STS 36/2002, 25 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha25 Enero 2002
Número de resolución36/2002

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Mariano contra sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, que le condenó por delito de robo con fuerza en casa habitada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Pinto Campos.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Blanes incoó procedimiento abreviado número 141/97 contra el procesado Mariano y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona que con fecha 17 de diciembre de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "ÚNICO.- El día 3-6-96, sobre las 20 horas, junto al parking sito en la calle DIRECCION000 de la localidad de Lloret de Mar, el acusado Mariano , mayor de edad y ejecutoriamente condenado como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de 250.000 pts. de multa por sentencia de 9-1-95, con intención de obtener un beneficio económico ilícito, se introdujo en el interior de la autocaravana Ford, matrícula XE-.... , por una ventana lateral que se encontraba a más de 1 metro y medio del suelo ayudándose del muro del campo de fútbol que se encontraba pegado a la misma, revolviendo todo el interior en busca de algún objeto de valor, lugar en el que fue encontrado por una patrulla de la Policía Local alertada por una persona que observó al acusado introducirse en el mencionado vehículo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR al acusado Mariano como autor responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de REINCIDENCIA, a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que satisfaga el importe de las costas causadas.

    Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º LECr. por aplicación indebida del art. 237 CP.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º LECr. por aplicación indebida del art. 238.1º CP.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º LECr., por aplicación indebida del art. 241 CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 14 de enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los tres motivos del recurso pueden ser tratados conjuntamente, dado que en cada uno de ellos se impugnan aspectos parciales de la subsunción típica de los hechos practicada por la Audiencia. En primer lugar se cuestiona por la Defensa que el acusado haya dado comienzo a la ejecución de una acción de robo, pues de los hechos probados no es posible inducir el elemento subjetivo requerido por el delito. En segundo lugar se impugna la decisión de la Audiencia respecto de la concurrencia de escalamiento, pues se considera que el recurrente no tenía el propósito de vencer obstáculos o defensas protectoras de la propiedad. Por último, se alega en el caso de una autocaravana no es de apreciar la agravante de "casa habitada".

El recurso debe ser parcialmente estimado.

  1. La primera cuestión planteada se refiere al tipo subjetivo de una tentativa de robo. Es claro que el tipo objetivo no ofrece en este caso ninguna dificultad, toda vez que la penetración en un recinto ajeno en el que son guardados objetos de propiedad ajena, constituye objetivamente un elemento ineludible del comienzo de ejecución del robo. El recurrente, sin embargo, piensa que se trata de n hecho, en sí mismo, equívoco, del que no es posible inducir el propósito de apropiarse de cosas ajenas, es decir, el dolo del robo.

    Ciertamente el Tribunal a quo tuvo dos alternativas: ratificar el hecho como allanamiento de morada (consumado) o como tentativa de robo. Su decisión por la última de estas posibilidades es, sin embargo, jurídicamente correcta, dado que en una situación como la planteada por este caso el contenido del dolo depende de las circunstancias que acompañan la realización de la acción. En particular la búsqueda de cosas, que la Audiencia tuvo por probada y que el recurrente no impugna, constituye una circunstancia acompañante de la acción de introducirse de la autocaravana reveladora de que el acusado perseguía un fin situado más allá de la entrada indebida en un recinto privado ajeno. Consecuentemente, el contenido del dolo ha sido adecuadamente establecido.

  2. En lo concerniente al esclarecimiento es claro que el acusado no se introdujo en la autocaravana por los accesos destinados a la entrada en la misma. Con ello se cumple el primer elemento del escalamiento, que el recurso no pone en discusión. Dicho ésto es claro que el recurrente, en contra de lo afirmado por su Defensor, obró con el propósito de vencer defensas de la propiedad, pues, el ámbito cerrado, en el que hubiera podido encontrar alguna cosa de su interés, es en sí mismo una defensa de la propiedad, sin perjuicio de que, al mismo tiempo, pueda tener otras finalidades.

    Por lo demás, la forma en la que se produjo la entrada (valiéndose el autor de un muro que le permitió llegar hasta la ventana lateral) y la altura a la que la misma se encontraba, exteriorizan un grado de energía criminal suficiente para la apreciación del escalamiento.

  3. Sin embargo, podemos admitir que la agravante específica del art. 241 CP. ha sido aplicada erróneamente. La autocaravana, durante su ocupación por su titular, debe ser considerada como casa habitada en el sentido de este artículo, cuando reúna todas las características de una morada habitual. La ley establece el requisito de habitualidad implícitamente al determinar que la ausencia del titular puede ser accidental. A contrario sensu, se debe entender que el uso como morada debe ser habitual, sin perjuicio de los demás elementos que caracterizan una morada.

    En los hechos probados no constan la especie de uso que el titular daba en el momento del hecho a la autocaravana y ello impide apreciar la agravación prevista en el art. 241 CP.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR parcialmente AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Mariano , contra sentencia dictada el día 17 de diciembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Gerona, en causa seguida contra el mismo por un delito de robo con fuerza en casa habitada; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil dos.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Blanes se instruyó sumario con el número 141/97-PA contra el procesado Mariano en cuya causa se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Gerona, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

    ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 17 de diciembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Gerona.

    ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Mariano como autor responsable de un delito de ROBO CON FUERZA, a la pena de 18 MESES de prisión, manteniendo los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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