STS 1316/2000, 20 de Julio de 2000

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2000:6122
Número de Recurso2404/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1316/2000
Fecha de Resolución20 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado JOSÉ-MANUEL R.F., contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Osorio Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de la Coruña incoó procedimiento abreviado con el número, 192 de 1997, contra JOSÉ-MANUEL R.F. y otro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección 3ª) que, con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    El inculpado era consumidor de drogas de todo tipo y actuó así, entonces, con el propósito de procurarse fondos para adquirir tales sustancias.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Para el cumplimiento de la pena se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido, en su caso, por el acusado durante la tramitación de la causa y se aprueba, por ahora, la declaración de insolvencia del mismo, consultada por el Instructor.

    Al notificar esta Sentencia a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el artículo 248.4 de la LOPJ.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado JOSÉ-MANUEL R.F., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando el motivo siguiente:

    ÚNICO MOTIVO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 68 del Código Penal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto oponiendose a la admisión del único motivo aducido que subsidiariamente se impugna; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día diez de julio de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El único motivo que el acusado formaliza, contra la Sentencia dictada el 29 de abril de 1998 por la Audiencia Provincial de La Coruña condenándole como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas con la atenuante de drogadicción, se articula por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Denuncia el recurrente la indebida aplicación del artículo 68 del Código Penal, aduciendo que debió rebajarse la pena en los dos grados que ese precepto cuando se aprecia, con arreglo al artículo 21.1º, una eximente incompleta.

SEGUNDO.- Olvida este planteamiento del recurrente que la Sala de instancia no apreció eximente incompleta alguna sino la atenuante ordinaria de drogadicción del artículo 21.2º, por lo que la regla penológica aplicada fue la del artículo 66 regla 2ª del Código Penal (F. de D. 4º de la Sentencia) y no la del artículo 68 regulador de los efectos penológicos de las eximentes incompletas. De modo que malamente puede considerarse indebida la aplicación de una norma que ni se ha aplicado, ni se puede aplicar a partir de una atenuante ordinaria.

TERCERO.- En realidad lo que el motivo, combate con técnica casacional incorrecta es más bien la propia consideración de la drogadicción del acusado como atenuante del artículo 21.2º en lugar de valorarse como eximente incompleta del artículo 21.1º -aunque su indebida inaplicación no se invoque expresamente-.

Aún así el motivo no puede prosperar. En efecto como ya se ha dicho en esta Sala en Sentencias entre otras, de 19 de octubre de 1998, 27 de septiembre y 28 de octubre de 1999, el abuso de drogas tóxicas o estupefacientes con su secuela de alteraciones p sicofísicas, crónicas o agudas, permanentes o temporales, recibe en el vigente Código Penal un tratamiento jurídico vario en consonancia con la diversidad de situaciones y estados que el consumo abusivo de drogas ofrece: desde la consideración como eximente del artículo 20.2ª sea completa o incompleta (art. 21.1ª) hasta su estimación como atenuante prevista en el número 2º del artículo 21 del Código Penal:

  1. Como eximente es necesaria en todo caso, según el sistema llamado mixto que el Código Penal sigue, en el número 2º del artículo 20 una doble exigencia: a) la causa biopatológica consistente bien en un estado de intoxicación derivado de la previa ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y b) el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho, o de actuar conforme a esa comprensión, dando lugar a la eximente completa si la carencia es total, o a la incompleta si es parcial la alteración de aquélla.

  2. Fuera de tales supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia, previstos en el número 2 º del artículo 20, es decir, cuando el sujeto sin estar intoxicado ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los llamados "estados intermedios" la relevancia de la adicción en sí misma considerada se subordina a la concurrencia de una de estas dos condiciones: a) a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado ya la extraordinaria y prologada dependencia, originando anomalías o alteraciones psíquicas; en cuyo caso el problema se reconduce, a partir de ese deterioro mental, a la posible apreciación de la eximente del número 1º del artículo 20 como completa o como incompleta (art. 21.1ª) en función del grado de afectación total o parcial del entendimiento o la voluntad. b) A su relevancia motivacional, que es lo previsto en el número 2º del artículo 21, donde el nuevo Código Penal, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia -tratados en el nº 2 del art. 20- y sin considerar las patologías mentales en que la prolongada adicción haya desembocado, menoscabando o eliminando la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, -a considerar desde la perspectiva del nº 1 del art. 20-, configura la drogadicción como atenuatoria desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, en cuanto realizada "a causa" de aquélla. Es para ello preciso que la adicción sea grave, y que exista una relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del delito.

CUARTO.- En el presente caso el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, cuyo respeto es inexcusable en el cauce casacional utilizado, dice: "el inculpado era consumidor de drogas de todo tipo y actuó así, entonces, con el propósito de procurarse fondos para adquirir tales sustancias". Y luego el Fundamento de Derecho Tercero la Sentencia añade complementando el relato fáctico: "no consta alteración sensible de las funciones psíquicas superiores del encausado". Es decir que, prescindiendo de los datos y circunstancias aducidos en el motivo, sin respetar los hechos probados -lo que origina una causa de inadmisión según el art. 884.3º LECr., que ahora lo es de desestimación-, y ateniendonos a lo declarado probado por la Sala de instancia, no consta en ella ninguna de las exigencias o elementos materiales ya examinados para la apreciación de la eximente como completa ni como incompleta, porque ni se dice nada sobre la intensidad y gravedad de la adicción ni se afirma ningún grado de afectación psíquica del sujeto, sino que por el contrario de su alteración expresamente se dice que no hay constancia. Sólo aparece el dato probado de la drogadicción, por sí sola insuficiente, y el de su relación motivacional o impulsora del delito cometido; que es lo que el vigente Código ya valora como atenuante del número 2º del artículo 21, aplicada por la Sala.

El recurso por lo expuesto debe desestimarse.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado JOSÉ-MANUEL R.F., contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con fuerza en las cosas, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

.-Excmos. Sres.D.E.B.Z.D.J.A.M.C.Y.D.A.P.D.O.Y.T.F.Y.R.-.

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