STS, 20 de Julio de 1998

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso2912/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Maribely Agustín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que les condenó por Delito de Robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrente, incoó Procedimiento Abreviado nº 19/97 contra Maribely Agustín, por Delito de Robo con fuerza en las cosas y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Los acusados Agustín, de entonces 26 años de edad por haber nacido el 16 de marzo de 1970, adicto a la sustancia estupefaciente heroína desde el año 1989 y ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de fecha 25 de octubre de 1994 por delito de receptación, y de 15 de diciembre de 1994 y 30 de mayo de 1995 por sendos delitos de robo, y con el fin de obtener con los hechos que se dirán la sustancia estupefaciente a la que era adicto, junto con Maribel, de 23 años de edad por haber nacido el 13 de diciembre de 1972 y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con el propósito de obtener un beneficio económico a costa de lo ajeno, sobre las 0'30 horas del pasado 29 de junio de 1996 se dirigieron a bordo del vehículo Opel Corsa de color blanco y matrícula Y-....-YH, hasta el Supermercado "Día" sito en la calle San Antonio sin número de la localidad de Aldaia (Valencia) e introdujeron una ganzúa en la puerta con el propósito de forzarla para acceder a su interior, sin llegar a conseguirlo al percatarse de la presencia de unos vecinos, ocasionando unos daños que han sido pericialmente tasados en 4.750 ptas. Seguidamente se dirigieron a la Carnicería "DIRECCION000" sita en la calle DIRECCION001núm. NUM000de la misma localidad, propiedad de Jesús Carlos, y tras forzar la cerradura de la persiana exterior y romper el cristal de la puerta de entrada, que le ocasionaron heridas sangrantes, penetró el acusado en el interior, mientras permanecía fuera la acusada vigilando, y se apoderó de un jamón, pericialmente tasado en 6.500 ptas., dándose seguidamente a la fuga a bordo del vehículo mencionado.-"(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Agustíny a Maribel, como criminalmente responsables del delito de robo con fuerza en las cosas precedentemente definido, con la concurrencia en Agustínde las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción de los artículos 22 núm. 8 y 20.2 del C. Penal respectivamente, y sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante alguna en Maribela la pena a cada uno de ellos de dos años y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena, al pago de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, abonen conjunta y solidariamente al legal representante del Supermercado Día en 4.750 ptas. y a Jesús Carlosen 37.250.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Agustíny Maribel, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

RECURSO DE Agustín

PRIMERO

Con base en el art. 5-4º de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24-2 de la C.E. en lo relativo a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de Ley con base procesal en el art. 849-2º de la L.E.Cr. por error del Tribunal en la apreciación de los documentos obrantes en las actuaciones.

RECURSO DE Maribel

ÚNICO.- Con base en el art. 5-4º de la L.O.P.J., por vulneración del art. 9-3º de la C.E., interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y por vulneración del art. 24-2 de la C.E. en lo relativo a la presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de julio de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Agustín

PRIMERO

A través del art. 5-4º de la L.O.P.J. se formaliza un primer Motivo para denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia del art. 24-2º de la C.E.

El autor del Recurso centra su línea argumental en el dato de que "la convicción a la que llega el Tribunal sobre la autoría de los acusados en los hechos que se declaran probados se basa exclusivamente en el testimonio depuesto en el acto del juicio por los tres policías locales de Aldaya que procedieron a la detención de los mismos".

Después de reseñar las diligencias judiciales practicadas para identificar a los vecinos que facilitaron a dichos funcionarios los datos relativos a los hechos y su infructuoso resultado salvo en lo que se refiere al testigo Jose Augusto, destaca las contradicciones existentes en las versiones de los agentes policiales así como cuestiona el valor de sus declaraciones al ser meros testigos de referencia a incumplirse las previsiones establecidas en el art. 710 de la L.E.Cr., ultimando su alegato con el análisis de las manifestaciones de su patrocinado, las cuales, a su juicio, tendrían carácter exculpatorio por aportar una coartada sobre el origen de las heridas sangrantes que presentaba en el momento de ser detenido.

Dicha estructura analítica permite al recurrente sostener que no existe prueba de cargo alguna capaz de destruir la Presunción de Inocencia de que goza el acusado.

Abierta así una dialéctica casacional, en la que participa el Ministerio Fiscal impugnando los alegatos recurrentes con peculiares consideraciones, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el art. 899 de la L.E.Cr., ha examinado la causa en su integridad para fijar el real alcance probatorio del patrimonio de tal naturaleza incorporado a los Autos.

SEGUNDO

Pues bien, en primer lugar, cabe destacar que -en contra de lo afirmado por quien recurre y aún cuando el Tribunal "a quo" le conceda específica relevancia- la testifical de los Policías no es la prueba sobre la que en exclusiva descansa la convicción inculpatoria alcanzada, puesto que también se han tomado en consideración las declaraciones del testigo referido y los indicios del propio acusado, tal como se desprende del contenido de las declaraciones del fundamento jurídico segundo de la combatida y, en especial, de su inciso final, al descalificar el valor exculpatorio de la coartada ofrecida por aquél.

En definitiva, lo transcendente a los efectos de asumir el comportamiento jurisdiccional de instancia ante la invocación de la aludida Presunción constitucional es la constatación de una función global valorativa que, aún cuando no sea precisamente modélica en su minuciosidad descriptiva, contiene, a partir de un aprueba suficiente, elementos deductivos de carácter inculpatorio descritos con lógica y racionalidad que, aunque sea apretadamente, compensan los déficits expositivos -más que intrínsecos- destacados por quién recurre y permiten rechazar el Motivo.

Como recuerda la Sentencia de este Tribunal de 2-2-98, respecto al testimonio de referencia la reciente resolución 131/1997, de 15 de julio, del Tribunal Constitucional que «dicha prueba constituye uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 217/89), pero la prueba testifical indirecta no puede llegar a desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada del juicio oral, pues cuando existan testigos presenciales de los hechos el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos - Sentencias del Tribunal Constitucional 217/89, 303/93, 79/94 y 35/95-.

Por su parte, la Sentencia 187/1997, de 10 de febrero ha destacado que «como ha señalado la sentencia 137/1996, de 17 de febrero, la doctrina de esta Sala ha sido muy completa sobre el tema de los testigos de referencia, señalando, de acuerdo con lo mantenido por el

Tribunal Constitucional -Sentencia 217/89, de 21 de diciembre- y por

este órgano de Casación -SS. de 27 de enero de 1990, 12 de

diciembre de 1991, 7 de abril, 19 de junio y 11 de septiembre de

1992, 2543/1993, de 8 de noviembre, 228/1994, de 11 de febrero,

1515/1994, de 18 de julio, 2121/1994, de 7 de diciembre, 2145/1994,

de 5 de diciembre y 749/1995, de 30 de mayo- que dicha prueba está

expresamente admitida por el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, pues tan sólo en las causas de injurias o calumnias

verbales se excluye dicho testimonio. Tal admisión se debe a que no siempre es posible practicar la prueba original y directa que puede devenir imposible en muchos casos. En todo caso, la prueba del testimonio de referencia plantea el tema de su veracidad y credibilidad incumbiendo al Tribunal de instancia realizar dicha valoración. Tal probanza, si ciertamente por sí sola y desligada de otras pruebas, no es susceptible para desvirtuar la presunción de inocencia, sí puede serlo acompañada de otras pruebas directas o indiciarias.

Y esto es lo que ocurre en el presente supuesto, ya que el Tribunal ha evaluado también otras de carácter directo en cuanto que ha oído a uno de los testigos y ha tomado en consideración elementos indiciarios derivados no sólo del comportamiento del acusado sino de datos objetivos como las heridas cortantes que presentaba en su mano derecha en relación con el rastro de sangre dejado en el lugar de los hechos.

Las contradicciones que se observan en las versiones de los tres Policías no tienen sino un carácter anecdótico com derivadas de que cada uno de ellos se dedicó a oír a diversos testigos y a comprobar diversos datos en los lugares de los hechos. La coincidencia es sustancial en las características del vehículo y de sus ocupantes, los acusados. Las deficiencias que han imposibilitado una investigación completa que agotase todas las posibilidades probatorias no desestructuran la virtualidad inculpatoria que rebosa de las pruebas directas e indirectas incorporadas a la causa en su global consideración.

Las declaraciones de los referidos Policías son contestes en que, cuando patrullaban, fueron avisados del robo en un mercado "Dia" y, al momento, de otro en la carnicería DIRECCION000. Tanto de las referencias recibidas por radio como de las personas presentes, obtienen las señas de los autores, así como de su vestimenta y del vehículo utilizado. En la carnicería observan un reguero de sangre, deduciendo que uno de los autores resultó herido al romper un cristal. Personados en el Hospital, en cuyas cercanías se hallaba el coche que respondía a la identificación dada, hallan en dicho Hospital a Agustíny a su compañera Maribel, esperando aquel ser atendido de un corte. Ambos responden igualmente a las señas físicas y vestimentarias dadas por los testigos de referencia.

Por otra parte, la versión exculpatoria aportada por el acusado Agustínde que se cortó cuando en un campo de su propiedad procedía a poner un cristal a modo de valla, no presenta -razonablemente- visos de credibilidad al Tribunal "habida cuenta de la hora en que dice tuvo lugar la faena, más allá de las 10'30 horas, cuando apenas existe luz para dichas tareas" y por ello es rechazada en un ejercicio de lógica deductiva al que no puede resultar ajeno las propias explicaciones ofrecidas por el acusado para descubrir las incidencias posteriores a tal accidente, las cuales -expuestas en el propio recurso con referencia a las declaraciones sumariales y de Plenario- posibilitan, por otra parte, el cambio de vestimenta también destacado por el recurrente como elemento exculpatorio. Así, si en dicho escrito se afirma literalmente que "Agustíndeclaró tanto en fase de instrucción como en el juicio oral que en la noche en que ocurrieron los hechos se encontraba en la casa de campo que tienen en la localidad de Dos Aguas colocando un cristal a modo de valla, cortándose con el mismo, por lo que se dirigió en el coche a curarse en el ambulatorio de Torrente, localidad de paso entre Dos Aguas y Chirivella, municipio este último donde reside con su mujer. Se da la circunstancia que la carretera hacia Chirivella pasa por la misma puerta del ambulatorio, tal y como el mismo manifestó. En urgencias de Torrente lo remitieron al Hospital General de Valencia, por lo que pasó previamente por su domicilio en Chirivella a fin de recoger la cartilla de la Seguridad Social, siendo acompañado al Hospital por su mujer Maribel, que se encontraba en casa. Una vez en el Hospital fueron detenidos por tres agentes de la policía local de Aldaya." Tal contenido descriptivo se aviene mal con la presencia de una acompañante en el ambulatorio de Torrente, extremo este que recoge la combatida en el ya citado fundamento jurídico segundo y al que se refieren las declaraciones de los Policías intervinientes dando cuenta del resultado de sus averiguaciones y consignando la noticia que les ofrece la Médico de guardia, Colegiada nº NUM001.

Es por todo ello, por lo que hemos de ratificar la anunciada desestimación del Recurso.

TERCERO

Como subsidiario del anterior se formaliza un segundo Motivo en el que, a través del art. 849-2º de la L.E.Cr., se denuncia error en la apreciación de la prueba.

La pretensión recurrente cuestiona la aplicación de la atenuante simple de drogadicción del art. 21-2º del Nuevo Código Penal al entender que lo procedente -de acuerdo con una correcta interpretación probatoria- sería la estimación de una eximente incompleta o, en su caso, de una atenuante muy cualificada.

Como fundamento de tal postulación se citan los informes forenses-psiquiátricos (folios 13 a 24) de los que se debatieron en el Plenario del Dr. Franco, forense, quien se ratificó en los emitidos en distintas ocasiones, ya que, por los antecedentes penales del recurrente, éste ha sido examinado con frecuencia, acudiéndose a la doctrina jurisprudencial que permite excepcionalmente la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en la pericial, equiparándola a la documental a los efectos del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr., cuando, tratándose de un solo informe de esta clase o de varios coincidentes y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, el Tribunal que los haya tomado como base única de la declaración incorporada a los hechos probados, ha prescindido de alguna de las conclusiones del informe pericial llegando al fin a conclusiones divergentes y contrarias a las expuestas por los peritos.

En el presente supuesto, y aún cuando la afirmación fáctica referida a la dorgodependencia del acusado sea escueta dado que únicamente refiere que es "adicto a la sustancia estupefaciente heroína desde el año 1989", no por ello es posible hablar de equivocación judicial ante una aportación pericial que, con sus explicitaciones, acerca del alcance de la drogadicción, sienta -tal como se constata en el informe del mencionado Médico Forense obrante al folio 187- que no existen alteraciones en la imputabilidad. Ello supone una base probatoria que se corresponde -sin contradicción o recorte alguno- con su reflejo en el "factum" dado que, según se desprende de lo razonado en el fundamento jurídico tercero de la combatida, no existen en la causa otras pruebas a cuya virtud se haya podido constatar que en el momento de los hechos, el recurrente se hallara intoxicado hasta el punto de haber eliminado, aún parcialmente, su capacidad de conocer y querer. Por tanto, si tal afirmación y la consiguiente estimación de la atenuante simple en nada contradicen la pericia queda cancelada toda posibilidad estimatoria del Motivo de acuerdo con las previsiones del Nuevo Código Penal aplicado, en el cual recogiendo la doctrina jurisprudencial, el legislador ha configurado como circunstancia atenuante ordinaria la drogadicción o grave adicción a alguna de las sustancias mencionadas en el art. 20.2º. Con ello se otorga respaldo legal a la trilogía de efectos penales que la praxis jurisprudencial venía aplicando a la delincuencia funcional de los drogodependientes:

  1. eximente completa del art. 20.2º para los supuestos de intoxicación plena o síndrome de abstinencia que impiden comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión;

  2. eximente incompleta, del art. 21.1º para los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante; y

  3. atenuante ordinaria para los supuestos de grave adicción, no siendo técnicamente correcto con el nuevo código aplicar en estos supuestos de drogadicción ni la atenuante analógica ni la muy cualificada.

RECURSO DE Maribel

CUARTO

Un único Motivo basado en el art. 5-4º de la L.O.P.J. sirve para denunciar vulneración del art. 9-3º de la C. E. - interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos- y del art. 24-2º de dicha Carta Magna en lo relativo a la Presunción de Inocencia.

El desarrollo del alegato evidencia que su atención argumental se dirige principalmente a justificar la censura de la Presunción referida, en tanto que la interdicción de la arbitrariedad constituye -en términos recurrentes- "la base procesal del presente Motivo" al entender que el proceder jurisdiccional de instancia no se ajusta a un criterio racional y lógico cuando de prueba indiciaria se trata.

Dado que, aún cuando el autor del Recurso refuerce con apelativos de contundencia la denuncia casacional en el presente supuesto, el reconocimiento expreso de que le "son aplicables en toda su integridad todos cuantos argumentos fueron deducidos en el primero de los Motivos respecto al coacusado Agustín" permite -en correspondencia con tal afirmación y en aras de una razonable economía expositiva destinada a evitar innecesarias reiteraciones- acudir a los razonamientos expuestos en los tres primeros fundamentos jurídicos de la presente resolución para justificar el rechazo de la tesis recurrente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por interpuesto por la representación del acusado Maribely Agustín, contra la sentencia dictada el día 29 de julio de 1997 por la Audiencia Provincial Valencia en la causa seguida contra los mismos por Delito de Robo con fuerza en las cosa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente. Comuníquese esta resolucion a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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