STS 1199/1999, 14 de Julio de 1999

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1126/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1199/1999
Fecha de Resolución14 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jorge, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, que le condenó, por delito de robo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Fernández Martínez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Miranda de Ebro, instruyó Diligencias Previas con el número 632 de 1996, contra Jorgey, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Primera) que, con fecha doce de Febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Se declara expresamente probado: Que en la tarde del día veinticinco de Junio del año 1.996, RafaelCampo y Jorge, ambos mayores de edad, y este último en posesión de antecedentes penales computables en esta causa, se dirigieron al domicilio de Camila, ubicado en el portal núm. NUM000piso NUM001, de la calle DIRECCION000de Miranda de Ebro, y con la finalidad de apropiarse de los objetos que de valor hubiese en su interior, penetrando en el mismo tras forzar la puerta de entrada utilizando para ello un destornillador una llave grifa, procediendo a continuación tras buscar por las habitaciones, a apropiarse de: un brazalete de oro con la inscripción Camila, de un colgante en forma de medalla; un reloj de oro marca Seiko; un juego de pendientes de perla japonesa; tres anillos de oro con diferentes piedras; dos relojes de bolsillo; una pulsera de oro con pequeñas perlas; una navaja multiuso; y 56.000 pesetas con monedas de 25 pesetas, igualmente se apropiaron de tres collares de perlas, cuarenta perlas sueltas, dos pulseras de perlas, tres pendientes y 1.525 pesetas, objetos y dinero, estos últimos, que fueron recuperados por su propietaria. Que el valor de los anteriores objetos no ha resultado suficiente acreditado. Que los daños en la puerta del domicilio han sido tasados en la cantidad de 92.800 pesetas. Que ambos acusados en el momento de cometer los hechos eran consumidores de heroína, lo cual limitó ligeramente sus capacidades cognoscitivas y volitivas.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que condenamos a los acusados Jorgey RafaelCampo como autores, criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en el primeramente citado y atenuante de drogadicción (Artículo 21 núm. 2 del Código Penal) en ambos acusados, a las penas de dos años de prisión, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; e igualmente son condenados solidariamente a la devolución de las joyas no recuperadas, o en su defecto a la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, previa tasación pericial de las mismas, así como a la restitución de la navaja multiuso, o en su valor pericial, y a la devolución de la cantidad de 54.475 pesetas, así como el importe de la reparación de los perjuicios causados en la puerta tasados en 92.800 pesetas y a las costas procesales por mitad.

    Declaramos al solvencia del acusado Rafaely la insolvencia de Jorge, aprobando a tal efecto el auto dictado por el Instructor; y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad sí les será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa.

    Así por esta nuestra sentencia -que no es firme y cabe contra ella recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta Audiencia dentro del os 5 días siguientes al de s notificación para su interposición ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo con arreglo a la ley-, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Jorge, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Jorge, formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley a tenor del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por conculcación de los artículo 66, 68, 70.1 y 2 del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión del único motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 9 de Julio de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, que aceptó plenamente la autoría de los hechos en relación al delito de robo con fuerza en las cosas, acaecido en casa habitada, asumido que fue por los jueces de la Audiencia, recurre ahora en base a un único motivo, por infracción de Ley, al estimar indebidamente inaplicados distintos preceptos del Código penal, todos ellos alrededor del artículo 66 del mismo Cuerpo legal, precepto que, aún más que su homólogo artículo 61 en el viejo Código de 1973, está llamado a ser esencial en el desarrollo de la nueva normativa, especialmente por lo que se refiere a la determinación de las penas, cuestión de otro lado fundamental y definitiva en el ámbito de la jurisdicción penal.

Dicho acusado, al que se le apreció la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8, junto a la atenuante de drogadicción del artículo 21.2, en referencia al Código de 1995, fue condenado a la pena privativa de libertad de dos años de prisión, esto es, la pena mínima de la mitad inferior si se tiene en cuenta que el tipo penal contemplado por al Audiencia es el comprendido en los artículos 237, 238.2 y 241.1.2 del repetido Código de 1995.

SEGUNDO

La Audiencia, que es muy parca a la hora de fundamentar la resolución impugnada, no razona la individualización de la pena, a pesar del mandato expreso establecido por el legislador en el artículo 66.1, Poco nuevo puede decirse ya respecto de la necesidad de motivar las resoluciones judiciales.

La motivación, decía la Sentencia de 19 de abril de 1999, ha sido cuestionada en numerosas ocasiones, como también en numerosas ocasiones la existencia de una doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto los requisitos y exigencias de tal reclamación casacional (ver las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de septiembre y 7 de junio de 1995, 1 de octubre de 1994, 21 de mayo de 1993, 4 de diciembre de 1992 y 26 de diciembre de 1991).

De acuerdo con el Tribunal Constitucional (Sentencias de 16 de diciembre y 17 de marzo de 1997, de entre las últimas), en doctrina seguida y asumida por las resoluciones antes dichas del Tribunal Supremo, la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas (en su caso) han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la "ratio decidendi" de las resoluciones. Se convierte así en "una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad".

Ahora bien, la obligación de motivar, o lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. La Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 359) pide al respecto, nada menos pero nada más, que claridad y precisión.

La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee.

De igual modo la exigencia de motivación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a las sentencias no constituye una simple formalidad, sino que penetrando en la esencia misma de las resoluciones judiciales expresa un imperativo que nace de la función y finalidad de aquéllas. En este sentido numerosas resoluciones han establecido el alcance de esta exigencia como propia de un Estado de Derecho y, por consiguiente, han diseñado los supuestos en los que una aparente falta de motivación no supone una vulneración de este derecho fundamental de la parte a quien afecta, como es el caso de la motivación por remisión y el de la economía de la argumentación, si la que se contiene es suficiente para cubrir la esencial finalidad que dicha motivación persigue: que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera.

En conclusión a lo dicho, la doctrina asumida de manera reiterada contiene las siguientes declaraciones, a) la obligación de motivar las sentencias que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española que comprende entre otros el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (autos y sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española; b) el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; y c) la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de la resolución anterior, tal y como más arriba ha quedado dicho.

TERCERO

Toda esta teoría, necesariamente reiterada ahora aún a riesgo de incurrir en repeticiones, creemos que no innecesarias, se refieren a una general consideración y perspectiva. En el presente caso esa obligación de motivar adquiere, si cabe, mayor grado de exigencia a la vista de los términos en que el artículo 66.1 aparece redactado.

Queda pues, como evidente, el incumplimiento, por parte de los jueces, de lo que es un mandato legal, constitucional o de legalidad ordinaria. Más también es cierto la intranscendencia del supuesto planteado. La Audiencia omitió los razonamientos jurídicos no solo por el aquietamiento de la parte a los postulados de la acusación, sino también porque su conclusión final, a la vista de las circunstancias concurrentes, fue la más benévola posible para el recurrente. Ningún razonamiento jurídico hubiera podido imponer pena más favorable.

Por lo expuesto, procede desestimar el motivo, que en cualquier caso carecería de practicidad. No tendría ningún sentido estimar un motivo por infracción de ley para en la segunda sentencia imponer la misma condena, por los mismos fundamentos de la recurrida y casada. Es el otrora denominado principio de la pena justificada, por carecer el recurso de toda utilidad o de finalidad jurídica (Sentencias de 9 de octubre de 1989, 5 de mayo de 1986 y 7 de junio de 1985). La pena impuesta, aun no razonada su extensión, es la legítima que al caso corresponde. Es una pena justificada que hace inoperante el recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jorge, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al mismo, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

58 sentencias
  • ATS 414/2009, 19 de Febrero de 2009
    • España
    • 19 Febrero 2009
    ...judicial y efectiva del art. 24 CE exige la motivación de la pena impuesta para evitar cualquier arbitrariedad. Al respecto, la STS 1199/1999, de 14 julio, establece que "la doctrina asumida de manera reiterada contiene las siguientes declaraciones, a) la obligación de motivar las sentencia......
  • ATS 1910/2011, 1 de Diciembre de 2011
    • España
    • 1 Diciembre 2011
    ...y efectiva del art. 24 CE exige la motivación de las resoluciones judiciales para evitar cualquier arbitrariedad. Al respecto, la STS 1199/1999, de 14 julio, establece que "la doctrina asumida de manera reiterada contiene las siguientes declaraciones, a) la obligación de motivar las sentenc......
  • ATS 835/2014, 8 de Mayo de 2014
    • España
    • 8 Mayo 2014
    ...judicial y efectiva del art. 24 CE exige la motivación de las sentencias para evitar cualquier arbitrariedad. Al respecto, la STS 1199/1999, de 14 julio , se refiere a la obligación de motivar las sentencias que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales, ......
  • SAP Toledo 35/2003, 3 de Junio de 2003
    • España
    • 3 Junio 2003
    ...del principio de la pena justificada a efectos de recurso (SS. T.S. 7 junio 1985, 9 octubre 1989, 14 febrero 1992, 15 febrero 1994 y 14 julio 1999), decaer el motivo de impugnación expresado, así como los argumentos del recurso que, por la vía del error en la valoración de la prueba, preten......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR