STS 442/1998, 20 de Marzo de 1998

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso966/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución442/1998
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Augusto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representando por la Procuradora Sra. Cano Ochoa. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1257/96, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 31 de enero de 1997, dictó sentencia que contiene los siguiente HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que el acusado Augusto, mayor de edad y con múltiples antecedentes penales, siendo los más recientes de fechas 29 de mayo de 1995 y 30 de noviembre de 1995 por delitos de robo a penas de arresto mayor y multa respectivamente, con la finalidad obtener un ilícito beneficio penetró en el establecimiento "Papelería Galdá" ubicado en el núm. 171 de la calle Compte d' Urgell de esta Ciudad, forzando la persiana metálica y fracturando un cristal con una piedra, siendo sorprendido en su interior por una dotación policial oportunamente alertada, que procedió a su detención cuando se disponía a abandonar el lugar, no pudiendo por tal razón hacer suyo objeto alguno. Se han ocasionado daños valorados en 171.484 ptas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Augusto como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas y en grado de tentativa precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DIEZ MESES DE PRISION, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.- El acusado deberá indemnizar al perjudicado D. Jose Pedro en la cantidad de ciento setenta y una mil cuatrocientas ochenta y cuatro pesetas.- Conclúyase por el Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil.- Declaramos de abono todo el tiempo en que el acusado hubiera estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido ya computado en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a la partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 241 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º, inciso primero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos que se declaran probados.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de marzo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 241 del Código Penal.

El Tribunal de instancia ha apreciado el subtipo agravado de comisión en edificio o local abierto al público previsto en el artículo 241.1º del vigente Código Penal. Del examen de la causa se ha podido comprobar que el robo se produjo en un establecimiento comercial a una hora en la que se encontraba cerrado al público. Esta Sala, en varias sentencias, como es exponente la 16 de junio de 1997, ha rechazado la aplicación del subtipo agravado previsto en el número 1º del artículo 241 del vigente Código Penal cuando el robo se haya producido en edificio o local fuera de las horas de apertura al público. Son de reproducir los razonamientos jurídicos de la expresada sentencia en los que se declara que "el Tribunal de instancia entendió que dicha agravación sólo puede apreciarse cuando el local al que accede el agente comisor se halle abierto al público en el sentido "físico", no pudiendo apreciarse cuando tal acceso se realice fuera de las horas de apertura, y ello por aplicación de los principios de legalidad, literalidad y taxatividad de los tipos penales y ser esta interpretación más favorable al reo. En contra de tales asertos se replica por el recurrente que una interpretación lógica del precepto nos conduce a soluciones contrarias que "si el local se halla abierto no sería preciso, salvo casos de laboratorio, que raramente ocurren en la práctica, el uso de empleo de fuerza para acceder a ellos". Aún comprendiendo lo difícil que supone hacer interpretación exacta de esta figura agravatoria surgida "ex novo" en el vigente Código Penal sin una verdadera y comprensible razón de ser y cuya existencia ya ha sido muy criticada por la doctrina que de ella se ha ocupado, la verdad es que hemos de considerar acertada la solución a que llega la sentencia recurrida, a cuyos argumentos hemos de agregar brevemente los que siguen: a) Algunas otras Audiencias Provinciales, que lógicamente han sido las primeras en conocer esta problemática, nos indican, por ejemplo, que en los supuestos de casa habitada y edificio público la agravación se aplica cuando el hecho se comete en cualquier momento del día o la noche dada la mayor peligrosidad que entraña la posible existencia de moradores, en el primer caso, y en el edificio público por la función que en ellos se desarrolla, mientras que en los locales a que se contrae ese precepto, y cuya naturaleza aquí se discute, "no se desarrolla una función de especial relevancia pública o social, ni tampoco constituye centro de desarrollo de la intimidad de las personas, por lo que el fundamento de la agravación prevista en el número 1º del artículo 241 del Código Penal no puede ser otro que el riesgo que pueda derivarse para las personas que pueden encontrarse en su interior cuando se comete el robo, pero tal riesgo en modo alguno existe fuera de las horas de apertura, de tal modo que la agravación no puede extenderse más allá de esas horas". (sentencias, entre alguna otra, de la Audiencia de Salamanca de 8 de noviembre de 1.996 y de Córdoba de 17 de enero de 1.997). b) En el plano doctrinal, y dentro de lo hasta ahora poco escrito, se llega a esa misma conclusión, cuando se indica que a partir de proyecto de Código Penal de 1.992 se sustituyó el concepto de "edificio público" por el absolutamente "injustificable" de "local abierto al público", que se estimó omnicomprensivo y que supone una descripción amplísima que acoge desde los edificios públicos en sentido estricto hasta cualquier lugar que está a disposición de toda persona que en él quiera entrar, añadiéndose que "para intentar buscar una interpretación que no conduzca al absurdo, hemos de separar el concepto de acuerdo con el horario, y, en este sentido la voluntad de Código no puede ser otra que durante el tiempo de cierre (ya sucedía así con las viejas casas públicas) sólo puede cometerse el delito de entrada indebida del artículo 204.1 del mismo texto legal, por lo que el único espacio legal que le queda al robo cualificado en locales abiertos al público es el tiempo de apertura de los mismos". c) En todo caso, y esto creemos que es esencial, si se hiciera una interpretación amplia, el tipo base del robo con fuerza en las cosas (artículos 238 y 240) quedaría casi desprovisto de contenido, pués, si bien nos fijamos, se reduciría prácticamente a los robos de automóviles y poco más, conclusión que no pudo ser querida por el legislador pués ellos significaría convertir la regla general en excepción y, además, en perjuicio del reo. d) Finalmente, el absurdo a que se refiere el recurrente, y que hemos indicado, no lo es tanto si tenemos en cuenta que hoy día en los grandes almacenes, y no digamos en otros establecimientos como las joyerías, los objetos y productos de mayor valor se hallan protegidos por sistemas de cierre individual o colectivo. Además, tampoco cabe olvidar que el precepto no solamente se refiere a locales en si mismos considerados, sino también a "cualquiera de sus dependencias", dependencias que pueden estar perfectamente cerradas y sin público durante el horario de apertura de aquellos. Por lo brevemente expuesto, se deberá denegar el recurso entablado, confirmando en todas sus partes la sentencia impugnada".

La doctrina que se deja expresada es perfectamente aplicable al supuesto que nos ocupa y acorde con la misma, es de estimar, coincidiendo con el Ministerio Fiscal que lo apoya, este primer motivo del recurso, debiéndose excluir la aplicación del subtipo agravado de comisión del robo en edificio o local abierto al público.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º, inciso primero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos que se declaran probados.

La falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incompresión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo; no es eso lo que sucede en el recurso que se examina, la narración es perfectamente clara y el fallo recaido acorde con los hechos que se dejan probados. La omisión del día y hora en que ocurrieron los hechos no perjudica la comprensión en cuanto queda constatado que tuvieron lugar cuando el establecimiento estaba cerrado al público y ello ya se ha tenido en cuenta para la estimación del motivo anterior, éste debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por Augusto, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 31 de enero de 1997, en causa seguida por delito de robo, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 9 de Barcelona con el número 1257/96 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito de robo contra Augusto y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 31 de enero de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del primero en lo que concierne a la aplicación del subtipo agravado previsto en el número 1º del artículo 241 del Código Penal, extremo que es sustituido por el fundamento jurídico primero de la sentencia de casación.

SEGUNDO

Al no apreciarse el subtipo agravado en el número 1º del artículo 241 del Código Penal, los hechos se subsumen en el artículo 240 del mismo texto legal, que castiga el delito de robo con fuerza en las cosas con la pena de uno a tres años de prisión y al haber sido cometido en grado de tentativa y concurrir la agravante de reincidencia, se considera adecuada una pena de nueve meses y un día de prisiónIII.

FALLO

Que manteniendo y ratificando los restantes pronunciamiento de la sentencia anulada, no puede apreciarse la agravante de local abierto al público y es de sustituir la pena privativa de libertad impuesta por la de NUEVE MESES Y UN DIA de prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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