STS 507/2000, 22 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2000
Número de resolución507/2000

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Abderrahim R., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que le condenó, por delito de robo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. P.D.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Torremolinos, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 25 de 1997, contra el acusado Abderrahim R,. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Primera) que, con fecha uno de Junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

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  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

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  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Abderrahim R. que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Abderrahim R., formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley acogido a los artículos 849, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido en la Sentencia recurrida el artículo 24 de la Constitución donde se establece el principio de presunción de inocencia, ya que las pruebas de cargo a las que hacen referencia los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida carecen de valor probatorio respecto a mi representado, evidenciándose una equivocación del juzgador en la apreciación de la prueba.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando el único motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de Marzo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El Motivo Unico del recurso se formula al amparo de los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en él se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución donde se consagra el principio de presunción de inocencia.

Alega el recurrente que la única prueba en que se ha basado el Tribunal de instancia para condenar al acusado como autor de un delito de robo en casa habitada ha sido un análisis lofoscópico del dedo anular de su mano izquierda, en relación con las huellas halladas en la barandilla de la terraza por la que presuntamente se accedió al apartamento, prueba que, en el caso presente, carece de valor probatorio.

Primeramente y con carácter general aduce que las huellas dactilares de una persona no son inmutables, pudiendo cambiar con el tiempo por diversas circunstancias, y pueden guardar gran parecido con las de otra persona distinta.

A este respecto resalta la sentencia de 30 de junio de 1999 la seguridad que ofrecen dichas huellas para la correcta identificación de un individuo, ya que: a) son inmutables, apareciendo en el cuarto mes de vida intrauterina y no desapareciendo hasta la putrefacción cadavérica. b) no son modificables ni patológicamente ni por propia voluntad del sujeto. c) son únicas y exclusivas de cada persona, nunca idénticas a las de otra cualquiera.

También hace constar que el aludido informe no fue ratificado en el acto del juicio por los peritos que lo emitieron, lo que impidió a la defensa preguntar y contradecir a los mismos, originando con ello indefensión al acusado.

Ante esta alegación conviene recordar el valor probatorio de la prueba pericial practicada en fase sumarial por organismos oficiales, cuando conocida por la parte, ésta se abstenga de cuestionarla, no tomando iniciativa alguna para su aclaración o repetición (sentencia de 19 de febrero de 1999). Ya que las partes pueden prestar su consentimiento expreso o tácito a estas pruebas, no impugnando en tiempo hábil su resultado o la competencia e imparcialidad profesional de los peritos, bien pidiendo ampliaciones o aclaraciones por escrito para su incorporación como documental al juicio oral, bien exigiendo la presencia de los peritos en ese acto (sentencia de 29 de mayo de 1998).

En este caso, como recoge el Fiscal en su informe, la defensa dejó transcurrir el plazo concedido por la Ley Procesal para formular escrito de conclusiones provisionales (artículo 791.1), y sólo en el plenario, cuando ya se habían practicado las pruebas y tenida por reproducida la documental, pidió que no se tuviera como prueba el informe sobre huellas por no haber sido ratificado.

Por ello dice el Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia que no puede admitirse esta impugnación del análisis de la huella realizada por la defensa en la vista oral por sorpresa, sin haberla atacado antes, ni pedido otro informe, ni alegado causa alguna de rechazo, ni solicitado al menos la presencia de los peritos en el juicio oral.

En relación al valor de la prueba, negado por el recurrente, la sentencia de 18 de junio de 1998 dice que una contundente, clara y diáfana prueba dactiloscópica puede permitir al Tribunal de instancia obtener una firme convicción de la culpabilidad de una persona.

Añadiendo la sentencia de 30 de junio de 1999 que los informes lofoscópicos son medios aptos para destruir la presunción de inocencia, ya que constituyen una legítima prueba que, valorada convenientemente por los jueces de la Audiencia, enerva los efectos del citado principio.

La existencia de huellas dactilares en un lugar constituye prueba directa de que una persona determinada estuvo en él. Esta prueba, valorada en relación a las circunstancias concurrentes, puede llevar a la conclusión de que esa persona efectivamente participó en el hecho delictivo que se le imputa.

En el presente caso, el mismo día de los hechos los policías con número de registro personal 51585 y 51695 acudieron al edificio Imperial Puerto de Torremolinos, localizando en la barandilla de la terraza del apartamento, a unos diez metros de altura, huellas dactilares situadas en la parte interna de la misma, producidas desde el exterior; lo que en el correspondiente interrogatorio, fue ratificado por el primero de los policías citados en el juicio oral.

El estudio de las huellas hecho por el Grupo Local de Policía Científica de la Comisaría de Torremolinos-Benalmádena, llevó a la conclusión de que una de ellas había sido producida por el dedo anular de la mano izquierda de Abderrahim R.

Existe por tanto prueba directa de que el acusado estuvo el día de los hechos en la terraza del apartamento donde se produjo el robo, penetrando por la barandilla de la terraza, procedente del exterior.

Estas huellas, situadas en un lugar absolutamente privado y alejado de todo posible contacto accidental, acreditan razonablemente que esa presencia en la terraza se produjo de forma subrepticia, suponiendo un esfuerzo físico e, incluso, un peligro ante el riesgo de una caída.

A ello hay que añadir que el acusado ha negado siempre su presencia en ese lugar, lo que choca frontalmente con la prueba pericial indubitada practicada.

Este conjunto de circunstancias, enlazadas lógicamente, llevan a la conclusión de que la decisión de la Audiencia Provincial de condenar al acusado como autor del delito de robo en casa habitada denunciado por Dereck John C., ocupante del apartamento situado en la planta tercera del edificio Imperial Puerto de Torremolinos, está basada en pruebas válidamente obtenidas, suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.

Por ello, el Motivo Unico del recurso debe ser desestimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Abderrahim R. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, con fecha uno de Junio de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al mismo, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.,.

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