STS, 11 de Febrero de 1998

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso1115/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Davidy Ernesto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, que les condenó por delitos de robo en casa habitada, receptación y contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente por las Procuradoras Sres. Osorio Alonso y Cano Ochoa. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Manacor incoó procedimiento abreviado con el nº 39 de 1.993 contra David, Ernestoy otra, y una vez concluso, lo remitó a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, que con fecha 12 de enero de 1.996, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Son hechos proabdos y así expresamente se declaran que, en hora no concretada del día 2 de noviembre de 1.992, David, mayor de edad en cuanto nacido el 9 de abril de 1.964, sin que haya estado privado de libertad por esta causa, con ánimo de procurarse un beneficio económico, sólo o acompañado de un tercero, tras romper la persiana de la ventana del domicilio de Juan María, sito en la CALLE000nº NUM000.NUM001, NUM002, de Cala Millor (Son Severa), causando desperfectos a cuya indemnización ha renunciado el propietario, penetró en su interior donde se apoderó de joyas tasadas en 334.000 pesetas, dándose a la fuga y encontrándose posteriormente con Ernesto, igualmente mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias de 9-09-86, por robo con violencia, 13-06-98 por hurto, 21-04-88 por otro delito de robo, 4-11-1988, también por robo y, 5-06-89 por imprudencia, privado de libertad por esta causa desde el día 20 de enero al 11 de febrero de 1.993, a quien regaló comentándole su procedencia, un anillo de los sustraidos para que lo ayudase a vender el "puñado de oro", siendo utilizado el anillo por la esposa del perjudicado Juan María, Alicia, tasado en ocho mil pesetas, que a su vez éste lo entregó a Concepcióna cambio de papelinas de heroína, el 2 de noviembre de 1.992, hechos que ya fueron en su día enjuiciados y condenada Concepciónpor esta misma Sección que lo declaró expresamente probado el 18 de noviembre en su sentencia número 182/93.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Absolver libremente a Concepcióndel delito contra la salud pública que le venía siendo imputado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio un tercio de las costas procesales causadas. Que debemos condenar y condenamos a Davidcomo autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a la de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, y a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y al pago del 33,33% de las costas procesales causadas, y a indemnizar a Juan Maríaen la suma de 324.000 pesetas por los objetos sustraidos. Asimismo debemos condenar y condenamos a Ernesto, como autor de un delito de receptación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, y multa de 100.000 pesetas, con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia, más las antedichas penas accesorias legales y al pago de las otras dos terceras partes de las costas procesales causadas. Se abona para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por infracción de ley, por los acusados Davidy Ernesto, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado David, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el artículo 849, de la L.E.Cr., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos con otros elementos probatorios, así como al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J. por infracción del artículo 24.2 de la C.E. que consagra el principio de la presunción de inocencia.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Ernesto, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Se funda en el numero 2 del artículo 849 de la L.E.Cr., consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultante de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del juzgador que no resultan contradichos por otras pruebas y al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J. por infracción del art. 24 de la C.E. que consagra el principio de la presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, se opuso a la admisión de los mismos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de febrero de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En relación con el recurso interpuesto por el acusado David, el único de sus motivos, con sede en el artículo 849,, de la L.E.Cr., lo es por error en la apreciación de la prueba; buscando a su vez el amparo ofrecido por el artículo 5.4 de la L.O.P.J. al aducir infracción del artículo 24.2 de la C.E. que consagra el principio de presunción de inocencia. En el relato de hechos probados se declara que Daviden hora no concretada del día 2 de noviembre de 1.992, "con ánimo de procurarse un beneficio económico, sólo o acompañado de un tercero, tras romper la persiana de la ventana del domicilio de..., causando desperfectos, penetró en su interior, donde se apoderó de joyas tasadas en 334.000 pesetas, dándose a la fuga". Este hecho -se dice- no ha quedado acreditado en modo alguno, pues la única prueba indiciaria de cargo en la que se apoya, y así se reconoce en la propia sentencia, es la declaración prestada por Ernestoen fecha 21 de enero de 1.993 ante la Guardia Civil de Porto Cristo (Folio 16), en la que textualmente manifiesta que "el día 2 de noviembre pasado, sobre las 20,30 horas se encontró con su amigo Davidel cual le dijo... que había pegado un palo en Cala Millor, concretamente en el domicilio de Juan María, del Bar Sa Boveda de Son Sorvera, de cuyo domicilio se apoderó de un puñado de oro y lo quería cambiar por heroína..."; "diciéndole el manifestante... que le diera un anillo para poder cambiarlo por una papelina, transacción que fue realizada en casa de Concepción".

Ciertamente fuera de esa supuesta manifestación no existe en la causa constancia alguna de que Davidhubiera realmente intervenido en el robo de joyas que se le atribuye, ni de que Ernestorecibiera de sus manos el anillo de oro que se dice entregado por el mismo a Concepciónen sus declaraciones ante el Juzgado de Instrucción (f. 13) y en el acto del juicio oral insiste en que el anillo entregado a Concepciónse lo encontró en Cala Millor, en una parada de autobus. Davidnegó en todo momento su participación en el robo de que se ha hecho mérito, que manifestó desconocer (declaración a f. 73 y acta del juicio oral). Concepcióndeclara haber recibido el anillo de Ernestopero que éste no le dijo fuese robado.

SEGUNDO

A la vista de lo expuesto ha de concluirse que el único apoyo de la sentencia para llegar las formulaciones de condena que efectúa viene representado por esa manifestación de Ernestoa la Guardia Civil, que se dice efectuar voluntariamente, y lo es ante un miembro de la Fuerza instructora, sin presencia de Letrado ni de otra persona, apareciendo firmada por Ernestoy un Guardia Civil.

A semejante manifestación no puede reconocérsele valor alguno ni ser tomada en consideración a ningún efecto. Ni siquiera tiene lugar ante el Instructor del atestado y el Guardia Civil en funciones de secretario que correspondiera; y, desde luego y pese a hallarse Ernestoen concepto de detenido, la ausencia de Letrado habría de invalidar en cualquier caso la irregular diligencia (Cfr. artículo 520 de la L.E.Cr.). Cuando se afirma, no sin fundamento legal, que el atestado no tiene otro valor que el de una simple denuncia (artículo 297 de la L.E.Cr.), pudiendo excepcionalmente constituir un principio de prueba con tal de ser sometido oportunamente a contradicción. se parte, sin duda alguna, de unas diligencias policiales elaboradas en forma, con estricta observancia de las garantías procesales y constitucionales atendibles al efecto. Y ello tanto por consideración a la dignidad del imputado como por acatamiento y respeto a los principios alumbrados por nuestra Carta Magna. Sólo así cabrá elevar el resultado de la labor investigadora policial a un plano judicial para, atentos a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, quedar sujeto al contraste del Tribunal, y, en definitiva, a su valoración y juicio, en ruta hacia el logro de la ansiada verdad material que se persigue.

TERCERO

Es, reiterada y pacífica la Jurisprudencia en su sentir de que, vigente la Constitución y consagrada en el artículo 24 la presunción de inocencia como derecho fundamental, no puede considerarse que la declaración del acusado ante la Policía sin las garantías establecidas en el artículo 17 de la Constitución, entre ellas y básicamente la presencia de Letrado, pueda constituir base suficiente para desvirtuar dicha presunción. Tal asistencia se inscribe en el marco de la tutela judicial efectiva y el proceso justo. La ausencia de garantías provocará y dará paso a la indefensión formal y material, siendo determinante de la absoluta nulidad de la declaración del imputado prestada en tan exiguas e irregulares condiciones (Cfr. entre muchas, sentencias de 6 de junio de 1.990, 25 de octubre de 1.991, 10 de noviembre de 1.992, 18 de julio de 1.994, 2 de junio, 8 de noviembre y 21 de diciembre de 1.995, y 4 de marzo de 1.996). Carencia de efectos que extenderá su influencia sobre cualesquiera otros medios probatorios que, directa o indirectamente, traigan causa de aquella prueba viciada de nulidad, "efecto reflejo" de las ilicitudes probatorias del que se hace eco el artículo 11.1 de la L.O.P.J. en aplicación de la doctrina de los "frutos del árbol envenenado" (Cfr. sentencias de 7 de febrero de 1.992, 13 de diciembre de 1.993, 19 de febrero y 26 de noviembre de 1.994, entre otras).

Consecuencia de ello ha de ser la estimación del motivo ante la no desvirtuación de la presunción de inocencia, tanto en lo que se refiere al acusado Davidcomo al supuesto manifestante Ernesto.

CUARTO

Respecto del recurso del acusado Ernesto, su único motivo busca justificación semejante a la aducida por su coimputado. Se funda en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultante de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del juzgador que no resultan contradichos por otras pruebas, y al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 24.2 de la Constitución española que consagra el principio de la presunción de inocencia.

Dando por reproducido lo expuesto al estudiar el recurso de David, el motivo ha de prosperar y ser estimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley, interpuestos por los acusados Davidy Ernesto; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, de fecha 12 de enero de 1.996, en causa seguida contra los mismos y otra, por delitos de robo en casa habitada, receptación y contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Manacor, con el número 39 de 1.993, y seguida ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, por delitos de robo en casa habitada, receptación y contra la salud pública contra los acusados David, nacido en Son Servera de Miguel y María el 9 de abril de 1.964; Ernesto, también nacido en Son Servera de Fernando y Adela el 28 de abril de 1.968 y contra Concepción, nacida en Solsona, de Gabriel y María el 12 de julio de 1.957, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 12 de enero de 1.996, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia de Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Procede dar por reproducidos e incorporados al presente los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, que, a su vez, constan transcritos en la sentencia primera de esta Sala, con las siguientes excepciones: sustitución de la mención de Davidcomo autor del robo referenciado por la de "persona cuya identidad se desconoce"; respecto a Ernestosustituir la referencia a que el anillo le fue regalado por Davidcomentándole su procedencia por la de que, habiéndose encontrado casualmente el anillo en Cala Millor se lo entregó a Concepción.

SEGUNDO

Asimismo se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que se describen en el factum, y en relación con los acusados, no son constitutivos de los delitos de robo y receptación de que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, por las razones que se exponen en la sentencia antecedente de esta Sala.

SEGUNDO

Procede, en consecuencia, decretar la absolución de los mismos, con declaración de oficio de las costas causadas. Debiendo dejarse sin efecto cuantas obligaciones se hubiesen prestado en los respectivos ramos. III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Davidy Ernestode los delitos de robo con fuerza en las cosas y de receptación de que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas causadas. Déjense sin efecto cuantas obligaciones hubiesen prestado en los distintos ramos.

Manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Particípese el fallo recaido telegráficamente a la Audiencia Provincial de Mallorca, Sección Segunda, a los efectos procedentes, dada la absolución decretada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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