STS 1849/2000, 2 de Diciembre de 2000

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:8866
Número de Recurso4663/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1849/2000
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados G.S.M.Y.M.M.F., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, que los condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.A.M.P., siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por el Procurador Sr. S.F.Y.L.P.S.T.M., respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Lorca, instruyó sumario con el número 19/97, contra G,.S.M.Y.M.M.F.

    y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 10 de Junio de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el día 15 de Febrero de 1.997 los acusados G.S.M., nacido el día 25 de Agosto de 1.978 y sin antecedentes penales, y el súbdito Marroquí J.K. de 20 años, declarado en rebeldía, puestos de acuerdo se desplazaron a la casa de campo propiedad de J.M.M.Q. sita en la Diputación M.D.C., perteneciente al término municipal de Aguilas, donde el citado J.K. había trabajado en labores agrícolas y conocía por ello la zona y la existencia de objetos de valor en dicha vivienda. Una vez en dicho lugar y animado de lucro ilícito rompieron de un fuerte puntapié la cerradura de la puerta de entrada penetrando en su interior y apoderándose de dos escopetas: una marca Umbre, modelo S.N.6.3. y otra marca Laurana modelo SP N.5.1., así como de una caja de 35 cartuchos del calibre 12, y de un televisor marca Sharp, un vídeo marca Samsung y unos pantalones vaqueros.

    Con la finalidad de facilitar el transporte de los objetos sustraídos, cogieron también un ciclomotor marca "vespino" trasladándose al domicilio del acusado G.S.M. donde depositaron y guardaron los citados objetos, que han sido tasados pericialmente en 161.000 ptas., y los daños en la vivienda en 12.000 ptas.

    A su vez el acusado M.M.F. de 25 años de edad y con antecedentes penales, primo del acusado G.S.M., penetró en hora no determinada de la noche del 15 al 16 de Febrero del mismo año 1.997 en el almacén agrícola propiedad de A.C.G. sito en la finca "La Florida" de la Urbanización el Rubial de Aguilas, tras romper el candado de la puerta de acceso. Una vez en su interior sustrajo una escopeta marca "Laurana" modelo PR nº 104.257 y una funda de cuero para escopeta de color beige, así como dos hachas, un serrucho y una llave inglesa que trasladó y depositó en la casa de su primo G.S..

    Dichos objetos se han tasado pericialmente en 45.000 ptas., y los daños causados en 1.000 pesetas.

    Posteriormente, el acusadoM.M., ayudado por su primo Ginés y en compañía de Silvia S.C., novia de éste, procedió a serrar los cañones y la culata de la escopeta marca "Unabe" nº ------ que Maximino entregó a personas no identificadas que viajaban en un vehículo marca Peugeot modelo 205 matrícula de Almería.

    Asimismo los citados acusados repitieron idéntica operación serrando en un solar propiedad deJ.G.C. los cañones de las otras dos escopetas marca "Laurana", que después y una vez manipuladas escondieron bajo tierra en un descampado ubicado entre el barrio de las 110 viviendas y el polideportivo municipal.

    En días posteriores, el acusado J.K. a través de la mediación del acusado Alonso H.M.H.D. G.S. vendió a la también acusada J.M.R. de 52 años y sin antecedentes penales madre de estos últimos el vídeo sustraído en la vivienda de J.M.M.Q.. La compradora aceptó la venta del aparato por el precio de 5.000 pesetas, dado que J.K. insistía que el vídeo era de su propiedad y que debía venderlo al precio que fuese, dado que tenía que recaudar dinero para viajar a su país por motivos urgentes. A su vez J.K. regaló al acusado B.S.V. el televisor sustraído en la vivienda de J.M.M.Q., afirmando e insistiendo que era de su propiedad y que no lo necesitaba por cuanto debía trasladarse a su país con urgencia.

    Una vez denunciadas las sustracciones por los dueños de la vivienda y del almacén donde aquellas se llevaron a cabo, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lorca dictó auto de fecha 18 de Febrero de 1.997 por el que autorizaba la entrada y registro en el domicilio de G.S.M.S.E.E.I.N.1.D.L.A.J.J.R.

    . Practicado el registro en presencia del Sr. Secretario Judicial, se intervinieron una carabina de aire comprimido marca "Davisy", un cartucho, un televisor marca "Nokia", tres juegos de pendientes, varias hachas, destornilladores, sierras, navajas y tenazas. Asimismo se encontró troceada en el cubo de la basura la funda de la escopeta sustraída en el almacén de A.C.G.. También fue recuperado el ciclomotor marca "Vespino" sustraído a J.M.M.Q., que se encontraba inmovilizado con un candado junto a la vivienda del acusado G.S.Q.

    portaba la llave del mismo.

    Con posterioridad fueron recuperados el vídeo y el televisor antes mencionados que fueron entregados por sus respectivos poseedores a la Guardia Civil.

    El citado J.M.M.Q. ha recuperado el televisor, vídeo y el ciclomotor Vespino.

    De igual manera fueron recuperadas las dos escopetas marca "Laurana" y los correspondientes cartuchos, así como los restos serrados de las escopetas en virtud de las declaraciones prestadas por el acusado G.S..

    Las citadas escopetas, tras las pruebas practicadas, se encontraban en perfecto estado de uso y funcionamiento.

    El acusado M.M.F., ha sido condenado durante los años 1.990 a 1.994 por 3 delitos de robo y otro de robo con violencia, utilización ilegítima de vehículo de motor hurto, amenazas y tenencia ilícita de armas y siendo la fecha 30 de Noviembre de 1.995 la última sentencia condenatoria.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR al acusado G.S.M. como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas ya definido con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción a la pena de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISION y accesorias y que indemnice a J. M.M.Q.

    en 12.000 pesetas por daños y 106.000 ptas.

    Que también DEBEMOS CONDENAR al acusado como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, accesorias y costas por mitad.

    QUE DEBEMOS CONDENAR al acusadoM.M.F. como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISION, y accesorias y que indemnice a A.C.G.

    en 1.000 pts., y en 45.000 ptas., por efectos sustraídos.

    Que también DEBEMOS CONDENAR a dicho acusado como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, accesorias y costas por mitad.

    QUE DEBEMOS ABSOLVER libremente a los acusados A.H.M.J.M.R.Y.B.S.V.

    del delito de receptación que les imputaba el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas causadas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado G.S.M., basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Por infracción de ley, con base en el nº 1 del artículo 849 de la L.E.Cr., por infracción de precepto penal, al no haberse aplicado a los hechos declarados probados el art. 564,2, del Código Penal.

    - La representación del procesadoM.M.F., basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por infracción de ley, se funda en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los principios constitucionales, de defensa, derecho a un proceso con todas las garantías, indefensión, establecidos en el art.

    24.1 y 24.2 de la Constitución Española.

    TERCERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., por no aplicación del artículo 24.2 de la C.E. en cuanto a la presunción de inocencia.

  5. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 21 de Noviembre de 2.000, con la asistencia de las Letradas de las partes recurrentes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Examinaremos, en primer lugar el recurso formalizado por G.S.M.

que formula un único motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 564.2.3ª del Código Penal y aplicación indebida del artículo 563 del mismo texto legal.

  1. - Considera que la cuestión técnico-jurídica a dilucidar en el presente recurso, es la relativa a si la modificación realizada por el acusado en las escopetas sustraídas, consistente en serrar los cañones y las culatas de las mismas, debe ser considerada como un ilícito penal del artículo 564.2.3ª del Código Penal o, por el contrario, entra en el delito del artículo 563 del mismo texto legal por el que ha sido condenado.

  2. - El artículo 563 del vigente Código Penal castiga la tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas. La pena establecida para este supuesto es de uno a tres años de prisión.

    Por su parte el artículo 564.2.3ª del mismo texto legal tipifica la tenencia de armas de fuego reglamentadas, sin licencias o permisos necesarios, imponiendo la pena de uno a dos años cuando haya sido transformada, modificando sus características originales.

    Es evidente que no merece el mismo reproche penal la modificación sustancial de las características de fabricación, que la modificación de las características originales.

    Al mismo tiempo, se debe distinguir entre los dos tipos penales, la referencia al objeto de la tenencia o posesión, que en el caso del artículo 563 se refiere a armas prohibidas y armas reglamentadas, mientras que en el artículo 564 la tenencia recae sobre armas de fuego reglamentadas.

  3. - En el caso presente la tenencia y posesión se ejerce sobre dos escopetas de caza, por lo que su condición era la de armas reglamentadas, lo que nos lleva necesariamente a establecer la distinción entre los dos tipos aplicables, en función de la naturaleza que atribuyamos a la modificación realizada al serrar sus cañones y sus culatas.

    Para ello tenemos que posicionarnos en torno a lo que significa modificación sustancial de un arma y a lo que se puede entender como modificación de sus características originales. Modificación sustancial es la que actúa sobre elementos fundamentales y esenciales de tal naturaleza que varían totalmente las características y composición del arma originaria convirtiéndola en un instrumento distinto del que inicialmente estaba configurado. Así sucede en los casos en que se toma una pistola o arma de fogueo y se la manipula colocándole, instalándole o adaptándole un mecanismo, que la habilite para disparar munición y fuego real. En este caso se puede comprobar que el arma varía radicalmente de capacidad y de forma de utilización, convirtiéndola en una verdadera arma letal.

    En el caso de las escopetas de caza, se parte de un arma que está dotada de una serie de características en cuanto a la munición que se utiliza y el mecanismo de disparo, que actúa por percusión sobre los cartuchos. Pues bien, en el caso de que se recorten sus cañones y culata, tanto la capacidad de disparar como el mecanismo de percusión, permanecen inalterados por lo que la modificación sólo afecta a alguna de sus características originales sin que podamos sostener que la modificación ha sido sustancial.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

    SEGUNDO.- Por su parte,M.M.F. formula un recurso cuyo primer motivo se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error en la apreciación de los hechos según resulta de documentos obrantes en autos.

  4. - Para fundamentar el motivo se remite a la declaración y manifestaciones que obran en las actuaciones, argumentando que no se han dado crédito a las manifestaciones exculpatorias producidas en el mismo acto del juicio oral. En ese momento procesal, el otro coacusado que había imputado al recurrente en su manifestación al folio 117 de las actuaciones denuncia que estas manifestaciones inculpatorias, son la consecuencia de un altercado surgido entre ambos en los calabozos, por lo que obedece a razones de resentimiento o enemistad. En consecuencia estima que ha de prevalecer lo declarado en el acto del juicio oral.

  5. - La vía escogida para esgrimir la contradicción en las declaraciones de un coimputado, como base para la casación de la sentencia, ha sido totalmente equivocada. En el motivo que estamos examinando sólo podemos centrar nuestro análisis en la concurrencia o no de documentos que acrediten el error del juzgador. Ante una abundante y reiterada alegación de las declaraciones personales de imputados y testigos, como base acreditativa del error del juzgador, hemos de reiterar que dichas manifestaciones documentadas en su integridad en las actuaciones previas y consignadas supuestamente en el acta del juicio oral, no tiene ni el carácter ni la estructura documental exigida, para justificar un motivo por error de hecho. Se trata de pruebas personales documentales que no tienen cabida en el apartado casacional elegido por el recurrente.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    TERCERO.- El motivo segundo se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la vulneración de los principios constitucionales, de defensa, derecho a un proceso con todas las garantías e indefensión, establecidos en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

  6. - En definitiva, todo este cúmulo de vulneraciones constitucionales se limita, al punto concreto de la utilización de la declaración de un coimputado declarado rebelde como elemento inculpatorio. Advierte que esta persona nunca fue testigo presencial de los hechos y que las declaraciones efectuadas en las actuaciones son contradictorias y además existen claros motivos de enemistad. En el acto del juicio oral impugnó las citadas declaraciones por no haber sido sometidas a contradicción.

  7. - El motivo está incorrectamente desarrollado en cuanto que es obvio que ha tenido un juicio con todas las garantías y ha tenido oportunidad de ejercitar su derecho de defensa, en plenitud de posibilidades, sin que se le haya negado ni cercenado ninguno de los derechos que la parte debe disfrutar en una contienda procesal penal. Se han practicado las pruebas propuestas y se ha dispuesto de la contradicción necesaria para argumentar su defensa. Cuestión distinta es, si la Sala sentenciadora ha utilizado o no una prueba ilícita o inconsistente para obtener su convicción inculpatoria, pero esta posibilidad se debe canalizar como se hace en el motivo siguiente por la vía de la presunción de inocencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    CUARTO.- El motivo tercero se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

  8. - Entiende la parte recurrente que no existe prueba alguna de cargo que pueda desvirtuar el efecto protector de la presunción de inocencia. Se vuelve a insistir en que sólo se han tenido en cuenta declaraciones contradictorias de dos de los coacusados que, en ningún momento, han sido testigos presenciales del supuesto robo y los cuales además tienen claros motivos de enemistad con el recurrente, según se desprende de sus propias declaraciones.

  9. - Existe una prueba fundamental de cargo que consta en las actuaciones y que ha sido válidamente obtenida como es la declaración inculpatoria del otro coacusado realizada ante el Juez de Instrucción y con todas las garantías legales.

    Es cierto que esa declaración fue desmentida en el acto del juicio oral por lo que la Sala sentenciadora tuvo ocasión de someterla a contraste, disponiendo de la versión exculpatoria y de las explicaciones que el coacusado que le incriminó en el sumario dio sobre su anterior actitud. La explicación basada en que la Guardia Civil le sugirió que implicase al recurrente no ha sido admitida por carecer, a juicio de la Sala sentenciadora, de credibilidad.

    Esta facultad valorativa ha sido reconocida por una numerosa doctrina de esta Sala y es suficiente para desmontar los efectos protectores de la presunción de inocencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    FALLAMOS

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de G.S.M., casando y anulando la sentencia dictada el día 10 de Junio de 1.998 por la Audiencia Provincial de Murcia contra el mismo y otro por los delitos de tenencia ilícita de armas y robo. Declaramos de oficio las costas causadas.

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal deM.M.F. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla en la causa seguida contra el mismo y otro por los delitos de robo y tenencia ilícita de armas. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.,.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Lorca, con el número 19/97 contra G.S.M., nacido el día 25 de Agosto de 1.978, hijo de Ramón y de Juana, de Aguilas (Murcia) y vecino de Aguilas, de estado soltero, de profesión desconocida, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa desde el 19 de Junio de 1.997 y contra M.M.F., nacido el 19 de Abril de 1.972, hijo de Máximo y Rosa, natural de Vera (Almería) y vecino de Vera, con antecedentes penales, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 10 de Junio de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José A.M.P., que hace constar lo siguiente:

  10. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  11. - Se da por reproducido el fundamento de derecho primero de la sentencia antecedente, haciendo constar que sus efectos beneficiosos, por aplicación del artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprovecharan también a M.M.F..

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a G.S.M. como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas ya calificado a la pena de un año de prisión.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS aM.M.F. como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, ya calificado a la pena de un año de prisión.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

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