STS, 9 de Junio de 2001

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2001:4879
Número de Recurso1234/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Juan y Federico , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sec. 1ª), por delito de ROBO CON FUERZA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por el Procurador Sr. Periañez González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de MOGUER instruyó procedimiento abreviado 34/1997 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva (Sec. 1ª), que con fecha 12 de noviembre de 1998 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Resulta probado y así se declara que siendo aproximadamente las 4.30 horas del día 11 de marzo de 1997, los acusados Federico y Juan , obrando de común acuerdo y con ánimo de lucrarse ilícitamente, entraron en la vivienda de Julián sita en la C/ DIRECCION000NUM000 de Mazagón, tras arrancar el bombín de la puerta que daba acceso a la misma. Una vez en el interior, tomaron un juego de guantes, una linterna y 500.000 pesetas en efectivo que se hallaban en el pantalón del propietario de la vivienda y concretamente en el dormitorio principal, dándose seguidamente a la fuga al ser sorprendidos por un vecino. Avisada la Guardia civil de que se estaba cometiendo un robo, se personaron los agentes en el lugar de los hechos y detuvieron al acusado Federico , a quien previamente habían visto correr intentando la huída; Juan consiguió darse a la fuga en el vehículo Volkswagen Golf matrícula W-....-W propiedad de Federico y en el cual habían llegado al lugar de los hechos.

    Una vez detenido Federico , mantuvo con Juan , una conversación telefónica en la cual le exigió la devolución de las quinientas mil pesetas sustraídas a fin de devolverlas a su propietario a lo que aquél se negó.

    Personados agentes de la Guardia Civil en el domicilio de Roberto el día 31 de marzo de 1998, sobre las 19.45 horas, hallaron en el mismo a Juan a quien comunicaron que quedaba detenido, en ese momento el acusado forcejeó con los agentes de la Guardia Civil a fin de impedir que aquélla se produjera, por lo cual la fuerza actuante desistió por el momento de practicar la detención.

    No se ha acreditado que el acusado Roberto conociera la participación de Juan en los hechos antes relatados e intentara por ello auxiliarle de algún modo.

    En el momento de los hechos, Federico era mayor de edad y carecía de antecedentes penales.

    El acusado Juan , de 29 años de edad en el momento de los hechos, había sido anterior y ejecutoriamente condenado en seis ocasiones desde 1.996 entre ellas y por delitos de robo por sentencia de 26-6-1996 (firme en la misma fecha), en la que se concedió el beneficio de la condena condicional del a pena por dos años en auto notificado el 4-10-1996; y por sentencia de 23-2-1996 (firme el 27-3-1996) en la que se concedió el beneficio de remisión condicional de la pena por dos años en auto que le fue notificado el 21-10-1996.

    El acusado Roberto , de 40 años de edad en el momento de los hechos, ha sido anterior y ejecutoriamente condenado a pena de multa por un delito contra la seguridad del tráfico por sentencia de 23-2-1993 (firme en la misma fecha), antecedente que debe considerarse cancelado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: En virtud de lo expuesto el Tribunal ha decidido: CONDENAR al acusado Federico como autor penalmente responsable de un delito de robo en casa habitada a la pena de DOS AÑOS DE PRISION y accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena y al pago de un tercio de las costas procesales: asimismo CONDENAMOS al acusado Juan como autor responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena y como autor responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, a la pena de SEIS MESES DE PRISION y accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena y al pago de un tercio de las costas procesales; en concepto de responsabilidad civil los acusados Federico y Juan indemnizarán a Julián en la cantidad de 530.000 pesetas.

    ABSOLVEMOS a Roberto del delito por el que venía acusado, declarando de oficio un tercio de las costas procesales y ordenando la cancelación de cuantas medidas cautelares reales y personales se hubieran acordado. Declaramos la insolvencia del acusado Juan , ratificando por sus propios fundamentos lo dispuesto en el auto dictado por el Juez de Instrucción.

    Asimismo declaramos parcialmente solvente al acusado Federico aprobando por sus propios fundamentos lo dispuesto en el auto dictado por el Juez de Instrucción. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone les será abonado a los acusados todo el tiempo que hubiere estado detenido o en prisión por esta causa.

  3. -Notificada dicha sentencia las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Juan y Federico , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, por consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo, desistiendo de los dos otros motivos contemplados en los dos primeros incisos del apartado 1º del art. 851 de la L.E.Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849, y de la L.E.Criminal, y del art. 5.4 de la L.O.P.J., por violación del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución española.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 556 del Código Penal al no existir el de delito de resistencia a la autoridad en la persona de Juan . Carencia absoluta de motivación en la sentencia y vulneración del principio del hecho.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la vista prevenida el día 5 de abril del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal, alega predeterminación del fallo.

Según reiterada doctrina jurisprudencial, para que constituya un vicio determinante de la nulidad, la predeterminación del fallo requiere los siguientes requisitos: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, b) que sean, por lo general, sólo asequibles a juristas y no compartidas en el lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto del fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base suficiente para la subsunción (SS.T.S. 17 de abril de 1996 y 18 de mayo de 1999, entre otras muchas).

En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo pues, si no fuese así, la absolución o condena carecería del imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica-imprescindible- sinó impedir que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sinó mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados.

En el caso actual no concurren dichos requisitos. En efecto la parte recurrente cita como predeterminantes dos expresiones concretas. La primera es la frase "obrando de común acuerdo y con ánimo de lucrarse ilícitamente". Se trata de un juicio de inferencia, que debe consignarse en la fundamentación jurídica pero cuya inclusión en el relato fáctico no tiene carácter predeterminante pues puede ser impugnado (la concurrencia o no de ánimo de lucro) por la vía del art. 849.1º de la L.E.Criminal, como ha señalado una reiterada doctrina jurisprudencial. Nos encontramos además ante un lenguaje común que define un elemento fáctico (subjetivo) y no un concepto jurídico.

La segunda frase es "avisada la Guardia Civil de que se estaba cometiendo un robo". Aún cuando hubiese sido preferible prescindir del término "robo" que define legalmente un específico tipo delictivo, la frase no tiene en el caso actual efecto predeterminante por su carácter periférico, cuya supresión hipotética resulta irrelevante para el fallo.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución española alega nulidad de las pruebas de cargo practicadas, por encontrarse viciadas por la supuesta intervención policial de una conversación telefónica realizada desde su móvil por el acusado Federico cuando se encontraba detenido.

En relación con este motivo lo primero que es necesario señalar es que las pruebas de cargo contra el acusado Federico son independientes de dicha conversación, no derivándose ni directa ni indirectamente de ella, por lo que no se encontrarían afectadas por la supuesta inconstitucionalidad de las informaciones obtenidas de la misma. En efecto, como señala la sentencia impugnada, la condena del recurrente se sustenta fundamentalmente: a) en la declaración testifical de un vecino que sorprendió a los autores del robo en el interior de la vivienda que estaban desvalijando, e indicó a la Guardia Civil su lugar de huida y paradero: b) en la declaración testifical, también en el juicio oral, de los agentes que intervinieron en la personación y detención del recurrente: c) en la concreta manifestación de uno de los agentes que pudo identificar desde el primer momento al acusado como uno de los autores del hecho que huían corriendo: y d) en la intervención en poder del acusado de objetos (unos guantes y una linterna) que fueron identificados por su propietario, como integrantes de los que acababan de ser sustraídos en la vivienda robada. Todas estas pruebas son independientes de las manifestaciones del acusado durante la referida conversación telefónica y justifican suficientemente la convicción del Tribunal que acordó su condena, por lo que no cabe apreciar vulneración alguna del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

TERCERO

Pero es que, además, no se ha producido "intervención" telefónica alguna. Es cierto que, con la plausible voluntad de atenuar su responsabilidad a través de la fórmula legalmente reconocida de la reparación del daño (art. 21.5º del Código Penal), el citado recurrente efectuó una llamada telefónica a su compañero, utilizando su móvil y con la autorización policial, para pedirle que devolviese a la víctima las quinientas mil pts que habían sustraído ambos. Pero esta conversación no fué "intervenida" (los agentes no oyeron las respuestas) sino que se realizó voluntariamente en presencia de los agentes policiales y de modo que éstos pudieron oír únicamente las frases que pronunciaba el recurrente.

No cabe apreciar, en consecuencia, que se haya vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones pues como señala la sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 1997, "no existe vulneración del derecho a la intimidad cuando es el propio recurrente quien ha exteriorizado el contenido de sus pensamientos sin coacción de ninguna especie". Como se deduce de la doctrina sentada por la sentencia 114/1984, de 29 de noviembre del Tribunal Constitucional, o en las de esta Sala de 1 de marzo de 1996, 20 de mayo de 1997 o 6 de julio de 2000, el contenido de una conversación telefónica puede llegar lícitamente al proceso por vía de reproducción oral si alguno de los interlocutores la difunde públicamente.

CUARTO

Aun cuando no se apreciase vulneración del derecho fundamental a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, cabría hipotéticamente admitir vulneración del derecho de defensa si la conversación fuese fruto de una coacción o añagaza policial para provocar la autoinculpación del recurrente. Pero en el caso actual el recurrente en ninguna de sus declaraciones ha alegado coacción o inducción alguna para efectuar la llamada destinada a procurar la devolución del dinero. Esta se produjo cuando ya había sido instruido de sus derechos, incluido el derecho a no declarar y a no confesarse culpable, del que hizo uso, y le fué respetado, manifestando que no deseaba declarar, (folio 7). Fué posteriormente, y como declaró expresamente en el juicio oral (folio 1 del acta) pensando que " si se devolvía el dinero no le pasaría nada" cuando decidió voluntariamente realizar gestiones para la devolución de las quinientas mil pts.

Es claro que la reparación del daño ocasionado a la víctima no sólo constituye un objetivo legítimo sino promocionado por el derecho (art. 21.5º del Código Penal), por lo que la acción policial que posibilita o facilita las gestiones destinadas a dicha reparación (localización y recuperación de lo robado, por ejemplo) también lo es, y si en el curso de las mismas surgen indicios voluntaria y espontáneamente proporcionados por el imputado que puedan servir para complementar la investigación policial, no cabe apreciar que hayan sido obtenidos con vulneración de derecho constitucional alguno.

En consecuencia el hecho de que a través de la conversación destinada a la devolución del dinero, celebrada de modo voluntario y público ante los agentes policiales, hayan obtenido éstos el indicio de que la persona que había realizado el robo con el acusado y se encontraba en posesión del botín se llamaba "Paco", no puede considerarse, en absoluto, como una prueba obtenida, directa o indirectamente, con violación de los derechos fundamentales.

Ha de señalarse, adicionalmente, que éste constituyó un elemento indiciario de carácter secundario en la investigación que condujo a la localización del coautor del robo, ya que el elemento esencial fué la vigilancia del vehículo Golf que había sido utilizado en el robo, identificado inicialmente, y en el que se dió a la fuga el otro recurrente, Juan .

QUINTO

En cuanto a la consistencia de la prueba de cargo existente contra este segundo recurrente, y descartando como se ha señalado que exista una inicial vulneración constitucional que vicie su obtención, ha de señalarse que la sentencia de instancia valora razonablemente la pluralidad de indicios concurrentes que justifican su condena. El delito lo cometieron dos personas, como señalan los testigos, uno de ellos el primer recurrente, que fué detenido "in situ" y el otro lógicamente la persona que le acompañaba la noche de autos. Pues bien el co-imputado Federico ha declarado en el propio acto del juicio oral que la persona que le acompañaba en el lugar de los hechos la noche del robo fué precisamente Juan . Asimismo éste reconoció en el juicio oral acompañar esa noche al coimputado, aunque negó su intervención en el robo, proporcionando una explicación alternativa cuya incoherencia e inverosimilitud ha podido valorar personalmente el Tribunal sentenciador, con las ventajas que proporciona la inmediación. Junto a ello debe tenerse en cuenta que este recurrente fué la persona que se fugó en el vehículo utilizado para el robo, el cual fué encontrado frente a la casa donde Juan se refugió, como razona la sentencia. Si a ello añadimos el hecho, reconocido por ambos en el juicio oral, de que Juan fué la persona a la que llamó el otro acusado para recuperar las quinientas mil pts robadas, es claro que la Sala sentenciadora dispuso de una pluralidad indiciaria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, aun sin tomar en consideración otra serie de indicios menores (la resistencia a la detención o la coincidencia con el nombre que el coimputado proporcionó al Juez de Instrucción, por ejemplo).

SEXTO

El tercer motivo de recurso, por infracción de ley, alega carencia absoluta de motivación en cuanto a la condena a Juan por delito de resistencia. El motivo carece de fundamento pues la sentencia, de modo sucinto pero suficiente, describe en el relato fáctico como el recurrente se opuso violentamente a la detención "forcejeando con los agentes de la Guardia Civil para impedir que aquella se produjera", lo que efectuó de modo tan contundente que la fuerza actuante tuvo que desistir por el momento de practicar la detención, detención que efectivamente no pudo realizarse para evitar una mayor explosión de violencia.

En el fundamento jurídico tercero se motivó, también de forma escueta pero suficiente, que los referidos hechos constituyen un delito de resistencia a agentes de la autoridad previsto y penado en el art. 556 del Código Penal pues el acusado "utilizó la fuerza" contra los miembros de la Guardia Civil que intentaron "sin éxito" su detención, logrando -por la fuerza- impedir que ésta se produjera. Se trata de unos hechos tan expresivos que no requieren mayor fundamentación.

SEPTIMO

El cuarto motivo de recurso, alega error en la valoración de la prueba al amparo del art. 849.2º. Sin embargo en su desarrollo no se apoya en prueba documental alguna sino en simples declaraciones (pruebas personales) documentadas, limitándose a discrepar en su valoración del criterio del Tribunal Sentenciador, por lo que conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial debe ser desestimado. Las referencias a la presunción de inocencia quedan ya respondidas con el análisis del primer motivo de recurso, en el que se ha expuesto como la condena de ambos recurrentes se fundamenta en pruebas de cargo suficientes, legalmente obtenidas y razonablemente valoradas.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, interpuesto por Juan y Federico , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sec. 1ª), con imposición decostas a ambos recurrentes por partes iguales.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, al Ministerio Fiscal y a la aAdiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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