de Enero, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los dos motivos formalizados en el recurso, el primero amparado en el art. 5.4 LOPJ en denuncia de una pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia, y el segundo amparado en el art. 849.2º LECr y orientado a reprochar a la Sentencia recurrida un error de hecho en la apreciación de la prueba, se reducen en realidad a una sola impugnación -la de que el Tribunal de instancia apreció indebidamente el ánimo de lucro en la conducta del acusado sometida a enjuiciamiento- que debió ser canalizada, en buena metodología procesal, por la vía casacional de la infracción de ley que ofrece el nº 1º del art. 849 LECr. El ánimo de lucro no es otra cosa que el tipo subjetivo del delito de robo con fuerza en las cosas apreciado en la Sentencia de instancia y cuestionado en el recurso; y el tipo subjetivo de un delito, que no es susceptible de ser conocido mediante la prueba que se practica en el proceso sino sólo inferido racionalmente por el Tribunal que la presencia, es algo que éste, en rigor, declara en el "iudicium" de su resolución y no en el "factum", por lo que, si el recurrente quiere negar su existencia lo que debe combatir es la calificación jurídica del hecho, extremo que está fuera del campo en que desenvuelve sus efectos el instituto de la presunción de inocencia y al que no alcanza la declaración de hechos probados que puede ser combatida mediante la denuncia de un error en la apreciación de la prueba. Dicho esto y situada la impugnación deducida en este recurso en el terreno que le es propio -el de la corriente infracción de ley por indebida aplicación de las normas que castigan el delito de robo con fuerza en las cosas- hemos de ver si, como alega el recurrente, no ha sido correcta la apreciación del ánimo de lucro que ha llevado al Tribunal de instancia a considerar la conducta enjuiciada constitutiva de un delito de robo con grado de tentativa. En sí misma, la acción llevada a cabo por el acusado puede considerarse equívoca puesto que, habiendo realizado actos propios de la ejecución de un delito de robo con fuerza en las cosas, como son los del escalamiento, no dio comienzo a acto alguno de apoderamiento. Esta equivocidad, sin embargo, desaparece y se aclara si se pondera, como hizo el Tribunal de instancia, el conjunto de circunstancias antecedentes y concurrentes que el mismo expone en el fundamento jurídico segundo de su Sentencia: insistencia del acusado en llamar al timbre de la casa de la denunciante, silencio de ésta para hacerle creer que no estaba, previo aviso de la misma a una vecina para que dijese al acusado que se había marchado de la ciudad a fin de que dejase de molestarla con sus peticiones, fundada presunción de que, por todo ello, pensó el acusado que la casa estaba efectivamente desierta y sorpresa manifestada por aquél al encontrar a la denunciante acompañada por una amiga. De todos estos datos, casi todos plenamente acreditados y uno solo fundadamente presumido, deduce el Tribunal de instancia que la intención del acusado, en la ocasión de autos, no era pedirle dinero, una vez más, a la denunciante sino apoderarse de lo que encontrase, deducción que esta Sala puede revisar, en el ejercicio de su función de control de legalidad, aunque no encuentre motivos para hacerlo por estimar que la misma es plenamente razonable. Es cierto que, como se alega en el recurso, una vez sorprendido el acusado, no realizó ningún acto encaminado a despojar de cosa alguna a la moradora de la casa, pero esto sólo demuestra que estando decidido a cometer un robo, no lo estaba a emplear la violencia ni la intimidación para conseguirlo. No hubo, pues, en la Sentencia recurrida una indebida aplicación de las normas que describen el delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, en grado de tentativa -arts. 237,

238.1º, 241.1 y 2 y 16.1 CP- por lo que procede rechazar los dos motivos del recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimar el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y de ley, interpuesto por la representación procesal de Manuel R.R. contra la Sentencia dictada, el 4 de Diciembre de 1.998, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el Procedimiento Abreviado núm.212/98 del Juzgado de Instrucción núm.8 de la misma ciudad, en que fue condenado al recurrente como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta Resolución en conocimiento de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

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