STS 248/1999, 12 de Febrero de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 1999
Número de resolución248/1999

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Bartolomé, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña. Celia Fernández Redondo. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Gandia, instruyó sumario con el número 18/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 21 de octubre de 1997, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- A) El acusado Armando, de 26 años de edad y ejecutoriamente condenado por delitos de robo y hurto, no computables a efectos de reincidencia, actuando con propósito de enriquecimiento patrimonial, en hora comprendida entre las 22 horas del día 16 de septiembre de 1996 y las 10 horas del día siguiente, tras fracturar el cristal de la puerta del establecimiento Doña Blanca, propiedad de importaciones Doña Blanca, sito en la Avda. de la Paz, 35 de la Playa de Gandia, causando daños tasados en 47.560 ptas. se apoderó de peluches, juegos de niños y otros objetos de regalo que se encontraban en un expositor, tasados en 97.077 ptas.- B) El acusado Armando, junto al también acusado Bartolomé, de 18 años de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, puestos previamente de acuerdo y con ánimo de lucrarse, entre las 22 horas del día 19 de septiembre de 1996 y las 8 horas del día siguiente, fracturaron el cristal del escaparate de la "perfumería DIRECCION000", sita en el Complejo Acuarium de Playa de Gandia, propiedad de Luis Alberto, causando daños tasados en 62.640 pts, accediendo al interior del establecimiento, donde se apoderaron de 20.000 ptas, en metálico de la caja registradora y de productos de perfumería tasados en 69.148 ptas.- C) Ambos acusados, sobre las 6.30 horas del día 21 de septiembre de 1996, actuando de común acuerdo y con ánimo de enriquecimiento, tras fracturar el cristal del escaparate del comercio "La Cuna", sito en la C/ Mayor, 26 de Gandia, propiedad de Babycan, S.L., causando daños por importe de 19.200 ptas, penetraron en su interior, apoderándose de prendas textiles infantiles tasadas en 135.432 ptas.- D) El acusado Armando, actuando con el mismo propósito, en la madrugada del día 23 de septiembre de 1996 se dirigió al establecimiento "La Cuna", ya citado, y tras fracturar el cristal de un escaparate se apoderó de un cochecito de bebé y diversas prendas valoradas en 100.000 ptas, habiéndose tasado los daños en 19.200 ptas.- E) El acusado Armando, en hora comprendida entre las 3.30 horas y las 8.30 horas del día 22 de septiembre de 1996 con idéntico propósito fracturó el cristal de la puerta de entrada de la "DIRECCION001", propiedad de Blas, sita en el Paseo Marítimo de la playa de Gandia, accediendo al interior apoderándose de 70.000 ptas. en metálico y efectos electrónicos, botellas de licores y tabaco, valorado globalmente en 75.000 ptas. y causando daños por importe de 37.000 ptas.- F) El acusado Armando, entre las 20 horas del día 23 de septiembre de 1996 y las 10 horas del día siguiente, con propósito de lucrarse, fracturó el cristal del escaparate de la "Boutique DIRECCION002" propiedad de Gabriel, sita en la C/ DIRECCION003, NUM000de Gandia causando daños por 30.811 ptas. y se apoderó en su interior de ropa y equipos de bebé por importe de 24.431 ptas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- CONDENAMOS a los acusados Armandoy Bartolomécomo criminalmente responsables en concepto de autores de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas cada uno de ellos, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas: al acusado Armandoa la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al acusado Bartoloméa la pena de dos años y cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a ambos al pago de las costas por mitad, y a que en concepto de responsabilidad civil, abonen conjunta y solidariamente a Luis Albertoen 131.788 ptas. y a Babycan, S.L. en 154.632 ptas. y el acusado Armandoa Importaciones Doña Blanca en 144.637 ptas. a Babycan, S.L. en 119.200 ptas, a Blasen 182.000 ptas. y a Gabrielen 55.242 ptas.-. Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación, preparándose ante este mimo Tribunal en el plazo de cinco días."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Bartolomé, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. dado que en la apreciación de las pruebas la sala sentenciadora incide en error que emana de los documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación del art. 65 del Código Penal texto refundido de 1.973.-

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de Febrero de 1.999

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba y basado en dos documentos: la certificación de nacimiento del recurrente, Bartolomé, obrante al folio 194 de los autos, y certificado de antecedentes penales del mismo acusado y que figura al folio 65 de las diligencias.

Ambos documentos son válidos y literosuficientes a estos efectos casacionales y ambos nos demuestran el error padecido por la Sala de instancia al consignar en los hechos probados que este recurrente ya había cumplido 18 años en el momento de comisión de los robos, siendo así que en esa fechas, 19 y 21 de Septiembre de 1.996, sólo contaba con 17 años de edad por haber nacido en la ciudad de Gandía el día 1 de enero de 1.979, según nos muestran esos documentos base de la pretensión que, además, no han sido contradichos en su veracidad por ninguna otra prueba. Por ello se habrá de acordar la modificación del "factum" de la sentencia en este sentido.

Se admite el motivo, que ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Por vía del artículo 849.1º de la misma Ley procesal se considera infringido el artículo 65 del Código Penal de 1.973.

Al haberse modificado en este punto, según se acaba de razonar, los hechos probados, hay que aceptar la aplicación de la atenuante de minoría de edad, 3ª del artículo 9 de dicho texto legal que se halla actualmente en vigor con arreglo a la Disposición Derogatoria 1ª , a) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre que aprobó el texto del actual Código Penal, vigencia que también alcanza el artículo 65 del Código de 1.973.

Este último precepto ordena que "al mayor de dieciseis años y menor de dieciocho se aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley". Por ello la disminución en un grado es obligatoria y se impone "ope legis" a los Tribunales, dejando, por el contrario, el acuerdo de mayor rebaja de la pena a su libre arbitrio y potestad decisoria. En el caso presente, dados las características de los hechos y la forma de realizarse, entendemos que el acusado no se hace acreedor a esa segunda opción, pués no cabe olvidar que los robos se produjeron a altas horas de la noche, en diversos establecimientos comerciales y con rotura de los cristales de los respectivos escaparates. A ello se puede añadir, aunque, obvio es decirlo, no tenga efectos agravatorios de reincidencia, el dato de que había sido condenado con anterioridad por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno. La individualización de la pena se hará en la segunda sentencia.

Se da lugar al motivo que también se apoya por el Fiscal.III.

FALLO

Que por estimación del motivo segundo, por Infracción de Ley, debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Bartolomé, y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 21 de octubre de 1997, en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de robo con fuerza en las cosas. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Gandía, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Valencia, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito de robo con fuerza en las cosas, contra Armando, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM001, nacido en Gandía (Valencia) el día 12/8/70, hijo de Gonzaloy de Nuria, con domicilio en Gandía c/ DIRECCION004, NUM002, en situación de libertad provisional por esta causa, y contra Bartolomé, de nacionalidad española, con D.N.I. nº, nacido en Gandía (Valencia) el día 1/1/78, hijo de Lucioy de Inmaculada; con domicilio en Gandía, c/ DIRECCION005, NUM003, en situación de libertad provisional por esta causa, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

y

H E C H O S P R O B A D O S

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia con excepción de la edad del acusado Bartoloméque en vez la de dieciocho es la de diecisiete en la fecha de comisión de los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se admiten los expresados en dicha sentencia con excepción del Tercero que debe decir así: "En la realización de los hechos y por lo que se refiere al encausado Bartolomé, concurre la circunstancia atenuante de minoría de edad, 3ª del artículo 9 del Código Penal de 1.973, por lo que será aplicable respecto a él el artículo 65 del mismo texto a efectos de rebajar en un grado la pena correspondiente a un delito continuado de fuerza en las cosas".III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Bartolomé, como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, concurriendo en él la circunstancia atenuante de minoría de edad, a la pena de UN AÑO y UN MES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En cuanto no se oponga a lo anterior, se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.

Envíese comunicación por fax a la mencionada Audiencia con el contenido de este fallo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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