STS 715/2003, 19 de Mayo de 2003

PonenteD. Perfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:3364
Número de Recurso922/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución715/2003
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Alexander representado por la procuradora Virginia Camacho Villar contra el auto de fecha veintiséis de julio de dos mil dos de la Audiencia Provincial de Barcelona. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Barcelona dictó en la ejecutoria 100/2001 auto de fecha veintiséis de julio de dos mil dos con los siguientes hechos: Primero. En la presente ejecutoria se interesó la refundición de las siguientes condenas impuestas al penado Alexander : 1. Ejecutoria número 330/97 del Juzgado Penal número 15 de Barcelona, Sentencia de 27 de junio de 1997 con condena de 4 años, 9 meses y 11 días de prisión menor por delito de robo con fuerza en las cosas.- 2. Ejecutoria número 16/96, del Juzgado Penal número 7 de Barcelona, Sentencia de 11 de febrero de 1997 con condena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor por delito de robo con fuerza en las cosas.- 3. Ejecutoria número 502/96 del Juzgado Penal número 4 de Barcelona, Sentencia de 20 de febrero de 1996 con condena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor por delito de robo con fuerza en las cosas.- 4. Ejecutoria número 382/98 del Juzgado Penal número 10 de Barcelona, Sentencia de 27/10/1998 con condena de 16 de arresto sustitutorio por impago de multa por delito de robo con fuerza en las cosas.- 5. Ejecutoria número 338/98 del Juzgado Penal número 6 de Barcelona, Sentencia de 22 de septiembre de 1998, con condena de 2 años y 9 meses de prisión menor por delito de robo con fuerza en las cosas.- 6. Ejecutoria número 253/99 del Juzgado Penal número 14 de Barcelona, Sentencia de 18 de junio de 1999 con condena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión por delito de robo con violencia.- 7. Ejecutoria número 100/01 de esta Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sentencia de 16 de marzo de 1998 con condena de 2 años y 6 meses de prisión menor por delito de robo con fuerza en las cosas.- Segundo. El Ministerio Fiscal evacuó informe en el sentido de oponerse a la refundición.

  2. - El auto recurrido contiene la siguiente parte dispositiva: Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la sala dispone denegar la acumulación de las condenas reseñadas en la presente impuestas a Alexander .- Comuníquese al centro penitenciario donde se halle el penado.

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por el penado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del penado Alexander basa su recurso, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la infracción del artículo 76.2ª del código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó su estimación la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 8 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Lo denunciado, al amparo del art. 849, Lecrim, es infracción del art. 76,2 Cpenal, al no haberse decidido en sentido favorable a la acumulación de las condenas impuestas al recurrente, no obstante la existencia de conexidad entre ellas.

Frente a lo expuesto por el recurrente argumenta el Fiscal en el sentido siguiente: En primer término, la sala que ha dictado el auto recurrido no es la competente para resolver sobre la acumulación, puesto que la última sentencia de las impuestas al interesado -según el propio auto impugnado- sería la del Juzgado de lo penal nº 14 de Barcelona. En segundo término, para que pudiera decidirse con suficiente fundamento sobre la cuestión suscitada, sería preciso conocer no sólo la fecha de las sentencias, sino también la de los hechos a que se refiera cada una de ellas, que no consta.

Segundo

En la aplicación del art. 76, Cpenal, según resulta de bien conocida jurisprudencia, debe seguirse el criterio de conexidad temporal, conforme al cual se consideran susceptibles de refundición las condenas por hechos que, por su fecha, pudieran haber sido enjuiciados en un mismo proceso. De este modo, serían acumulables todas las penas impuestas por delitos que no estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación, siempre que, a su vez, ellas mismas no hubieran sido objeto de acumulación.

La razón de tal límite es bien obvia y se ha reiterado en multitud de resoluciones de esta sala (por todas, la sentencia nº 1656/1999, de 25 de noviembre): se trata de evitar que quien hubiera cubierto el límite legal de la pena susceptible de cumplimiento pudiera, amparándose en ello, delinquir impunemente, es decir, a sabiendas de que ya no podría ser condenado por nuevos delitos.

Para que operar adecuadamente según este criterio -tiene razón el Fiscal- es preciso tomar en consideración, junto a los datos relativos a la fecha y firmeza de las sentencias y al tiempo de duración de las penas, el de las fechas de realización de cada uno de los hechos; dejando constancia expresa de todos estos extremos en la resolución, que de otro modo no estaría fundada de manera correcta.

En el auto recurrido se ha omitido esta última referencia, lo que hace imposible valorar la calidad de su justificación. Esto, unido a que, al menos en principio, parece haber sido dictado por órgano judicial distinto del competente, hace que deba estimarse el recurso, si bien con objeto de que el órgano que corresponda, proceda de la forma que acaba de indicarse a valorar la pertinencia de la acumulación solicitada.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Alexander contra el auto de fecha veintiséis de julio de dos mil dos de la Audiencia provincial de Barcelona y anulamos esta resolución a fin de que por el órgano competente proceda a valorar la pertinencia de la acumulación solicitada.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia provincial de Barcelona, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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