STS 171/2000, 14 de Febrero de 2000

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2000:1070
Número de Recurso2269/1998
Procedimiento01
Número de Resolución171/2000
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por MARIA A.M., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec.3ª), por delito de ROBO CON FUERZA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando la recurrente representada por el Procurador Sr. F.M.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Sabadell, incoó diligencias previas 410/96 y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que, con fecha 31 de marzo de 1998 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    De lo actuado ha resultado probado y así expresamente se declara que la acusada María A.M., mayor de edad y con antecedentes penales no computables, entre las 19.30 horas del día 7 de marzo de 1996 y las 8 horas del día siguiente, posiblemente en unión de otra u otras personas no identificadas, y previamente de acuerdo con ellas, guiada por la intención de obtener un beneficio económico, y tras arrancar, por sí o con ayuda de las otras personas, una reja de una de las ventanas de la vivienda sita en C/ Plano San Nicolás 5 de Sabadell, donde habitaba Juan N.L., accedió al interior de la misma y se apoderó de un jamón, alimentos varios, ropas y otros enseres cuyo valor no consta acreditado. Por el mismo procedimiento, arrancando ella misma o con ayuda de otras personas las rejas de una ventana de la vivienda situada al lado de la citada, ocupada por el nieto del anterior, Antonio Francisco R.N., accedió al interior de la misma y se apoderó de diversos objetos y enseres que en la misma se hallaban y que han sido valorados en la suma de 215.200 pts abandonando posteriormente el lugar, sin que se haya recuperado objeto alguno de los mencionados.

  2. -La Audiencia de instancia dictó el siguiente la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: que debemos de CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada MARIA A.M., como autora penal y civilmente responsable de un delito CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modi ficativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que indemnice a ANTONIO FRANCISCO R.N. en la cantidad de DOSCIENTAS QUINCE MIL DOSCIENTAS PESETAS y a JOSE N.L. en la cuantía que en que se determine el valor de los objetos sustraídos al mismo en la vivienda de autos el día 7 de marzo de 1996.

    Acredítese en forma legal la solvencia de la acusada, y requiérase al Instructor para la terminación con arreglo a derecho y remisión a esta Sala de la correspondiente pieza separada de responsabilidad civil. Para el cumplimiento de la pena que le imponemos a la acusada declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privada de libertad por la presente causa, siempre que no se la hubiera computado en otra. Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la recurrente MARIA A.M. basó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley, con base en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, y al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por infracción del art. 24 de la Constitución, en cuanto se ha vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 2 de febrero del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El único motivo del recurso interpuesto, por infracción de ley con base en el art. 849.2º de la L.E.Criminal y al amparo del art.

5.4º de la L.O.P.J. alega infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 de la Constitución española.

La sentencia condena a la acusada como autora de un delito de robo continuado, limitándose el recurso al segundo robo de los que integran la continuidad delictiva por estimar que "no existe la más mínima prueba para fundamentar la autoría" de la acusada en este hecho. La Sala sentenciadora estima acreditada dicha participación a través de prueba indiciaria.

SEGUNDO.- En este trámite casacional la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado, sin que pueda entrar el Tribunal casacional en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia (S.T.S. 561/95 de 18 de Abril o 956/95 de 21 de Septiembre).

Tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias 174/85 y 175/85 de 17 de Diciembre, 229/88 de 1 de Diciembre, entre otras), como esta misma Sala (S.T.S. 84/95, 456/95, 627/95, 956/95,

1062/95 etc.), han declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas: 1º) los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas; 2º) el Organo jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado. En estos casos el control casacional incluye tanto la constatación de que ha mediado una actividad probatoria válida como el examen del razonamiento que sirve de fundamento a la convicción judicial para constatar que responde a las reglas de la lógica y del criterio humano.

Como se señala en la sentencia de esta Sala nº 913/96, de 26 de Noviembre "la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado permite, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate. Requisitos que, en su conjunto, dotando de consistencia y verosimilitud a la prueba indiciaria, la viabilizan en orden al acreditamiento de una actuación criminal. Si sólo se asentase éste sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas. La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único m edio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores".

La función del Tribunal casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de Instancia.

Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son:

  1. ) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuales son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

  2. ) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí

(Sentencias 515/96, de 12 de Julio, o 1026/96 de 16 de Diciembre, entre otras muchas). Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no sólamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (art.

1253 del C.Civil), (Sentencias 1051/95 de 18 de Octubre, 1/96 de 19 de Enero, 507/96 de 13 de Julio etc.).

Ahora bien esta labor de control casacional tiene también dos límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el art.741 de la L.E.Criminal y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que -de la prueba testifical, por ejemplo- ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado.

En segundo lugar el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del recurrente. Como señalan las sentencias 272/95, de 23 Febrero o 515/96 de 12 de Julio "es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vió la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia". Es decir que queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc. ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal "a quo", siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano.

En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia.

TERCERO.- En el supuesto actual cabe constatar que la resolución impugnada cumple adecuadamente los requisitos formales y materiales exigidos jurisprudencialmente para estimar desvirtuado la presunción constitucional de inocencia. En efecto, desde el punto de vista formal, la Sala sentenciadora expresa cuales son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia y además hace explícito el razonamiento a través del cual se ha llegado a la convicción sobre la participación de la acusada en las dos sustracciones integradoras de la continuidad delictiva (fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, especialmente párrafo final). Desde el punto de vista material, nos encontramos ante indicios plenamente acreditados, plurales, concomitantes al hecho que se trata de probar e interrelacionados de manera que se refuerzan entre sí, y ante una deducción o inferencia que no solamente no es arbitraria, absurda o infundada sino que, por el contrario, responde plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia. Constatado todo ello, debe concluir la labor de control de este Tribunal casacional, pues de otro modo se suplantaría la función valorativa del Tribunal de Instancia.

CUARTO.- La sentencia condena a la acusada recurrente como autora de un delito continuado de robo en casa habitada con fuerza en las cosas. La continuidad se integra por dos sustracciones cometidas sucesivamente en dos viviendas contiguas que forman un único inmueble y constituyen la residencia de dos miembros de una misma familia, pero que carecen de comunicación interior. Se trata, en consecuencia, de una casa dividida interiormente en dos viviendas, habiendo penetrado los ladrones en las dos partes de la casa, de forma sucesiva en una acción continuada, y empleando idéntico procedimiento: arrancando las rejas de una de las ventanas de cada vivienda.

Está plenamente acreditado que la acusada participó en el robo, dejando sus huellas dactilares en el interior de la casa, concretamente en la primera vivienda, y dicha participación no se discute en esta alzada. Unicamente se impugna la intervención en la segunda parte del hecho, es decir en la penetración en la vivienda contigua de la misma casa, arrancando igualmente otra de las rejas de las ventanas al no existir comunicación interior.

La Sala sentenciadora infiere racionalmente la participación de la acusada en esta segunda parte de la acción continuada a partir de una serie plural de indicios que pueden resumirse señalando: a) está plenamente acreditada la participación de la acusada en el conjunto del robo, a través de las huellas dactilares dejadas en el interior de la casa, participación que no se impugna en el recurso: b) ambas acciones se integran en un delito continuado, al ser cometidas con unidad de propósito y aprovechando idéntica ocasión, por lo que no es razonable estimar que la participación de la acusada se limitó a una parte fragmentaria de la actuación delictiva; c) el "modus operandi" utilizado es idéntico en ambas sustracciones continuadas y además poco usual (arran car una reja de una ventana, que exige instrumentación adecuada), por lo que es lógico concluir que fueron realizadas por las mismas personas; d) ambas viviendas estaban contiguas, sitas en el mismo inmueble, y los robos se realizaron la misma madrugada.

Como señala expresamente la Sala sentenciadora "El corto espacio de tiempo en que se producen ambos hechos y el idéntico "modus operandi" utilizado, con los extremos indicados, permiten inferir la participación de la acusada, no acreditada con pruebas directas sino indiciarias, en este segundo hecho".

La conclusión de la Sala sentenciadora se apoya en una suficiente pluralidad de indicios significativos y responde plenamente a las reglas de la lógica y a los dictados de la experiencia. No se aporta ni se aprecia otra hipótesis alternativa plausible, pues no es razonable pensar que en idéntico lugar, en la misma fecha y hora, hayan penetrado en la misma casa dos grupos delictivos diferentes y desvinculados entre sí, utilizando además idéntico "modus operandi", hipótesis fantasiosa que no es conforme con los conocimientos que nos proporciona la experiencia.

Siendo razonable y conforme a las reglas de la experiencia la inferencia lógica del Tribunal sentenciador, que ha podido contrastar con inmediación las manifestaciones exculpatorias de la acusada, las cuales no han aportado ninguna hipótesis alternativa, ha de respetarse dicho criterio valorativo de la prueba de cargo practicada,

(apreciación que constituye el núcleo de la facultad de juzgar, atribuida constitucional y legalmente al Tribunal sentenciador), no apreciándose, en consecuencia, vulneración alguna del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

No responde a la realidad la alegación de la parte recurrente en el sentido de no existir la más mínima prueba de cargo contra la acusada: existe prueba plural de carácter indiciario, constitucionalmente válida para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y valorada racionalmente por el Tribunal sentenciador.

FALLAMOS

El recurso debe ser desestimado.

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por MARIA A.M., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec.3ª), imponiéndola las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a dicha recurrente, al Ministerio Fiscal y a la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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