STS 1755/2000, 17 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Noviembre 2000
Número de resolución1755/2000

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por S.S.M., contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sec.1ª), por delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo.Sr.D.C.C.T., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. A.G.

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ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Sueca, instruyó procedimiento abreviado 82/96 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sec.1ª), que con fecha 30 de julio de 1998 dictó, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    UNICO.- Sobre las 12.30 horas del día 21 de junio de 1996, el acusado S.S.M., mayor de edad y sin antecedentes penales, con la intención de procurarse un beneficio económico se dirigió a la Urbanización sita en la calle Arena del Dosel de la población de Cullera, donde con el pretexto de conocer a un vecino y tras preguntar a una señora cuál era el domicilio del mismo, accedió al interior del garaje comunitario que comunica con el edificio, lugar donde valiéndose de un instrumento adecuado fracturó la cerradura del a puerta delantera izquierda del vehículo Opel Calibra, matrícula V., propiedad de E.O.M., cogiendo de su interior una cartera de piel conteniendo 50.000 pesetas en efectivo, unas gafas de sol y diversa docume ntación.

    Los daños causados en el vehículo han sido valorados en 4.582 pts y los objetos sustraídos en 3.000 pesetas.

  2. - La Sala de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Condenamos al acusado S.S.M. como autor criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, accesorias legales y al pago de las costas procesales.

Igualmente condenamos al acusado a que por vía de responsabilidad civil indemnice a ENRIQUE OCHANDO MARTINEZ en la cantidad total de cincuenta y siete mil quinientas ochenta y dos pesetas (57.582 pts) más los intereses establecidos en el art. 921 de la L.E.C .

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa, si no lo tuviere absorbido por otras. Complétese por el instructor la pieza de responsabilidades pecuniarias.

  1. - Notificada la Sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación de S.S.M. basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la L.E.Criminal. Infracción de precepto constitucional al amparo del número 4 del art. 5 de la L.O.P.J. Inexistencia de Prueba de Cargo que genera infracción del derecho de presunción de inocencia articulado en el art. 24 de la Constitución Española.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, que solicita su inadmisión, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 6 de noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El único motivo del recurso interpuesto contra la sentencia que condena al recurrente como autor de un delito de robo, se articula al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, y art. 5.4º de la L.O.P.J., denunciando la supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción constitucional de inocencia. Alega la parte recurrente que el recurso se fundamenta en una prueba indiciaria a su juicio insuficiente.

El motivo debe ser desestimado. Esta Sala ha declarado reiteradamente (p.ej. Sentencias 1026/2000 de 12 de junio o 363/2000 de 10 de marzo), que el derecho a la presunción constitucional de inocencia no impide que la convicción judicial sobre la participación del acusado en la acción delictiva se fundamente en prueba indiciaria, siendo únicamente necesario que la inferencia obtenida se fundamente en datos objetivos debidamente acreditados y se obtenga motivadamente a partir de indicios suficientes de los que se deriva racionalmente como conclusión lógica.

En el supuesto actual la Sala sentenciadora valora expresa y razonadamente los indicios concurrentes en los párrafos segundo y tercero del fundamento jurídico primero de la sentencia, deduciendo de los mismos de modo racional y lógico la conclusión evidente de su intervención en el robo.

SEGUNDO.- Entre estos indicios se encuentra: 1º) la identificación, sin duda de ninguna clase, del acusado como la persona que se introdujo sin justificación alguna en el garaje donde se encontraba el vehículo en el que se realizó la sustracción, identificación realizada inicialmente en un album fotográfico y despúes directa y personalmente por la esposa del propietario del vehículo; 2º) la extrema proximidad temporal entre dicha entrada indebida en el lugar del robo y la realización de la sustracción, pues la esposa del propietario del vehículo advirtió a su marido de la entrada en el garaje de una persona extraña, y en cuando dicho propietario se trasladó al mismo (situado en el sótano de la vivienda) el robo ya se había consumado, efectuándose la salida a través de otra puerta que puede abrirse desde el interior del garaje; 3º) el hecho de no haberse advertido a ninguna otra persona ajena a la casa que se introdujese en el garaje;

4º) la ocupación al acusado de dinero en metálico racionalmente procedente del robo, atendida la cuantía y circunstancias de la ocupación; 5º) la inverosimilitud de las explicaciones dadas por el acusado para justificar su presencia en el lugar (aunque negase haberse introducido en el garaje), alegando que "tenía que recoger el coche de un vecino que se lo dejaba para ir a Albacete" (folio 4 y acta del juicio oral, manifestaciones a la esposa del propietario del vehículo sustraído, según las declaraciones testificales de ésta), cuando en sus declaraciones posteriores al ser preguntado el acusado qué relación tenía con dicho vecino que pudiese justificar que le prestase su vehículo, reconoce expresamente que "ninguna", (folio 8º).

TERCERO.- Como señala la sentencia de 9 de junio de 1999 (nº 918/1999) no se trata, con la apreciación de este último indicio -o contraindicio- de valorar contra el acusado sus propias manifestaciones exculpatorias, ni de invertir la carga de la prueba, sino de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no sólamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada.

Como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia Murray contra el Reino Unido, de 8 de febrero de 1996, cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna.

CUARTO.- En conclusión, de estos indicios cabe inferir racionalmente la autoría del robo por parte del acusado, debiendo reiterarse que compete al Tribunal sentenciador ponderar el peso respectivo de los indicios incriminatorios concurrentes y de las alegaciones exculpatorias del acusado, que valora con inmediación, apreciando directa y personalmente su credibilidad.

El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, interpuesto por S.S.M., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sec.1ª), con imposición de las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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