STS 1264/2002, 6 de Julio de 2002

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:2002:5027
Número de Recurso592/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1264/2002
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Juan Ignacio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Penal 2 de Madrid, sobre aplicación artículo 76 del Código Penal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Paloma THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Ejecuciones Penales nº 2 de Madrid, en la ejecutoria 43/2001, procedente del Juzgado de lo Penal número 8 de la misma ciudad, en el Procedimiento Abreviado 88/2000, dictó auto contra Juan Ignacio que, con fecha 10 de Mayo de 2.001 contiene los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- que en sentencia de fecha 01-07-2000, declarada firma, fue condenado Juan Ignacio , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión.

SEGUNDO

que mediante escrito de fecha 13.01.2001, se solicitó por el penado, la aplicación de la regla establecida en el artículo 76 del Código Penal. Interesados antecedentes penales y copia de las sentencia por las que se encontraba penado, se confirió traslado al Ministerio Fiscal".

  1. - El Juzgado de instancia dictó la siguiente

    PARTE DISPOSITIVA:

    "DISPONGO: NO PROCEDE LA APLICACION DE LA REGLA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 76 DEL CODIGO PENAL, a las condenas impuestas al penado Juan Ignacio .

    Notifíquese la presente resolución a las partes, contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo legalmente establecido".

  2. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el recurrente Juan Ignacio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Juan Ignacio , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley, conforme a lo recogido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo, el artículo 76 del Código Penal.

SEGUNDO

Por vulneración del principio constitucional de prohibición de penas inhumanas o degradantes, que se interpone con base procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de preceptos constitucionales recogidos en los artículos 15 y 25.2 de la Constitución Española.

TERCERO

Por vulneración del principio constitucional de tutela judicial efectiva. por considerar vulnerado el contenido del artículo 24 de nuestra Constitución.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 25 de Junio de 2.002.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El último ordinalmente de los tres motivos con que el recurso se interpone alega infracción del artículo 24 de la Constitución en cuanto garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva. Señala el recurrente que en la resolución que le ha denegado la refundición de las condenas que le afectan no se ha empleado una motivación bastante para fundar lo que se acuerda por el juzgador.

La satisfacción del derecho, constitucionalmente garantizado, a la tutela judicial efectiva, entre otros medios, se realiza mediante la expresión en las resoluciones judiciales de una motivación pertinente y suficiente, que permita conocer las razones que han llevado a quien las dicte los criterios que le han llevado a adoptarla, posibilitando a la vez, en caso de recurso, el control por el tribunal superior de la correcta razonabilidad de la resolución y, en caso de no ser adecuada o suficiente al caso, corregir el defecto.

No se puede decir que el auto objeto del presente recurso carezca de motivación jurídica puesto que se razona sobre la base de tres agrupaciones hipotéticas de las sentencias condenatorias que pesan sobre el recurrente que las sumas de las que se acumularían es más beneficiosa que el triplo de la de mayor duración. Lo que sucede es que se prescindió de expresar elementos fácticos que no se mencionan, como es preciso, cual son las fechas de comisión de los diversos hechos con el fín de compararlos con las fechas de las sentencias a que dieron lugar, produciéndose una elipsis en el razonamiento del juez proveyente, que, ello no obstante, aunque no expresara esas fechas, hubo necesariamente de tomarlas en cuenta para realizar las agrupaciones, y que ahora permite, en casación, conocer suficientemente el razonamiento seguido, con lo que no se puede estimar que, en realidad, se denegara al justiciable su derecho a la tutela judicial efectiva.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Con cita en su apoyo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se introduce el segundo motivo del recurso, para denunciar infracción de los artículos 15 y 25 de la Constitución. Entiende el recurrente que el segundo citado de esos dos artículos establece que las penas privativas de libertad deben estar orientadas a la rehabilitación y reinserción social de quien las sufre, lo que obliga tanto al legislador y a quien se encarga de la ejecución penitenciaria de las penas, como al juez que, al determinarlas, ha de evitar una excacerbación deshumanizada cuando en un individuo concurran las consecuencias punitivas de más de una sentencia.

El artículo 15 de la Constitución proscribe las penas y castigos inhumanos y degradantes y, como señala el recurrente, el articulo 25 de la misma establece que la orientación de las penas privativas de libertad ha de ser la reeducación y reinserción social del condenado y complementando tal finalidad con la proscripción de trabajos forzados. El mismo precepto del párrafo 2 del artículo 25 de la Constitución, en consonancia con la prohibición en el 15 de penas y castigos inhumanos y degradantes, cuida bien de añadir que el condenado a penas de prisión gozará de los derechos fundamentales, exceptuados sólo los que el fallo condenatorio límite, o el sentido de la pena y la ley penitenciaria impongan, a más de reconocérsele expresamente el derecho a un trabajo remunerado, a los beneficios de seguridad social, al acceso a la cultura y al desarrollo integral de la persona.

Pero la interpretación que se viene haciendo de la orientación a la rehabilitación y reinserción social que señala el mencionado párrafo, establece una obligación para el legislador y el ejecutor penitenciario de las mismas, pero sin, por ello, poderse reconocer al condenado un derecho cuyo cumplimiento pueda exigir. Evidentemente la orientación social de las penas privativas de libertad no se predica en el texto constitucional sólo para legislador y ejecutor penitenciario, por lo que el cumplimiento de esa orientación también afecta al juzgador, quien colabora con instituciones como el juez de vigilancia de penas y las limitaciones a la duración de las penas que establece el actual artículo 76 del Código Penal que, en cuanto a la posibilidad de refundir las impuestas en diferentes procesos si los hechos pudieran haberse enjuiciado en uno solo, reforma que data de 1.967, del Código Penal entonces vigente, y a cuya más amplia aplicación ha contribuido la doctrina, ya asentada, de esta Sala de que la única conexión exigible para esa acumulación es que los hechos enjuiciados en cada caso, por la temporalidad de su comisión, pudieran haber sido objeto de un solo procedimiento. Pero, naturalmente, las refundiciones de condenas habrán de atenerse a las pautas que el propio Código Penal establece, sin que se pueda determinar la duración total de las que se refundan en forma facultativa por el juzgador.

En el presente caso se ha atendido a esas pautas legales y a la ya dicha interpretación amplia y favorable al reo, sin que el peso de la orientación constitucionalmente señalada se haya traducido en nociva exasperación penal.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El restante motivo del recurso, primero en el orden de su exposición, se apoya procesalmente en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar infracción de Ley, que se concreta ser la del artículo 76 del Código Penal. Quiere el recurrente que se acumulen todas las condenas que hasta la fecha se le han impuesto con un máximo total de duración del triplo de las más larga de cuatro años y seis meses, que calcula alcanzaría a doce años y dieciocho meses.

Tal operación tropieza en este caso con la ya antes aludida interpretación de la conexión entre delitos exigida por el texto legal. Los hechos sancionados en las dos últimas sentencias impuestas al recurrente se refieren a unos cometidos respectivamente en ocho de Marzo de 1.999 y diecisiete de Julio también de 1.999, fechas posteriores a la de la temporalmente primera sentencia pronunciada sobre todo que es de diecisiete de Enero de 1.997. Así las cosas, sólo las correspondientes a los hechos cometidos antes de esta última fecha pueden ser objeto de refundición, pero la suma de las diversas duraciones de las penas por ellos impuestas, entre las que se encuentra una de cuatro años y seis meses, no sobrepasa los doce años, inferior a los trece años y seis meses que es el triplo de la más larga, y no podría disminuir esa suma, aunque se revisaran las dos penas impuestas con arreglo al Código Penal de 1.973, lo que sería necesario para poder operar con cantidades homogéneas, porque, aunque esas penas hipotéticamente pudieran disminuirse, no se incluyen entre ellas la de duración de cuatro años y seis meses, impuesta con arreglo al Código Penal de 1.995 por hechos cometidos tras su entrada en vigor, que es la que determina el triplo de cumplimiento que no se debería rebasar. Por ello la acumulación no reportaría beneficio alguno al recurrente y, por tanto, también este motivo ha de perecer.

III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Juan Ignacio contra auto dictado el diez de Mayo de dos mil uno, por el Juzgado de Ejecuciones penales números dos de Madrid, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado a los efectos legales oportunos, con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Joaquín DELGADO G. D. José R. SORIANO S. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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