STS 476/2000, 24 de Marzo de 2000

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2000:2384
Número de Recurso3449/1998
Procedimiento01
Número de Resolución476/2000
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado J.J.C.B. contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, que le condenó por delito de robo con fuerza, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. A.P.D.O.Y.T., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. R.C.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 6 de los de Cádiz incoó procedimiento abreviado con el número 123 de 1998, contra J.J.C,.B., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección Primera) que, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

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    SEGUNDO.- I.D.L.N.R.G.recuperó todos los objetos a excepción de las cuatro mil quinientas pesetas. A.A.

    tampoco recuperó las 2.500 pesetas que le dio a J.J.

    TERCERO.- J.J.C.B. era mayor de edad en la fecha en que ocurrieron los hechos, habiendo sido condenado por Sentencia firme de 3 de octubre de 1991 por un delito de robo con violencia.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    SEGUNDO.- Que debemos absolver y absolvemos a J.J.C.B., del delito de extorsión del que venía inicialmente acusado.

    TERCERO.- Le condenamos además al pago de la mitad de las costas procesales causadas en estas actuaciones.

    CUARTO.- En el orden civil indemnizará a I.D.L.N.R.G.

    en la suma de cuatro mil quinientas pesetas, y a Antonio Arriola Trias en la de dos mil quinientas pesetas, debiéndose tener en cuenta. en ejecución de sentencia, lo establecido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    QUINTO.- Conclúyase, conforme a Derecho, la pieza de responsabilidad civil, librándose al efecto los correspondientes despachos al Juez Instructor.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado J.J.C.B., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, del número 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como del artículo 24.2 de nuestra Constitución, al haberse producido error en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley de número 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse producido error en la apreciación de la prueba. Se alega de forma subsidiaria al anterior siempre que no sea estimado el mismo.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando ambos motivos aducidos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día trece de marzo de dos mil.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 23 de junio de 1998 que condena al acusado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la agravante de reincidencia, interpone el condenado recurso de casación sobre los siguientes dos motivos.

SEGUNDO.- El primero se articula al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba, en el que incurre la Sala cuando, pese a manifestar los testigos -la víctima y su acompañante- no saber quien fue la persona que robó los objetos, el acusado es condenado como autor de la sustracción.

Con este planteamiento más que un error valorativo de la prueba se alega la inexistencia de prueba de cargo sobre la intervención del acusado en la sustracción imputada, vulnerándose así el derecho fundamental a la presunción de inocencia, del artículo 24.2 de la Constitución Española expresamente invocado en el motivo.

  1. / Desde la perspectiva del error valorativo previsto en el artículo 849.2º, la impugnación del recurrente se sitúa fuera del ámbito propio del motivo expresamente planteado al invocar como fundamento de su alegato el contenido de las declaraciones testificales sin tener en cuenta que estas pruebas son siempre personales, por más que su resultado se documente en autos, sujetas a la valoración en conciencia por el Tribunal de instancia (art. 741 LECr.) y no pruebas documentales con los requisitos que viene ex igiendo la reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 13 de noviembre de 1997; 27 y 31 de julio de 1998; 10 de junio de 1999, entre otras), es decir: que se trate de una verdadera prueba documental -no de una personal con resultado documentado-; con propio y literosuficiente poder demostrativo directo, o sea no necesitado de la adición de otras pruebas ni de tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; no contradicha por ningún otro elemento de prueba; y que evidencie el error sobre un dato relevante por su virtualidad para modificar algún pronunciamiento del fallo.

    Con tales exigencias la desestimación del motivo es inexcusable al no invocar el recurrente un verdadero documento de tales características como fundamento probatorio del error fáctico.

  2. / Desde la perspectiva de la presunción de inocencia, a la que pertenece el desarrollo argumental del motivo, tampoco éste merece mejor suerte. En efecto, el hecho de que nadie viera al acusado sustraer los efectos sólo significa la ausencia de prueba directa. Pero también la presunción de inocencia puede ser desvirtuada a través de la prueba indiciaria o indirecta, cuyos requisitos repetidamente expresados por esta Sala (Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997; y 14 de mayo, 8 de junio y 30 de noviembre de 1998), son: A) Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concominantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí (Sentencias de 12 y 16 de julio de 1996, entre otras).- B) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (Sentencias de 18 de octubre de 1995; 19 de enero y 13 de julio de 1996, etc.).- C) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.

    En el caso presente los indicios son: el acusado se dirigió a la propietaria diciendo conocer a los autores de la sustracción y ofreciéndose para la recuperación de los efectos previo pago de 2.500 pesetas; recibido el dinero devolvió los objetos a excepción de 4.500 pesetas y del candado de la moto; este candado apareció en la propia moto del acusado; los objetos devueltos los cogió éste de debajo de un banco que estaba en las inmediaciones. Son indicios varios concomitantes e interrelacionados. Y de ellos racionalmente se deduce haber sido el acusado autor del robo de los efectos cuya disponibilidad tenía inmediatamente después de su sustracción, devolviendo parte de ellos a cambio de dinero -una cartera, documentación y llaves- y reteniendo la posesión de otra parte -el candado de la moto-.

    Con la constatación por una parte de la racionalidad de la inferencia según las reglas de la lógica y la experiencia a partir de datos indiciarios interrelacionados y concomitantes; y por otra parte de la existencia de pruebas directas sobre tales indicios -en este caso las declaraciones testificales de la víctima y de su acompañante así como del propio acusado-, queda comprobada la concurrencia de verdadera prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia. Control casacional que no alcanza la valoración de la prueba directa, sobre cada uno de los indicios, al corresponder este juicio valorativo al Tribunal de instancia que la presenció (art. 741 LECr.) ni la valoración del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, cuya versión alternativa puede estimar convincente, o inverosímil, en función de los criterios de ponderación integrados en la función valorativa del Tribunal con tal de que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano, como así sucede en este caso.

    TERCERO.- El segundo motivo de casación también se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba. En este caso el documento invocado es el informe emitido por el Centro Provincial de Drogodependencia de Cádiz, luego ratificado en el Juicio Oral por un miembro del Centro. El error denunciado consiste en no estimar probado que el acusado se encontrara el día de los hechos con un grave deterioro mental que afectaba a sus facultades volitivas e intelectivas.

  3. / El alegato no puede estimarse. Ni el informe escrito ni el practicado en el Juicio Oral afirma la afectación mental que se alega en el motivo. Lo que dicen es que el acusado ha realizado varios intentos fallidos para tratar su dependencia a los opiáceos; que a partir de abril de 1997 siguió programa de mantenimiento con metadona; y que después de abandonarlo en septiembre reingresó en octubre de 1997 con evolución favorable. Pero todo esto es justamente lo que la Sentencia afirma como probado en su Fundamento de Derecho Tercero -que complementa en lo fáctico el relato de hechos probados-, por lo que no existe error valorativo alguno. La supuesta afectación de las facultades mentales no es una afirmación del informe sino una deducción personal del recurrente apoyada en una supuesta ingesta simultánea de alcohol y drogas en el día de los hechos, que el informe no afirma como cierta, aunque la califique -para el caso de suceder- de "cóctel explosivo". No existe, pues, en lo fáctico error valorativo alguno que en este particular conduzca a la estimación del motivo examinado.

  4. / Ahora bien: el recurrente incluye en el desarrollo argumental de este motivo consideraciones que atacan la desestimación de toda circunstancia atenuatoria a partir de la propia declaración de hechos probados de la Sentencia. Aunque ello sería propio de un motivo independiente y residenciado en el número 1º del artículo 849, no es inoportuno considerar en la vía casacional utilizada del número 2º del artículo 849, dirigida a la rectificación del relato histórico, aquella cuestión, atendiendo a la voluntad impugnativa inherente a la pretendida rectificación fáctica, a la vista de que con ella se perseguía la apreciación de una atenuación de la responsabilidad.

    En este sentido el motivo ha de ser parcialmente estimado: es verdad que la no afectación de las facultades volitivas e intelectivas del acusado es una realidad de hecho que permanece intacta en la Sentencia excluyendo toda posible apreciación de exención incompleta de la responsabilidad, al necesitar ésta, por cualquiera de los presupuestos biopatológicos previstos en los números 1º y 2º del artículo 20

    (alteración o anomalía psíquica, intoxicación por ingesta de la droga, o síndrome de abstinencia por carencia de ella), el efecto psicológico de la grave alteración de la capacidad de conocer la ilicitud de la acción o de determinar su comportamiento con arreglo a ese conocimiento. Sin embargo, fuera de ese ámbito tiene también la drogadicción una significación atenuatoria ordinaria en el número 2º del artículo 21 del Código Penal como atenuante motivacional, construida sobre la doble exigencia de la gravedad de la adicción y la relación entre ésta y el ilícito comportamiento en cuanto realizado "a causa" de esa drogadicción, sin exigencias de aminoración de facultades psíquicas, que en el texto legal no se expresan.

    Desde esta perspectiva el hecho probado justifica la apreciación de esta atenuante. En efecto, el acusado es un declarado drogodependiente a la heroína y la cocaína con intentos varios de deshabituación. El hecho de que el delito se cometiera en el mes de octubre, inmediatamente después de su recaída en el consumo de la droga y antes de su reingreso en el programa de tratamiento, unido al escaso importe de la sustracción, características del delito, y forma de cometerse y de conducirse el autor después, pidiendo dos mil quinientas pesetas por la devolución de los efectos que acababa de robar, permiten inferir que el ilícito penal lo cometió "a causa" de su drogadicción, en el sentido de "motivado" por su grave drogadicción.

    El motivo en consecuencia procede ser parcialmente estimado.

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado J.J.C.B., contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con fuerza, estimando parcialmente su motivo segundo, Y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de este recurso de oficio.

    Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

    .-Excmos. Sres. Don C.C.T.; Don A.P.D.O.Y.T.

    r; y Don D.R.G.; Firmado y Rubricado. En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de instrucción número 6 de los de Cádiz, fallada posteriormente por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de la misma Capital, que por Sentencia de Casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de robo con fuerza, contra J.J.C.B., nacido en Cádiz, el día 14 de julio de 1969, hijo de Juan y Carmen, con D.N.I. núm. 31.256.828, sin profesión, con antecedentes penales; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. Don A.P.D.O.Y.T.r, hacen constar los siguientes:

    ÚNICO.- Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho y hechos probados de las Sentencias de instancia y casación.

    PRIMERO.- Concurre en la persona de su autor respecto al delito de robo la atenuante ordinaria de drogadicción del artículo 21.2º del Código Penal con el valor de atenuante ordinaria, por las razones ya expuestas en nuestra anterior Sentencia de Casación que se dan aquí por reproducidas.

    SEGUNDO.- En todo lo demás se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia que en ésta otra se dan por reproducidos en cuanto no sean incompatibles con el anterior.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a J.J.C.B., como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN. En lo demás confirmamos la Sentencia recurrida cuyos pronunciamientos damos aquí por reproducidos en lo no modificado por los de esta Sentencia.

    .-Excmos. Sres. Don C.C.T.; Don A.P.D.O.Y.T.

    r; y Don D.R.G.; Firmado y Rubricado.

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