STS 713/2000, 17 de Abril de 2000

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2000:3248
Número de Recurso273/1999
Procedimiento01
Número de Resolución713/2000
Fecha de Resolución17 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por J.G.R., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona que le condenó por delito de robo y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo al Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. C.G.P., siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. S.G..

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Santa Coloma de Farners instruyó Procedimiento Abreviado con el número 4/98 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Girona que, con fecha 15 de diciembre, de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que: PRIMERO.- A) Sobre las 6,30 horas del día 24 de octubre de 1997, J.G.R., mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 7-2-1985 dictada por la Audiencia de Barcelona por un delito de robo con violencia a la pena de veintiséis años, 8 meses y un día de reclusión mayor y en sentencia firme de fecha 16-11-1992, dictada por el Juzgado de lo Penal nº

    4 de Alicante, por un delito de robo a la pena de cuatro años dos meses y un día de prisión menor, con ocasión de hallarse efectuando trabajos de cuidador en el domicilio de J.J.S., sito en la carretera de R.s/n de la localidad de Breda, con la intención de obtener un beneficio económico, entró en la habitación que ocupaba el súbdito francés Bernard Rene Juillerat y mostrándole a éste un cuchillo de sierra, de los que se utilizan para cortar pan, que portaba en la mano, le dijo que se diera la vuelta para atarle las manos, lo que hizo el Sr. J.

    siendo atado de pies y manos con unas cuerdas por el acusado, y una vez inmovilizado le quitó 12.000 ptas. y 500 francos franceses que llevaba en el pantalón, tapándole a continuación la boca con un pañuelo para que no pudiera gritar, procediendo entonces el acusado, tras apagar la luz, a sali r de la habitación y a asegurar el cierre de la puerta con una cuerda y un alambre para que el Sr. J.no pudiera abrirla.- Seguidamente el acusado se dirigió a la habitación del Sr. J.y una vez dentro, exhibiéndole a éste el cuchillo de cortar pan que llevaba en la mano le dijo que se levantara para proceder a atarle, lo que hizo el Sr. Julià, siendo atado de pies y manos con una cuerdas por el acusado, quien a continuación le tapó la boca con cinta aislante y salió de la habitación llevándose un teléfono móvil propiedad del Sr. J.-.A continuación, el acusado salió a la calle y se marchó del lugar a bordo del vehículo Renault Clió matrícula 222KXQ75, propiedad del Sr. J.quien lo tenía estacionado en las inmediaciones de la casa del Sr. J.y no le había dado autorización para conducirlo.-J.J.S.

    transcurridos unos 20 minutos desde que fue atado y amordazado por el acusado, consiguió liberarse por sí mismo de sus ataduras y a continuación desató al Sr. J.quien permaneció inmovilizado unos 45 minutos. El vehículo propiedad del Sr. J.a consecuencia del accidente que tuvo con el mismo el acusado al día siguiente, sufrió desperfectos parcialmente tasados en 125.000 a cuya indemnización ha renunciado aquél.- B) el día 25 de octubre de 1997, sobre las 16 horas,J.G.R., tuvo un accidente cuando conducía el vehículo propiedad de S. J.

    por la carretera que va de Arbúcies a Breda, yendo a parar el vehículo a la cuneta, lo que fue observado por E.M.S., quién se dirigió hacia donde estaba el acusado para ayudarle, preguntándole entonces éste si tenía coche, y al responderle el Sr. M.

    afirmativamente le dijo que se lo iba a llevar, a lo que éste se opuso, procediendo entonces el acusado, al tiempo que se levantaba la camiseta y le enseñaba una pistola metálica de fogueo -apta para disparar proyectiles de tal tipo, cuyo peso y material la hacía susceptible de poder menoscabar la integridad física de una persona si se utilizaba como instrumento contundente-, a decirle que si no se llevaba el vehículo le iba a pegar dos tiros, a pesar de lo cual el Sr. M.persistió en su negativa, ante lo que el acusado le apuntó con la pistola, consiguiendo entonces, sin que conste que tuviera la intención de hacerlo suyo, llevarse el vehículo del Sr. M.un Seat Ibiza matrícula B.

    pericialmente valorado en 250.000 ptas., con el que se desplazó hasta la estación de la localidad de Sant Celoni, lugar en el que fue hallado el día 5 de noviembre.- C) Sobre las 14 horas del día 11 de noviembre de 1997, J.G.R., en compañía de A.L.B. mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió, conduciendo el vehículo Volkswagen Passat, matrícula B.propiedad de O.M.E.

    Audry quien había denunciado su sustracción, a la estación de servicio Gaserans, ubicada en el Km. 31,140 de la carretera comarcal 251, en el término municipal de San Feliu de Buixalleu, y una vez en la misma, mientras Agustín, quien no consta conociera las intenciones del acusado permanecía sentado en el vehículo, Julio entró en la tienda de la gasolinera y, con la intención de procurarse un beneficio económico, apuntó con la pistola de fogueo descrita en el apartado B) en el pecho a la empleada Mónica Pla Illas al tiempo que le exigió que le entregara el dinero, manifestándole que la bala que había estaba preparada para matarla consiguiendo así llevarse 50.000 ptas, tras lo cual abandonó la tienda y se introdujo en el vehículo en el que estaba esperándole el otro acusado, dándose a la fuga.- SEGUNDO.- J.G.R.en el momento de la comisión de los hechos era consumidor habitual de heroína y cocaína, adicción que mermaba levemente sus facultades volitivas en orden a procur arse los medios económicos con los que satisfacer su adicción".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: QUE CONDENAMOS A J.G.R. como autor de DOS DELITOS DE ROBO CON INTIMIDACION, UN DELITO DE ROBO DE USO DE VEHICULO DE MOTOR AJENO Y DOS DELITOS DE DETENCION ILEGAL, con la concurrencia en la comisión de los tres primeros de la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante de grave adicción a las drogas, a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por cada uno de los tres delitos de robo Y CUATRO AÑOS DE PRISION por cada delito de detención ilegal, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las cinco sextas partes de las costas, así como a que indemnice al legal representante de la estación de servicio Gaserans en CINCUENTA MIL PESETAS, cantidad a incrementar conforme al artículo 921 de la L.E.Civil, FIJANDOSE, por aplicación del artículo 76 del Código Penal, EL PERIODO MAXIMO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS IMPUESTAS EN DOCE AÑOS, siéndole de abono para dicho cumplimiento todo el tiempo del que han estado privados de libertad por esta causa si no se les hubiera aplicado al cumplimiento de otra responsabilidad.- Y ABSOLVEMOS a AGUSTIN LLOP BELTRAN del DELITO DE ROBO CON INTIMIDACION del que venía acusado por el Ministerio Fiscal, declarándose de oficio una sexta parte de las costas causadas.- Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 163.1.2 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de abril de 2000.

    PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 163.1.2 del Código Penal.

    Se cuestiona la subsunción, de parte de los hechos que se declaran probados, en un delito de detención ilegal afirmándose que se encontraba bajo los efectos del síndrome de abstinencia por su grave adicción a las drogas y que ello excluía el dolo necesario para la comisión de dicho delito y, por otra parte, se alega que el delito de robo con intimidación absorbe la detención ilegal.

    El motivo no puede ser estimado.

    No se debe confundir lo que constituye el tipo subjetivo del delito apreciado en la sentencia con la capacidad de culpabilidad del acusado. El hecho puede constituir un ilícito penal, en el que se afirma la existencia del tipo objetivo y subjetivo y la antijuridicidad, por ausencia de causas de justificación, y sin embargo puede resultar afectada su capacidad de culpabilidad como sería el caso de intoxicación por drogas tóxicas.

    Por consiguiente, la subsunción realizada en el delito de detención ilegal no está condicionada por la grave adicción del acusado al consumo de sustancias estupefacientes y el dolo en cuanto conocimiento de que estaba privando de libertad ambulatoria a sus víctimas no puede ser puesto en duda, cuestión distinta es que su capacidad de culpabilidad estuviese más o menos afectada por su adicción al consumo de drogas y ello va a ser examinado en el motivo siguiente.

    En segundo lugar, se discrepa de la aplicación de los delitos de detención ilegal afirmándose que han quedado absorbidos por los delitos de robo con intimidación

    Esta Sala tiene declarado, como son exponentes las sentencias de 11 de septiembre de 1998, 6 de julio de 1998 y 20 de diciembre de 1999, entre otras, que el delito de robo entraña y absorbe la pérdida momentánea de la libertad cuando se realiza durante el episodio central del hecho y que no se cumplen los elementos tendenciales de la figura de detención ilegal al estar comprendida dentro de la normal dinámica comisiva del robo con violencia o intimidación, siempre que quede limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo según el "modus operandi" de que se trate (Sentencia de 23 de mayo de 1996).

    Por el contrario, el delito de detención ilegal no queda desplazado y absorbido por el delito de robo, cuando la privación de libertad supera y excede de la que sería normal y característica en la dinámica comisiva de la infracción contra el patrimonio ajeno. Y esto último es lo que sucedió en el caso que examinamos, como puede comprobarse con la lectura de los hechos que se declaran probados, ya que las dos víctimas fueron atadas de pies y manos, tapada la boca, en un caso con un pañuelo y en el otro con una cinta aislante, habiendo cerrado la puerta de la habitación donde fue encerrada una de las víctimas con cuerda y alambre, y todo ello impidió que pudieran liberarse hasta que hubo transcurrido veinte minutos en un caso y cuarenta y cinco minutos respecto la otra víctima.

    El motivo no puede prosperar.

    SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al no apreciar una eximente completa o incompleta al encontrarse bajo un importante deterioro volitivo e intelectivo por su drogadicción y en apoyo del motivo designa el informe emitido por el Dr. D.H.R., del Servicio Médico del Centro Penitenciario de Girona, de fecha 9 de octubre de 1998.

    La jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la sentencia de 18 de enero de 2000, ha examinado, en reiteradas ocasiones, las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuye su responsabilidad criminal. Y para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo, como en primer lugar se solicita por el recurrente, se requiere que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos caso, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión. Señalándose en la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1999 que podrá apreciarse la eximente completa en supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimine totalmente sus facultades de inhibición

    Y tiene igualmente declarado que la eximente incompleta por drogadicción, que alternativamente se solicita por el acusado, podrá apreciarse cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. Supuesto en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión está sensiblemente disminuida o alterada (STS de 22 de mayo de 1998). Es decir, como señalan las Sentencias de esta Sala de 12 de julio y 18 de noviembre de 1999, se apreciará la eximente incompleta en los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante. Y también puede venir determinada dicha eximente incompleta bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente a la heroína), cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (STS. de 14 de julio de 1999).

    Y la Sentencia de esta Sala 26 de marzo de 1997 aprecia la concurrencia de una eximente incompleta en una situación de larga dependencia de drogas acompañada de fenómenos patológicos somáticos que suelen ir unidos a tales formas de dependencia (hepatitis, SIDA), que producen una considerable modificación de la personalidad que, orientada a la consecución de medios para proveerse la droga, sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud.

    El motivo se formaliza al amparo de error del sentenciador con base a dictámenes periciales que obran en las actuaciones, y es doctrina reiterada de esta Sala que los dictámenes periciales sólo excepcionalmente pueden ser considerados documentos, a estos efectos casacionales, cuando la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

    Y ciertamente, el dictamen pericial en el que se fundamenta el motivo se presenta terminante sobre el síndrome de abstinencia que presentaba el acusado cuando fue ingresado en el centro penitenciario y sobre su patología definitoria del SIDA, lo que determinó que fuese sometido a mantenimiento con suministro de metadona, dictamen que se presenta coincidente y corroborado por otros que obran en las actuaciones emitidos por médicos forenses en los que se hace constar su importante drogadicción, arrastrada desde hace años, y que le causa graves complicaciones, habiéndose ratificado los peritos, en el acto del juicio oral, sobre su grave adicción y la influencia que produce sobre la merma de su capacidad. Todo ello ha sido tenido en cuenta por el Ministerio Fis cal, que ha apoyado el motivo en el sentido de que procede apreciar una eximente incompleta.

    Así las cosas, estamos pues, ante uno de esos casos excepcionales en los que el dictamen pericial puede operar como documento a los efectos del recurso de casación formalizado por el cauce del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con eficacia para modificar el relato de hechos que se declaran probados, en el que se incluirán aquellos extremos de los informes que no han sido atendidos por el Tribunal sentenciador y que, en este caso, permiten, como se interesa por el Ministerio Fiscal, la apreciación de la eximente incompleta prevista en el número 1º del artículo 21, en relación con la 2ª del artículo 20, ambos del Código Penal. No procede, por el contrario, la eximente plena que igualmente se solicita.

    Con este alcance, el motivo debe ser estimado.

    DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por J.G.R., contra sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, de fecha 15 de diciembre de 1998, en causa seguida por delitos de robo y detención ilegal, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la q ue a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Santa Coloma de Farners con el número 4/98 y seguida ante la Audiencia Provincial de Girona por delitos de robo y detención ilegal contra J.G.R.

    y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 15 de diciembre de 1998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. C.G.P., hace constar lo siguiente:

    UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona, a excepción de los hechos que se declaran probados en los que se excluye la última frase en la que se dice: "adicción que mermaba levemente sus facultades volitivas en orden a procurarse los medios económicos con los que satisfacer su adicción" y se sustituye por la siguiente: "presentaba síndrome de abstinencia con patología definitoria del sida con complicaciones graves por su importante dorgadicción que afectaba a sus facultades psíquicas".

    UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del tercero, en lo que se refiere a su drogodependencia, que se sustituye por el fundamento jurídico segundo de la sentencia de casación.

    La estimación de una eximente incompleta de intoxicación por consumo de sustancias estupefacientes, conforme se dispone en el artículo 68 del Código Penal, determina la imposición de la pena inferior en uno o dos grados a la señaladas por la Ley, y en este caso se considera adecuada una pena inferior en un grado, atendiendo la afectación padecida por el acusado por su adicción al consumo de sustancias estupefacientes y su influencia sobre sus capacidades psíquicas, y al concurrir, en los dos delitos de robo con intimidación y en el delito de robo de uso, la agravante de reincidencia, se sustituyen las penas impuestas de tres años y seis meses de prisión por la de TRES AÑOS DE PRISION por cada uno de los tres delitos, y respecto a los dos delitos de detención ilegal, se sustituye las penas de cuatros años de prisión impuestas por cada uno de los dos delitos, por la de DOS AÑOS DE PRISION por cada delito de detenció n ilegal, y acorde con lo que se dispone en el artículo 76 del Código Penal, procede señalar en NUEVE AÑOS el máximo de cumplimiento efectivo de la condena.

    Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, apreciamos la concurrencia de una eximente incompleta de intoxicación por consumo de sustancias estupefacientes en el acusado J.G.R. y sustituimos las penas privativas de libertad impuestas de tres años y seis meses de prisión por la de TRES AÑOS DE PRISION por cada uno de los tres delitos de robo, y respecto a los dos delitos de detención ilegal, se sustituyen las penas de cuatro años de prisión impuestas, por cada uno de los dos delitos, por la de DOS AÑOS DE PRISION por cada delito de detención ilegal, y acorde con lo que se dispone en el artículo 76 del Código Penal, procede señalar en NUEVE AÑOS el máximo de cumplimiento efectivo de la condena.

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