STS 1067/1999, 29 de Junio de 1999

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso169/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1067/1999
Fecha de Resolución29 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Emilioy Rebeca, al que se les adhirió el también acusado Pedro Jesús, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que les condenó por delito de robo con intimidación y uso de armas; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por las Procuradoras Sras. Dª. Soledad Castañeda González los dos primeros y por Dª Mª Concepción Donday Cuevas, el tercero. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 10 de Sevilla, instruyó Procedimiento Abreviado, con el número 19/1997, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho probado.

"HECHOS PROBADOS.- PRIMERO.- Sobre las 3'45 horas del día 8 de enero de 1997 los acusados Rebecay Pedro Jesús, encontrándose la primera en la fase inicial de un síndrome de abstinencia a opiáceos, abordaron en la Alameda de Hércules de esta capital a Dª Concepción, a la que pidieron mil pesetas. Como la Sra. Concepción, pretextara no llevar dinero, los acusados sacaron sendos cuchillos, del tipo de los utilizados para cortar queso, y mientras Rebecacolocaba la punta del suyo presionando contra el cuello de la Sra. Concepción, al tiempo que le exigía la entrega de cuanto de valor llevara consigo, Pedro Jesúsla registró y se apoderó de seis mil pesetas, con las que se dieron a la fuga los acusados, no sin antes advertir Rebecaa la Sra. Concepciónque "la rajaría " si acudía a la Policía.- SEGUNDO.- Sobre las 21'30 horas del día siguiente, 9 de enero de 1997, y también en la Alameda de Hércules, las acusadas Rebecay Ariadna, encontrándose ambas en la fase inicial de un síndrome de abstinencia a opiáceos abordaron a Dª Inmaculada, so pretexto de perdirle un cigarrillo; esgrimiendo de inmediato y agarrando Ariadnaa la Sra. Inmaculadapor el cabello, mientras Rebecala despojaba de doce mil pesetas en efectivo, un billete de cinco mil escudos portugueses, un anillo de oro, documentación y otros efectos personales.- Como consecuencia de la acción de las acusadas la Sra. Inmaculadasufrió una erosión en la zona submaxiliar, causada por la punta de un cuchillo, así como una contusión en el brazo derecho, lesiones que curaron en cinco días con una sola asistencia facultativa, sin causar impedimento ni dejar secuelas.- El anillo sustraído a la Sra. Inmaculadafue recuperado en poder de una tercera persona no acusada y ha sido devuelto a su propietaria. Los efectos sustraídos y no recuperados han sido tasados en diez mil pesetas.- TERCERO.- Con el dinero obtenido en el hecho anterior, las dos acusadas se desplazaron al Polígono Norte para adquirir heroína en unión del coacusado Pedro Jesús, que tenía conocimiento del asalto a la Sra. Inmaculada, aunque no había tenido ninguna intervención en él. Como la droga adquirida fuese de mala calidad y las acusadas siguieran sufriendo las manifestaciones del síndrome carencial, los tres volvieron a la zona de la Alameda de Hércules, con el propósito concertado de asaltar a algún transeúnte para obtener más dinero con el que adquirir droga de nuevo.- De esta suerte, siendo ya cerca de la una de la madrugada del 10 de enero de 1997, las dos acusadas abordaron en la calle Teodosio a Dª Eva, so pretexto de pedir un cigarrillo; exhibiendo de inmediato Rebecauna navaja, mientras Ariadnatiraba al suelo a la Sra. Eva, arrojándose ambas acusadas sobre ella en el intento de despojarle de la mochila que portaba. la tenaz resistencia de la asaltada dió lugar a un violento forcejeo, que se prolongó hasta la casual aparición de una amiga de la Sra. Eva, cuya intervención puso en fuga a los tres acusados, no sin que Pedro Jesús, que no ejerció violencia sobre la Sra. Eva, arrebatara a ésta sus gafas y se las llevara consigo en la huida.- Antes de darse a la fuga, Rebecaclavó la navaja en el muslo derecho de la Sra. Eva, causándole una herida incisa que curó a los catorce días, con una sola asistencia facultativa, dejando como secuela una cicatriz de un centímetro en la zona afectada.- La Sra. Evaperdió en el incidente unas doce mil pesetas que llevaba en el bolsillo, no constando que se las llevaran los acusados.- CUARTO.- Detenidos Ariadnay Pedro Jesúsel 16 de enero de 1997, sobre las 13'30 horas del siguiente día 18 Rebeca, en unión del acusado Emilio, abordó a la joven Laura, cuando ésta entraba en el portal de su domicilio de la calle DIRECCION000de esta capital. Tras empujarla hacia el interior del vestíbulo, Emilioarrebató a Laurala mochila que portaba, tirando al suelo su contenido para registrarlo y apoderándose así de ochenta mil pesetas en metálico y un medallón valorado en 2.200 pesetas. Mientras tanto, Rebecagolpeaba repetidamente en la cara a Laura, al tiempo que trataba de taparle los ojos y la boca. No pudo impedir, sin embargo, que los gritos de la joven alertaran a su hermano Benito, que bajó al portal y puso en fuga a Rebecay a su acompañante, persiguiendo a este último, que se deshizo de parte de lo sustraído en su carrera, logrando así impedir su aprehensión y recuperándose de este modo veinticinco mil pesetas. Laurano sufrió lesión alguna.- QUINTO.- Rebecanació el 30 de noviembre de 1968 y en las fechas de autos había sido ya ejecutoriamente condenada por delitos de robo en sentencia de 5 de diciembre de 1990, firme el 14 de febrero siguiente, a pena de seis meses y un día de prisión menor, en sentencia de 10 de septiembre de 1993, firme el 2 de noviembre, a pena de siete meses de prisión menor, y en sentencia de 23 de febrero de 1995, firme el 19 de abril, a pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con apreciación de la agravante de reincidencia.- Abandonada por sus padres siendo muy niña y precozmente institucionalizada, Rebecacomenzó a desarrollar a partir de la más temprana pubertad un estilo de vida acusadamente marginal, ligado a la prostitución, la droga y el delito. No más tarde de los dieciséis años se inició en una grave politoxicomanía, que incluye heroína, cocaína y benzodiacepinas, consumiendo las dos primeras preferentemente fumadas, pero también ocasionalmente por vía parenteral, en cantidades sólo limitadas por la disponibilidad de recursos económicos -refiriendo pautas de consumo de dos o tres gramos diarios entre ambas sustancias-, y sin otros períodos de abstinencia que los derivados de sus ingresos penitenciarios. En nombre de 1996 acudió al Centro de Encuentro y Acogida de la Asociación "Antaris", donde se le apreció grave deterioro físico y psíquico, comenzando a hacer uso de los servicios del Centro, exclusivamente asistenciales, y no de tratamiento, aunque llegó a demandar ser incluida en alguno de los programas del Plan Andaluz de Drogodependencias, perspectiva que se abortó al perder contacto con el Centro a partir del 10 de enero de 1997, fecha en la que acudió para hacer uso del servicio de alimentación. Al ser examinada por el Médico forense el 24 de enero de 1997 se le apreció síndrome de abstinencia a opiáceos en grado I, es decir, con manifestaciones físicas objetivables.- SEXTO.- Ariadnanació el 7 de agosto de 1966 y en las fechas de autos había sido ejecutoriamente condenada por delitos de robo en sentencia de 1 de julio de 1986, firme el siguiente día 30, a pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor; en sentencia de 15 de septiembre de 1986, firme el 6 de octubre, a pena también de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, en sentencia de 23 de julio de 1986, firme el 17 de octubre siguiente, a pena de seis meses de arresto mayor, apreciándose la circunstancia agravante de reincidencia; y en sentencia de 23 de enero de 1986, firme el 8 de mayo de 1989, a pena de dos meses de arresto mayor, de la que obtuvo el beneficio de remisión condicional, que le fue revocado el 21 de septiembre de 1992. También ha sido condenada en sentencia declarada firme el 25 de septiembre de 1993, por delito de quebrantamiento de condena cometido en 1992, a pena de arresto mayor, y en sentencia declarada firme el 26 de septiembre de 1994 por delito de desacato, cometido también en 1992 y con apreciación de reincidencia, a la pena de un mes y un día de arresto mayor.- Ariadnaes adicta a la heroína y cocaína, refiriendo catorce años de evolución y pautas por medio de consumo de un gramo y medio diario, por vía parenteral. Entre octubre y noviembre de 1995 realizó un tratamiento de desintoxicación en el Centro Provincial de Drogodependencias de Granada, con el que volvió a mantener un fugaz contacto en septiembre de 1996. Al ingresar en prisión por esta causa el 17 de enero de 1997 se le apreció objetivamente un síndrome de abstinencia a opiáceos- SEPTIMO.- Pedro Jesúsnació el 14 de septiembre de 1970 y carece de antecedentes penales y policiales, consumidor de hachís, heroína y cocaína desde los 18 años con intervalos de abstinencia obtenidos por medios propios, experimentó en los últimos meses de 1996 un fuerte incremento de su dependencia por problemas personales (fallecimiento de la madre y expulsión del hogar familiar); pasando de pautas medias de consumo de tres o cuatro dosis diarias de heroína y cocaína, mezcladas y fumadas, a hasta diez o más dosis diarias. El deterioro psico-social asociado a su toxicomanía es calificadora de grave por la psicóloga del Centro Penitenciario.- OCTAVO.- Emilionació el 17 de enero de 1960 y en la fecha de autos había sido ejecutoriamente condenado por delito de robo en sentencia declarada firme el 23 de enero de 1995, que le impuso la pena de un año de prisión menor".(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- 1º.- Que debemos condenar y condenamos a la acusada Rebeca, como autora de tres delitos de robo con intimidación y uso de armas, concurriendo en todos ellos la circunstancia agravante de reincidencia y la eximente incompleta de síndrome de abstinencia, a la pena de tres años de prisión por cada uno, como autora de un delito de robo con violencia simple, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de dos años de prisión, y como autora de dos faltas de lesiones, a la pena de arresto de tres fines de semana por la primera y arresto de seis fines de semana por la segunda. Fijamos el límite máximo de cumplimiento de todas las penas impuestas en nueve años de prisión, quedando extinguidas en su momento las que excedan de dicha límite; e imponemos como pena accesoria a la acusada la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo la condenamos al pago de once veinticuatroavas partes de las costas procesales.- 2º.- Que debemos condenar y condenamos a la acusada Ariadna, como autora de dos delitos de robo con violencia y uso de armas, concurriendo en ambos la eximente incompleta de síndrome de abstinencia, a la pena de dos años y seis meses de prisión por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena; y como autora de una falta de lesiones, a la pena de arresto de tres fines de semana. La condenamos asimismo al pago de cinco veinticuatroavas partes de las costas procesales.- 3º.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Jesús, como autor de dos delitos de robo con intimidación y uso de armas, concurriendo en ambos la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción, a la pena de dos años y seis meses de prisión por cada delito, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; condenándole asimismo al pago de cinco veinticuatroavas partes de las costas procesales.- 4º.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Emilio, como autor de un delito de robo con violencia, concurriendo la circunstancias agravante de reincidencia, a la pena de tres años, seis meses y tres días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; condenándole asimismo al pago de una octava parte de las costas procesales.- 5º.- Que debemos condenar y condenamos a los cuatro acusados a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a las perjudicadas en las cantidades que se dirán, en cada caso solidariamente y por cuotas iguales entre los mencionados, y devengando todas las indemnizaciones desde esta fecha y hasta su completo pago un interés igual al legal del dinero incrementado en dos puntos: a) Rebecay Pedro Jesúsen seis mil pesetas a Dª Concepción; b) Rebecay Ariadnaen cuarenta mil pesetas a Dª Inmaculada; c) Rebeca, Ariadnay Pedro Jesús, en otras veintidós mil pesetas a la citada Sra. Inmaculada.- d) Rebeca, exclusivamente, en doscientas mil pesetas a Dª Mª de los Eva, e) Rebecay Emilioen cincuenta y siete mil doscientas pesetas a Dª Laura.- 6º.- Acordamos que para el cumplimiento de las penas impuestas sea de abono a los cuatro acusados el tiempo que permanecieron y permanezcan en lo sucesivo privados cautelarmente de libertad por esta causa, se no habérseles aplicado a la satisfacción de otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- 7º.- Decretamos el comiso y destrucción de las navajas intervenidas, a cuyo efecto se oficiará al Depósito Judicial de Piezas de Convicción.- 8º.- Ratificamos los autos de insolvencia dictados por el Instructor en las respectivas piezas separadas de los acusados Rebeca, Ariadnay Pedro Jesús; y acordamos la devolución al Juzgado instructor de la pieza de responsabilidades pecuniarias de Emiliopara que se proceda al depósito y avalúo pericial de los vehículos de motor embargados.".(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de ley, por los acusados Emilioy Rebeca, al que se adhirió el también acusado Pedro Jesús, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de los acusados Emilioy Rebeca, se basa en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 849 L.E.Crim, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración de derecho fundamental de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución, respecto a la participación y autoría de la recurrente en el primer hecho probado recogido en la sentencia combatida, dado que la Sala no tuvo a su disposición la suficiente prueba de cargo válida para concluir tal participación y autoría.-

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim, en relación con el art. 5.4 LOPJ, por vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y de defensa, consagrados en el art. 24 de la Constitución, referente a la consideración como delito consumado del hecho perpetrado sobre la 1'00 del día 10 de enero de 1.997.-

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim, al haberse infringido por inaplicación el art. 20, del C. Penal, en relación con la infracción por aplicación indebida del art. 21, 1º del mismo texto legal dado que el síndrome de abstinencia que padecía en el momento de cometer los hechos delictivos la recurrente permite la aplicación de la eximente completa.-

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim, se ha infringido por inaplicación el art. 102 del C. Penal por que declarada la exención de responsabilidad por aplicación del art. 20.2º del C. Penal, debe imponerse a la recurrente alguna de las medidas cautelares de seguridad previstas en el artículo citado por inaplicación.-

QUINTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim, por infracción en concepto de inaplicación de la circunstancia eximente del art. 20, 3º del .C Penal, dada la escasa socialización de motivación frente a la norma penal que, por las circunstancias sufridas, padece la recurrente.-

SEXTO

Amparado en el art. 849.1º LECrim, por infracción en concepto de inaplicación del art. 103 del C. Penal, dado que si la recurrente es eximida de responsabilidad en virtud del motivo de casación anterior, sería procedente la aplicación de medidas de seguridad.-

SEPTIMO

Al amparo del art. 849.1º LECrim, por infracción de ley al no haberse solicitado los arts. 95, 96 y 99 del C. Penal, en relación al art. 25 de la Constitución dado que la situación personal de la recurrente aconseja la imposición de medidas seguridad en lugar de una pena privativa de libertad.-

OCTAVO

Con amparo en el art. 849.1º LECrim, por infracción en concepto de inaplicación del art. 74 del C. Penal, dado que la dinámica comisiva parece hacer posible la consideración de un delito continuado de robo.-

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de Junio de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tres de los cuatro acusados formalizan Recursos -el de la representación de Pedro Jesúspor adhesión- contra la sentencia que les condenó como autores de sendos delitos de Robo, a través de ocho Motivos todos ellos encauzados a través del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. y en los que priman las referencias a la condenada Rebeca.

El primero invoca también el art. 5-4º de la L.O.P.J. para denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E. "respecto a la participación y autoría de la recurrente en el primer hecho probado recogido en la sentencia combatida dado que la Sala no tuvo a su disposición la suficiente prueba de cargo válida para concluir tal participación y autoría".

Como señala, entre otras, la sentencia 1029/97, de 29 de diciembre, el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables pues en un Estado Social y Democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas, mientras que es suficiente que los culpables sean generalmente castigados. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y es por ello por lo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.

Como regla del juicio el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador conlleva que el control por el Tribunal Constitucional del cumplimiento del referido principio constitucional se limite a la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, lícitamente practicada, pero los límites de dicho control no agotan el sentido último de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no sólo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable. No deben confundirse, pues, los límites del control constitucional e, incluso, casacional, con la plena efectividad del derecho en su sentido más profundo. Tales matices convienen ser rememorados cuando -como ocurre en el presente supuesto- la invocación de tan socorrido principio se convierte en instrumento justificativo de una inexacta alegación de insuficiencia probatoria, ya que el análisis de las actuaciones permite afirmar que, pese a la opinión recurrente, al Juicio Oral concurrió en calidad de testigo Concepción, quién, ratificando sus declaraciones y reconocimientos realizados en fase instructora, describió los hechos de que fue víctima en forma coincidente con el relato fáctico de la sentencia recurrida.

Pero es que, además, la propia acusada en el acto del Juicio Oral admitió "como posible" que hubiese cometido este concreto delito después de que, a presencia judicial y durante el período instructorio, reconoció paladinamente la autoría de este hecho.

Añádanse a ello, los elementos indiciarios corroboradores y forzoso será reconocer que en el caso presente existió prueba de cargo, directa, plural, legalmente obtenida y suficiente para enervar la declaración interina de inculpabilidad en que la presunción de inocencia consiste. De ello da buena cuenta y en términos que, por ser más ilustrativos que cualquier otra consideración hemos de dar por reproducido, el fundamento jurídico segundo de la combatida:

"Rebecareconoció expresamente en el acto del juicio, como ya lo había hecho anteriormente, su autoría respecto de los hechos sucedidos los días 9, 10, y 18 de enero; y tal confesión viene adverada en cada caso por la identificación practicada por las víctimas, fotográfica en los dos primeros casos y en rueda de detenidos en el último. Respecto al primero de los robos enjuiciados, la acusada ni afirmó ni negó concretamente en el acto del juicio su intervención, limitándose a reconocerla como posible; aunque en fase instructora admitió, sin mayores precisiones, haber cometido todos los delitos imputados (folio 112). Pero esta declaración dubitativa de la acusada sirve al menos para corroborar la identificación fotográfica efectuada por la víctima del asalto, y en unión del dato indiciario de la proximidad espacio-temporal e identidad de "modus operandi" con otros hechos expresamente admitidos (sujeto pasivo femenino, empleo de cuchillo de cortar queso, primera petición inocua, etc.) integra un conjunto probatorio suficiente para acreditar también, sin margen de duda razonable, su autoría de este primer hecho" (sic).

Reproducción que, en lo que al fundamento jurídico tercero se refiere asumimos para descalificar el alegato que se formula para el acusado Pedro Jesúsal explicar su asistencia letrada la adhesión al primero de los recursos citados.

Por todo ello, el Motivo, al carecer de justificación, se rechaza.

SEGUNDO

Se formaliza un segundo apartado impugnativo para, con amparo en el art. 849-1º de la L.E.Cr., en relación con el art. 5-4º de la L.O.P.J., denunciar vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y de defensa, consagrados en el art. 24 de la Constitución en lo referente a la consideración como delito consumado del hecho perpetrado sobre la 1'00 del 10 enero de 1.997.

Tomando expresiones del Ministerio Fiscal hemos de decir que "el Motivo produce perplejidad no sólo porque no se corresponde con ninguno de aquéllos por los que se preparó el recurso, sino sobre todo, por cuanto el recurrente más que cuestionar la sentencia, expresa sus opiniones en orden a una hipotética reforma de la L.E.Cr., según la cual en caso de que se modifiquen, en el momento adecuado las conclusiones provisionales de las partes acusadoras, el Tribunal estará obligado a suspender el procedimiento, y practicar nueva prueba, aunque ninguna de las partes personadas así lo solicite".

Tan aventurada e inconsistente formulación no necesita de más comentarios para quedar descalificada en este trance.

TERCERO

El tercer Motivo sirve para denunciar infracción, por inaplicación, del art. 20-2 del C. Penal, en relación con la infracción por aplicación indebida del art. 21-1 del mismo texto legal, dado que el síndrome de abstinencia que padecía la recurrente en el momento de cometer los hechos delictivos permite la aplicación de la eximente completa.

Este apartado se refiere de modo exclusivo a la condenada Rebeca.

La sentencia, en el epígrafe quinto del "factum" describe la historia como delincuente y politoxicómana de la recurrente y en el apartado séptimo de su fundamento jurídico analiza el alcance de tal situación en el comportamiento enjuiciado reconociendo de forma expresa que la acusada se encontraba en el momento de cometer los hechos bajo los efectos del síndrome carencial en sus primeras fases "efecto que supone una limitación importante, aunque no absoluta, de la capacidad del sujeto para ser motivado por la norma penal".

Por ello -según afirma el Ministerio Fiscal- tales manifestaciones -que por su base fáctica deben ser incorporadas al relato de hechos probados- vedan, habida cuenta del cauce casacional utilizado, la apreciación de la eximente completa pretendida y, por el contrario, imponen la apreciación de la misma circunstancia como incompleta ya que, tal como razona con expreso y minucioso detalle individualizador el Tribunal Provincial, "no existe base probatoria para afirmar que el estado en que se encontraban las acusadas les impidiera comprender la ilicitud de sus actos o les vedara completamente la posibilidad de actuar conforme a esa comprensión. Se trata aquí exclusivamente del efecto, característico del síndrome carencial en sus primeras fases, de restricción del campo de la voluntad y focalización de la misma en la compulsión a proveerse a todo trance de medios con que adquirir la droga apetecida; efecto que supone una limitación importante, aunque no absoluta, de la capacidad del sujeto para ser motivado por la norma penal. Tal limitación justifica la apreciación del síndrome carencial de las acusadas como eximente incompleta y la rebaja en un grado de la pena asignada a los distintos delitos, conforme permite el art. 68 del C. Penal."

Determinación que se ajusta a los baremos que para evaluar situaciones semejantes son definidos jurisprudencialmente en Sentencias como las de 3-2, 23-3 y 23-11-98.

CUARTO

Según el autor del Recurso y a través del cuarto Motivo "se ha infringido el art. 102 del C. Penal porque, declarada la exención de responsabilidad por aplicación del art. 20-2 del C. Penal, debe imponerse a la recurrente alguna de las medidas de seguridad previstas en el artículo citado por inaplicación".

Sólo en el supuesto de haber prosperado el antecedente cabría analizar la procedencia de éste dada la razón de esencial subsidiariedad que les une. De ahí que rechazado aquél, este también corra igual suerte.

QUINTO

El quinto apartado recurrente se ampara igualmente en el art. 849-1º de la L.E.Cr. para denunciar "infracción, en concepto de inaplicación, de la circunstancia eximente del art. 20-3º del C. Penal, dada la escasa socialización, motivación frente a la norma penal que por las circunstancias vitales, padece la recurrente". Por otra parte y al igual que ocurre con los precedentes motivos, el que le sigue -amparado asimismo en el citado art. 849-1º y denunciante de inaplicación del art. 103 del C. Penal- depende estructuralmente de su antecedente. De ahí que la respuesta jurisdiccional en este trance sirva para ambos planteamientos evitando así innecesarias reiteraciones.

Como ya hemos visto, es cierto que la combatida refleja el desgraciado y marginal desarrollo humano de la acusada en sus fases formativas de infancia y adolescencia, peno no lo es menos que en la instancia no existió debate sobre la cuestión que ahora se suscita, de manera que, sustraída ésta a la contradicción y a la dialéctica acusación-defensa no es posible, salvo quebrantos inadmisibles que superan niveles de pura normalidad procesal y transcienden a estadios de rango constitucional que en todo caso deben salvaguardarse, entrar en la pretendida discusión, máxime cuando no consta acreditada una grave alteración de la conciencia de la realidad.

Por todo ello, ambos Motivos se rechazan.

SEXTO

El séptimo Motivo toma también la vía del ya citado art. 849-1º de la L.E.Cr. para denunciar "infracción de ley al no haberse aplicado los arts. 95, 97 y 99 en relación al art. 25 de la Constitución, dado que la situación personal de la recurrente aconseja la imposición de medidas de seguridad en lugar de una penal privativa de libertad".

Nuevamente aparece la nota de subsidiariedad como elemento determinante del éxito o fracaso del Motivo, pues la postulación del autor del Recurso depende del cumplimiento de un presupuesto ineludible que en el presente caso no existe. El Código Penal restringe la aplicación de las medidas de seguridad "sólo a las personas que se encuentran en los supuestos previstos en el capítulo siguiente", que se refiere a aquéllos a quienes se hubiese apreciado una circunstancia de exención de responsabilidad . Excluída y justificada tal apreciación, huelga hablar de las hipótesis aplicativas que ofrece el recurrente, máxime si, tal como se describe en el inciso final del fundamento jurídico séptimo, las circunstancias concurrentes "no permiten un juicio de pronóstico favorable acerca de tratamientos extrapenitenciarios impuestos coercitivamente que, incluso, podrían ser contraproducentes desde el punto de vista de la peligrosidad delictual que fundamenta las medidas de seguridad. El tratamiento de la drogadicción de las acusadas, en la medida en que ellas mismas lo permitan, deberá ser, pues, una vertiente más, sin duda muy importante, del conjunto del tratamiento penitenciario, con las distintas posibilidades que su normativa reguladora permite en estos supuestos, en función de la evolución del sujeto".

SÉPTIMO

El octavo y último Motivo censura la infracción, por inaplicación, del art. 74 del C. Penal, dado que la dinámica comisiva parece hacer posible la consideración de un delito continuado de robo.

El expediente de la continuidad delictiva y la vía casacional elegida exigen un integral y obligado respeto al "factum". Pues bien, si la acusada fue condenada como autora de tres delitos de robo con intimidación por uso de armas y los hechos fueron cometidos en distintas fechas precisadas, contra personas diversas y no siempre por los mismos autores, resulta injustificado hablar de Delito continuado, cuando además, tal planteamiento estuvo ausente en la instancia y, por otra parte, el apartado tercero del art. 74 del C. Penal veda la aplicación del delito continuado a aquéllas infracciones que supongan "ofensas a bienes eminentemente personales", lo que, tradicionalmente supone la exclusión del delito de robo violento de la continuidad delictiva, en tanto que en este tipo de infracciones son dos los bienes jurídicos atacados, el patrimonio y la libertad y seguridad, de suerte que, tal como recuerda la Sentencia de 13-12-95, los delitos de robo con violencia o intimidación contienen en su estructura típica una pluralidad de bienes jurídicos atacados que se encarnan en el derecho a la propiedad y en el derecho a la vida y a la integridad física y moral, bienes, eminentemente personales, que vedan la aplicación del delito continuado aunque ello suponga una agravación de la entidad punitiva que corresponde a cada uno de los delitos penados separadamente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación de los acusados Emilioy Rebeca, al que se les adhirió el también acusado Pedro Jesús, contra la sentencia dictada el día ocho de julio de mil novecientos noventa y siete por la Audiencia Provincial de Sevilla en la causa seguida contra los mismos por Delito de Robo con intimidación y uso de armas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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