STS 1390/2002, 18 de Julio de 2002

PonenteD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ
ECLIES:TS:2002:5445
Número de Recurso4088/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1390/2002
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación del acusado Victor Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona, Sección Tercera, que condenó al acusado recurrente, por delito de robo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, estando representado el acusado recurrente Victor Manuel por la Procuradora Sra. Marcos Moreno.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Santa Coloma de Farners, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 23 de 1998, contra Victor Manuel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Girona (Sección Tercera) que, con fecha veintidós de Noviembre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que el acusado Victor Manuel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, el día 17 de agosto de 1997 aproximadamente a las 2,45 horas, entró, tras romper una contraventana y un cristal, en al vivienda de la Urbanización ¿Can Plana?, CALLE000 , Polígono NUM000 , Parcela NUM001 , en el término municipal de Riells y Viabrea (Girona), propiedad y segunda residencia de don Hugo y con el propósito de obtener un beneficio patrimonial inmediato y a causa de su grave adicción a las drogas, se apoderó de un televisor y de un vídeo marca Philips, de una cámara de vídeo marca Samsung, de una radiocassette marca Panasonic y de un pequeño joyero con diversas joyas de bisutería.

    El perjudicado renunció a toda indemnización de carácter civil al haber recuperado los objetos y haberse hecho cargo de los daños una compañía de seguros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar al acusado Victor Manuel como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal grave drogadicción, a la pena de dos años de prisión con accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena.

    Contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por el Ministerio Fiscal y por la representación del acusado Victor Manuel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba, con expresa invocación de la hoja de antecedentes penales del acusado obrante al folio 124 de las actuaciones.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 22.8º del Código Penal que prevé la agravante de reincidencia.

    Y, la representación del acusado recurrente Victor Manuel , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho de presunción de inocencia del acusado, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española que reconoce el derecho de defensa y a practicar la prueba procedente en defensa del acusado.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso del acusado, impugnando todos los motivos interpuestos; y la representación del acusado Victor Manuel se instruyó del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 12 de Julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Victor Manuel .

PRIMERO

El Motivo Primero se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución.

Alega el recurrente que no existe en las actuaciones prueba de cargo ni indicios suficientes para condenar al acusado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada.

Respecto a la actividad probatoria de cargo es dato relevante la ocupación en el interior del Seat Ibiza en el que viajaba el acusado de los efectos sustraídos, consistentes en un televisor y un vídeo marca Philips, una cámara de vídeo marca Samsung, un radiocassete marca Panasonic y un pequeño joyero con diversas piezas de bisutería.

Dato básico al que el Tribunal de instancia añade las siguientes circunstancias que lo refuerzan:

A.- El coche en que viajaba el acusado fue interceptado ya en la provincia de Barcelona a las 3.15 horas del 17 de agosto de 1997, y el robo había sido denunciado cuando se acababa de cometer a las 2.45 horas del indicado día (folio 20).

Hay por tanto una perfecta coherencia en la relación espacio-tiempo entre la sustracción de objetos, la carga en el vehículo y el lugar donde fueron interceptados por la Guardia Civil.

B.- En cambio esta coherencia en la relación espacio/tiempo no se daría si un tercero, por ejemplo la persona mencionada por el también ocupante del vehículo Jose Augusto , ya fallecido, hubiera cometido el robo a las 2,45 horas, transportado los efectos a su casa, esperando a que llegaran Jose Augusto y el acusado, cargando entonces el automóvil, para ser interceptados entonces en una carretera comarcal en Santa María de Pañautordera, treinta minutos después de cometido el robo.

C.- La versión del acusado ante la Guardia Civil y en el Juzgado Instructor (folios 43 y 59) respecto a que se había encontrado con Jose Augusto en una fiesta y había acompañado a éste a retirar los efectos de casa de su tío, no resulta confirmada sino contradicha por la prestada por Jose Augusto en el Juzgado de Instrucción en presencia de su Letrado (folio 84), relativa a la salida y vuelta a la casa de su tío junto con Victor Manuel .

Alega el recurrente que esta declaración de Jose Augusto se prestó sin conocimiento ni intervención de la defensa. Sin embargo la misma fue leída en el acto de la vista a instancia precisamente del Abogado del acusado, sometiéndose por tanto a una posible contradicción.

Todo ello nos muestra que estamos ante una prueba indiciaria sólidamente construída sobre datos comprobados, ligados de una mera lógica.

En consecuencia existe en las actuaciones actividad probatoria de la que se derivan cargos contra Victor Manuel , bien expuestos y razonablemente valorados por el Tribunal de instancia, por lo que el principio de presunción de inocencia invocado ha quedado desvirtuado, lo que implica la desestimación del Motivo Primero del recurso.

SEGUNDO

En el Motivo Segundo, por el mismo cauce que el anterior, se alega infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución, en cuanto reconoce el derecho a la defensa y a practicar la prueba procedente en defensa del acusado.

Aduce el recurrente que Victor Manuel se ha visto privado durante la tramitación del procedimiento a: A. Interrogar al único testigo directo, vecino que presenció el robo y avisó a la Guardia Civil. B. Intervenir contradictoriamente en la declaración que Jose Augusto , presto en el Juzgado de Instrucción. C. A que se tomara declaración a Alfredo , al que se refieren en sus manifestaciones tanto el acusado como su sobrino Jose Augusto .

Mas debe tener en cuenta:

A.- Que según el atestado (folio 20) la llamada comunicando el robo la hizo una persona que no acreditó su identidad. Sin que, como indica el Fiscal, la representación del acusado haya intentado en ningún momento que prestara declaración.

B.- Que Jose Augusto falleció en el mes de septiembre de 1997 (folio 101), tres años antes de la celebración de la vista oral, leyéndose en dicho acto la declaración que prestó asistido de su Letrado en el Juzgado de Instrucción, a petición del Abogado del acusado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiendo por tanto ser razonablemente rebatida.

C.- Que en su escrito de conclusiones provisionales la defensa del acusado propuso como testigo a Alfredo . Sin embargo posteriormente, ante las dificultades surgidas, renunció a su declaración (folios 70 a 75 del Rollo).

En consecuencia los derechos constitucionales citados en este Segundo Motivo del recurso no han sido infringidos ni violados, por lo que el mismo debe ser también desestimado.

  1. RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL.

TERCERO

En el Motivo Primero del recurso, formulado al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se interesa que con base en la hoja histórico penal de Victor Manuel obrante al folio 124 de las actuaciones, se completen los hechos probados de la sentencia de instancia con la adición de que el citado acusado fue condenado en sentencia de 27 de octubre de 1994, firme ese mismo día, por un delito de robo con violencia, a la pena de seis meses y un día de prisión menor.

En el Motivo Segundo, ahora por la vía del número 1 del citado artículo 849 de la Ley Procesal Penal, se interesa que una vez modificada la narración fáctica en el sentido propuesto, se aprecie la concurrencia de la circunstancia de agravación de reincidencia prevista en el artículo 22.8ª del Código Penal, con la consiguiente repercusión en la pena a imponer.

Ambos Motivos son complementarios, por lo que serán analizados conjuntamente.

Efectivamente en la certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes relativa a Victor Manuel aparece la condena indicada por el Fiscal. Condena a la que también se refiere el Tribunal de instancia en el párrafo tercer del Fundamento de Derecho Cuarto de su sentencia al decir que "el acusado registra un robo con violencia en las personas".

Por ello, en principio, la solicitud de que los hechos probados sean completados de dicha forma sería atendible. Únicamente procede examinar si tal adición tendría una repercusión efectiva en el fallo, lo que nos obliga a estudiar si la condena antes reseñada implica la concurrencia de la circunstancia de reincidencia.

La Audiencia rechaza tal posibilidad porque el robo con violencia en las personas "no es de la misma naturaleza que el delito de robo con fuerza".

Sin embargo los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, reunidos en Sala General el 6 de octubre de 2000, teniendo en cuenta entre otros argumentos que el robo con fuerza en las cosas y el robo con intimidación en las personas se encuentran situados en el mismo Título y en el mismo Capítulo, e incluso se les define en un mismo artículo, el 237, del Código Penal, acordó que podrá apreciarse la circunstancia agravante de reincidencia entre ambos delitos, por considerarse de la misma naturaleza, siempre que concurran los demás requisitos exigidos por la Ley.

Por ello, visto lo establecido en el párrafo tercero del artículo 22.8ª del Código Penal, es necesario comprobar si el antecedente penal invocado pudo ser cancelado anteriormente.

A este respecto en el recurso del Ministerio Fiscal se hace el siguiente razonamiento:

- Victor Manuel ha sido condenado a la pena de seis meses y un día de prisión menor.

- Según el apartado 1. d) de la Disposición Transitoria Undécima del vigente Código Penal, la pena de prisión menor equivale a la de prisión de seis meses a tres años del vigente Código.

- Tal pena tiene la consideración de "menos grave" (artículo 33.2 a)), por lo que en orden a su posible cancelación hay que acudir al artículo 136.2.2º que a estos efectos establece el plazo de tres años "para las restantes penas menos graves".

- Plazo no transcurrido en el presente caso ya que la condena anterior es de fecha 27 de octubre de 1994, y los hechos estudiados en esta Causa se produjeron el 17 de agosto de 1997.

Tesis a la que se opone la Defensa del acusado en base a que la pena impuesta en la anterior condena fue de seis meses y un día, y el artículo 136.2.2º establece para la cancelación el plazo de dos años, sí transcurrido, "para las penas que no excedan de doce meses", como es la que ahora se analiza.

Postura favorable al acusado, directamente apoyada en el precepto citado -inciso segundo del artículo 136.2.2º- que, dentro de la dificultad que supone la sucesión en el tiempo de distintas normas penales, es aceptada.

Ello implica que la modificación de los hechos probados solicitada por el Fiscal carecería de utilidad en cuanto no tiene la relevancia suficiente para alterar el sentido del fallo.

En razón a lo expuesto los Motivos Primero y Segundo de este recurso deben ser desestimados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación del acusado Victor Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona, Sección Tercera, con fecha veintidós de noviembre de dos mil, en causa seguida al acusado recurrente, por delito de robo. Condenamos al acusado recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Carlos Granados Pérez.- Fdo: José Ramón Soriano Soriano.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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