STS, 21 de Diciembre de 1993

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso3603/1992
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Marcos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Don Luis Peris Alvarez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 17, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 8 de

    1.991, contra Marcos , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que, con fecha diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : Que siendo las 17 horas del pasado 19 de febrero de 1990, cuando Gabriela , circulaba como acompañante del vehículo conducido por su marido Fermín , matrícula francesa ....-YK-.... por la Avenida Cardenal Benlloch de Valencia, por imperativo de tráfico, tuvo que detenerse el vehículo pues la regulación semafórica así lo ordenaba. En ese instante, por el acusado Marcos , se acercó al vehículo y tras abrir la puerta del mencionado vehículo, arrebató por el procedimiento conocido por el tirón, el bolso que aquella llevaba pese a la oposición, que, naturalmente, ofreció, provocándole ello, la fractura de la base de la segunda falange del tercer dedo de la mano derecha, lo que precisó tratamiento médico e incapacidad durante 35 días. Tras obtener el bolso, el acusado Marcos , emprendió la huída, sirviéndose de un ciclomotor que tercera persona no identificada, le acompañaba. Que el bolso contenía metálico, en billetes nacionales y franceses por importe de 55.000 pesetas y 5.800 francos, documentación y varias joyas tasadas en 852.000, habiéndose recuperado la mayor parte de estas y habiendo renunciado la perjudicada por el resto así como por la indemnización que en su caso pudiera corresponderle.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    CONDENAMOS AL ACUSADO Marcos , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS , del artículo 500 del Código Penal y penado en el número 4º del artículo 501, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION MAYOR , accesorias de suspensión de empleo o cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Marcos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo yformalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO DE CASACION .- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por presunta vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, principio de presunción de inocencia, de aplicación inmediata según lo dispuesto en el artículo 9.1º de la misma, por cuanto no existe en la causa prueba de cargo suficiente para condenar al recurrente.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION .- Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido el Tribunal Sentenciador en error de hecho en la apreciación de la prueba documental, fundamentado en documento obrante en la causa, donde se demuestra la equivocación del juzgador, no contradicho por otros elementos probatorios.- MOTIVO TERCERO DE CASACION .- Por infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del párrafo cuarto del artículo 501 del Código Penal, por cuanto, debería haberse aplicado el párrafo quinto del artículo 501 del mismo texto legal, dados los hechos probados de la Sentencia que se recurre.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la desestimación de todos los motivos del mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de Diciembre de

    1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los motivos de su recurso, la representación del acusado Marcos denuncia, por el cauce procesal del número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haberse quebrantado por la sala sentenciadora el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24-2 de la Constitución española, por no existir en la causa seguida en averiguación de la forma y circunstancias en que se perpetró el robo con violencia de que fué objeto Gabriela , segun afirma, pruebas de cargo, legalmente obtenidas, de la participación de aquel en dicho hecho punible, y esto sentado, y examinadas con el detenimiento que el caso merece la totalidad de las actuaciones practicadas, se ha de llegar a conclusión diametralmente opuesta a la mantenida como tesis de tal motivo, ya que, ademas de los repetidos reconocimientos que la perjudicada hizo del Marcos como autor de la sustración y de las declaraciones de aquella, de éste, de Juan Ramón y de Augusto , asistidos todos de letrado, obra tambien la recuperación de las joyas robadas en poder del último de los referidos conseguida merced a datos facilitados en conjunto por todos ellos, lo que sirvió al Tribunal del juicio para apreciarlas en conciencia conforme a los dictados del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y que por existir y ser de signo incriminatorio, enervan la eficacia del principio constitucional antes expuesto dejándolo inane y sin valor, con lo que dicho se está que este motivo debe de rechazarse de plano.

SEGUNDO

en cuanto al segundo motivo del propio recurso, en el que, por la vía del número 2º del artículo 849 de la ley procesal penal, se censura la sentencia combatida por haber incurrido en ella los juzgadores de instancia en error de hecho en la valoración de la prueba, que dicho motivo debe correr igual suerte desestimatoria que el anterior por su falta total de consistencia suasoria, puesto que, de una parte, el documento que se cita para evidenciarlo (que es un parte médico) carece de tal conceptuación a los fines de este tipo de remedios impugnatorios (con lo que el motivo incide en la causa de inadmisión 6ª del artículo 884 de la ley de procedimietos penales) y, de otra, porque ninguna clase de yerro se vislumbra con él respeto de lo que se declaró en la resolución impugnada como hecho probado, en cuanto que esta declaración fáctica lo incorpora en su letra y en su pleno contenido; pero es que ademas no debe olvidarse que este tipo de recursos sirven para corregir las equivocaciones del juzgador en la apreciación de la prueba basados en documentos que obren en autos no desvirtuados por otros elementos probatorios, pero no para interpretar en contra de sus textos esos documentos que se invoquen pretendiendo deducir de ellos lo que no expresan y menos para hacer elucubraciones, como las que se realizan en este supuesto, para concluir que el dictámen médico que se invoca no dice que las lesiones las padeciese la víctima a consecuencia del ataque de que se la hizo objeto para desposeerla del bolso que portaba, por lo que, como se dijo, procede rechazar este motivo por la notoria falta de razon en que se apoya.

TERCERO

Por último que, intangibles los hechos declarados probados por el Tribunal a quo, no queda otra alternativa que la de desestimar tambien el motivo tercero de dicho recurso, pues, articulado por corriente infracción de ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley adjetiva criminal, que obliga al más absoluto respeto al factum combatido, la circunstancia de que en éste se señale que las lesiones sufridas por la víctima tienen la consideración de graves, por haber requerido asistencia facultativa y tratamiento medico y quirúrgico, incardina la conducta depredatoria perseguida en el artículo 501-4º del Código penal, que sanciona a quienes se apoderan de bienes de propiedad ajena con empleo de violencia física ocasionadora de las lesiones graves descritas en el artículo 420 de dicho texto legal, como las deautos, por todo lo cual debe confirmarse íntegramente el fallo combatido.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Marcos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida contra el mismo por delito de robo. Condenamos a dicho acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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