STS 1124/1999, 10 de Julio de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso2115/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1124/1999
Fecha de Resolución10 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Darío, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, que lo condenó por delito de detención ilegal en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Domingo Herrero.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1, instruyó sumario con el número 90/97, contra Daríoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete que, con fecha 7 de Abril de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que en Albacete y sobre las 3,30 horas del día 31-8-97, el acusado Darío, mayor de edad, con múltiples antecedentes policiales y anteriormente condenado en Sentencias de fechas 29-11-80, 11-6-80, 3-2-79, 13-1-81, 11-6-79, 30-1-86, 27-3-86, 28-6-86, 22-9-86, 3-12-85, 5-2-88, 10-6-88, 3-7-89, 26-6- 89 y 2-4-90, por delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, robo, hurto, contra la Seguridad del Tráfico, resistencia, desacato y asesinato a penas de multa, arresto mayor, prisión menor y reclusión menor, antecedentes que por el tiempo transcurrido y al amparo del artículo 136 deben reputarse cancelables, advirtió que por la calle Carcelen caminaba una chica, cuya identidad se omite al ser testigo protegido, ocultándose en un entrante que hace la pared de la fachada del inmueble marcado con el número 12, y cuando la citada chica llegó a su altura, el acusado la asió fuertemente del brazo al tiempo que abrió el maletero del vehículo, al parecer de su propiedad, Renault 18 matrícula X......-UB, aparcado en el referido lugar conminándole en repetidas ocasiones a que se metiera en el maletero, por lo que asustada la chica ofreció darle el dinero que llevaba a cambio de que la soltase, a lo que accedió el acusado que tomó 2.000 pesetas, dinero que portaba la chica, si bien en vez de soltarla volvió a requerirla e insistirle en que entrase en el maletero, por lo que la chica asustada comenzó a gritar, momento que fue soltada por el acusado y que la chica aprovechó para salir corriendo. La chica sufrió lesiones en el brazo, de escasa consideración, cuya sanidad no consta en estado procesal.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Daríocomo autor de un delito de detención ilegal en grado de tentativa previsto en el art. 163-2º y 16 p. 1 y 62 del Código Penal, un delito de robo previsto en el art. 237, 242-1º, y una falta de lesiones del art. 617 p. 1º del Código Penal de 1.995 sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: 1 año y 1 mes de prisión, accesorias de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de detención ilegal, 2 años y 2 meses de prisión, accesorias de suspensión de derecho de sufragio pasivo, por el delito de robo, 4 fines de semana, por la falta de lesiones y al pago de las costas procesales. Indemnización a la perjudicada en 2.000 pesetas por dinero sustraído, y a razón de 6.000 pesetas por los días que tardó en curar.

    Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en la pieza separada correspondiente.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución, le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1º del art. 851 LECrim., del segundo inciso.

SEGUNDO

Por infracción de ley del nº 1º del art. 849 de la LECrim., por haberse violado, por aplicación indebida, los artículos 163.2, en relación con los 16.1 y 62 del Código Penal, y correlativa violación por inaplicación indebida del art. 16.2 del mismo Cuerpo Legal.

TERCERO

Por infracción de ley del nº 1º del art. 849 LECrim., por violación, por aplicación indebida del art. 62 del Código Penal.

CUARTO

Por infracción de ley del nº 1º del art. 849 LECrim., por violación, por aplicación indebida, del art. 237 y 242.1 del Código Penal.

QUINTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del principio de proporcionalidad de la pena al delito cometido, de los artículos 1.1, 9.3 y 25.1 de la Constitución, en relación con la regla 1ª del art. 66, y art. 242.3 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 29 de Junio de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurrente se articula por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que existe contradicción entre los hechos que se declaran probados.

  1. - Con técnica correcta, la parte recurrente enmarca las dos expresiones que estima antitéticas y las somete al examen de este Tribunal. Por un lado se dice que "la chica asustada comenzó a gritar, momento en que fue soltada por el acusado y que la chica aprovechó para salir corriendo" (relato de hechos probados) y por otro se afirma respecto de la actuación del acusado: "desistiendo únicamente al desembarazarse de él la víctima" (fundamento de derecho Primero).

    Comparando ambas declaraciones fácticas, la parte recurrente sostiene que la contradicción es clara ya que si el acusado soltó a la víctima, al oír sus gritos, no cabe afirmar que fuera la víctima la que se desembarazara de él, puesto que desembarazarse es acción consistente en desasirse en contra de la voluntad de quien nos tiene asidos. Mantiene que el relato fáctico es el correcto y que, en efecto, fue el acusado quien soltó a la víctima y ésta pudo salir corriendo. Considera que, con la versión más favorable, se puede construir un desestimiento voluntario que convertiría la acción en impune.

  2. - No le falta razón al recurrente al señalar la contradicción entre los pasajes fácticos anteriormente transcritos. A pesar de lo que alega el Ministerio Fiscal en orden a que se trata de una contradicción entre los hechos y los fundamentos de derecho, no podemos admitir su tesis ya que es doctrina constante de esta Sala, frecuentemente invocada por la acusación pública, que los defectos u omisiones de los hechos probados pueden ser suplidos e integrados por las afirmaciones fácticas incorporadas a los fundamentos jurídicos, con lo que se da validez, en muchos casos inculpatoria, a los aspectos de hecho sacados de su verdadera sede, para desplazarlos incorrectamente a los razonamientos jurídicos.

    La consecuencia lógica y justa derivada de esta postura, es la de valorar la posible contradicción que pueda encontrarse entre los hechos antagónicos dispersos por el cuerpo de la sentencia. La postura contraria nos llevaría solamente a potenciar los aspectos desfavorables para el acusado, privando a éste de la posibilidad de combatir las afirmaciones que estime contradictorias.

    La estructura de la sentencia, tal como viene establecida por la Ley procesal Penal y por la Ley Orgánica del Poder Judicial exige, por razones de coherencia y lógica formal, que se describan escalonadamente el encabezamiento de la resolución, los antecedentes fácticos incluía la relación de hechos probados y, a ser posible, una valoración probatoria, seguida de los oportunos razonamientos jurídicos, terminando por el fallo o parte dispositiva. No es correcto incluir referencias fácticas, olvidadas en los hechos probados, en el marco de los razonamientos jurídicos y mucho menos, establecer una contradicción insalvable entre ambas afirmaciones.

  3. - Es evidente que, en el caso presente, esta contradicción existe ya que no es lo mismo sostener que lo verdaderamente sucedido es, que la víctima se desembarazó forcejeando de quien la sujetaba, que declarar, por el contrario, que el acusado la soltó voluntariamente.

    A pesar de que se admite la existencia de este defecto en la redacción de la sentencia no se va a dar acceso a la devolución de su texto para subsanar el desajuste, ya que con ello se retardaría innecesariamente la respuesta judicial, existiendo elementos en el recurso, que permiten entrar en el fondo de las cuestiones planteadas puesto que, en todo caso, nos quedaremos con la versión más favorable al acusado a la hora de entrar en el análisis de las cuestiones jurídicas que se suscitan en el resto de los motivos. La consecuencia lógica de esta postura es la de eliminar el pago de las costas ya que desde una perspectiva meramente formal la petición del recurrente era perfectamente atendible.

    Por lo expuesto se desestima formalmente el motivo.

SEGUNDO

El motivo segundo se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente los artículos 163.2 en relación con el 16.1 y 62 del nuevo Código Penal y consiguiente inaplicación del artículo 16.2 del mismo texto legal.

  1. - Apoya toda su postura en el cambio del relato fáctico y en la opción por la versión más favorable al acusado, que no es otra que la que afirma que fue éste el que soltó a la víctima a la que sujetaba por el brazo izquierdo (causándole una leve lesión). Sobre esta base sostiene que nos encontramos ante un supuesto de desestimiento voluntario (con independencia de los motivos de esa voluntad) en el que el autor evita voluntariamente la consumación del delito, desistiendo de la ejecución ya iniciada, siendo únicamente responsable de los actos punibles ejecutados antes del desestimiento.

    Mantiene, por último, que al haberse apartado el autor de la consumación del delito, su conducta deviene atípica e impune, sin perjuicio de la falta de lesiones cometida.

  2. - Toda la tesis de la parte recurrente hay que proyectarla sobre el hecho probado más favorable, examinando detenidamente si, en el contexto de toda la conducta desarrollada por el autor, existen elementos fácticos, suficientes para construir un desestimiento voluntario en relación con el delito de detención ilegal.

    El relato de hechos contiene matices, que no es posible aislar del núcleo de la acción en que se apoya el recurrente para sostener su tesis. Antes de que se produjese la acción de soltar a la víctima, la descripción de lo acontecido nos pone en la pista de un propósito inequívoco de encerrarla en el maletero del automóvil de su propiedad. Se afirma clara y tajantemente que el acusado la "asió fuertemente por el brazo" al tiempo que abría el maletero del vehículo, conminándole, en repetidas ocasiones, a que se metiera en su interior. Ante este comportamiento violento del recurrente, "la chica le dió el dinero que llevaba a cambio de que la soltase" a lo que accedió el acusado. Más adelante se afirma que en vez de soltarla volvió a requerirla e insistirle en que entrase en el maletero, por lo que "la chica asustada comenzó a gritar", momento en que fue soltada por el acusado.

    Sobre este bagaje fáctico, en el que solo nos hemos valido de lo que se afirma en la descripción cronológica de lo acontecido, debemos examinar si nos encontramos ante un supuesto de desestimiento voluntario impune o debe ser totalmente rechazado.

  3. - Desde una perspectiva eminentemente subjetivista de la tentativa y a la vista de la narración fáctica, podemos establecer y así lo reconoce paladinamente el recurrente, que por su parte ha existido, lo que la doctrina denomina una voluntad hostil al derecho. Dicho de otra manera el propósito, incluso exteriorizado directamente por actos de comienzo de ejecución, era el de encerrar a la víctima en el maletero privándolo así de su capacidad momentánea de deambulación. La exención de la responsabilidad criminal que el actual artículo 16.2 del nuevo Código Penal, establece para los que eviten voluntariamente la consumación del delito, tiene varias fundamentaciones. Desde una perspectiva doctrinal, se habla de razones de política criminal que consideran positivo que el sistema premie a los que con su actitud voluntaria y debidamente exteriorizada, eviten las consecuencias perjudiciales que se derivarían para el bien jurídico protegido en el caso de que la actividad delictiva siguiese adelante. Dentro de esta visión puramente pragmática, podemos incluir a los que postulan la exención de la responsabilidad propugnando que el sistema ofrezca un puente de oro a los que se apartan de la comisión del delito. Estas posiciones, prescinden de profundizar en las verdaderas raíces psicológicas de este comportamiento ya que es previsible que el delincuente no tenga en cuenta estas oportunidades, cuando desiste de su comportamiento delictivo.

    Colocándonos en un plano más subjetivo y por tanto más cercano al principio de culpabilidad, debemos destacar que lo verdaderamente relevante a los efectos de eximir de la pena, es constatar que con su conducta el sujeto ha demostrado que su propósito criminal no era suficientemente fuerte o intenso, por lo que la pena no se presenta como una opción necesaria, ni desde el punto de vista de la prevención general ni mucho menos desde la prevención especial. Las variadas interpretaciones que se dan por la doctrina a la exención punitiva del desestimiento, todas ellas plausibles, desembocan en la conveniencia de compensar el reprochable comportamiento inicial con una actitud positiva posterior derivada de un desestimiento que se premia.

  4. - En el caso presente, el relato fáctico nos sitúa ante una doble intención del autor de hecho punible, que se proyectaba inicialmente sobre dos bienes jurídicos protegidos, la libertad personal y el patrimonio. Siguiendo fielmente la narración histórica podemos establecer como premisas, que el autor, una vez que consuma su propósito depredador, desiste de llevar a efecto la privación de libertad de la víctima, soltándola y permitiéndole huir. Conviene recalcar que debemos ajustarnos exclusivamente a aquella versión, de las dos contradictorias existentes, que más beneficia al acusado. En consecuencia, procede declarar la exención de responsabilidad por el delito de detención ilegal concretando el reproche solamente en el delito de robo consumado y en la falta de lesiones imputable a la fuerza inicialmente ejercida sobre la víctima al sujetarla fuertemente del brazo.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

TERCERO

El motivo tercero se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 62 del Código Penal nuevo.

  1. - El motivo tenía como objetivo denunciar la fórmula empleada para determinar la pena correspondiente al delito de detención ilegal en grado de tentativa, sin haber atendido para ello a los factores normativos, que imponen valorar el peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado.

  2. - Esta cuestión ha quedado superada, por la solución dada al desestimiento en la tentativa del delito de detención ilegal, según ha quedado expuesto en el motivo anterior, al que nos remitiremos.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo cuarto se ampara asimismo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 237 y 242.1 del nuevo Código Penal.

  1. - Según la tesis de la parte recurrente el ánimo del autor era, única y exclusivamente, la detención ilegal ya que en ningún momento conminó o exigió a la víctima la entrega de cosa mueble alguna ni de dinero, siendo la denunciante la que, al verse conminada a que se introdujera en el maletero del vehículo, propuso al acusado la entrega del dinero para que la dejara marchar, dándole la cantidad de dos mil pesetas que cogió.

    Considera que no existe ningún elemento fáctico que permita construir la existencia de ánimo de lucro, por lo que falta el necesario elemento subjetivo del injusto, ya que el apoderamiento trae causa de la decisión de la víctima de ofrecer el dinero que portaba y entregarlo voluntariamente, a quien la tenía asida y le conminaba con que se introdujera en el maletero del vehículo. Añade que el factor intimidación ya ha sido tenido en cuenta para la descripción de la conducta típica de la detención ilegal, por lo que no cabe aplicarla nuevamente como factor intimidatorio en el delito de robo.

  2. - El elemento subjetivo del delito de robo, que no es otro que el ánimo de lucro, puede aparecer en el momento de la ideación criminal y manifestarse posteriormente por actos exteriores, inequívocamente reveladores del propósito del autor o bien surgir de manera inmediata y coetánea a la acción y desarrollo de la actividad delictiva que lleva a cabo el sujeto activo y que termina con el apoderamiento de alguna cosa mueble del sujeto pasivo víctima del despojo.

    Admitiendo que la acción inicial estaba dirigida a la consecución de un objetivo previamente trazado, que era la privación de la libertad ambulatoria de la persona abordada obligándola a encerrarse en el maletero del automóvil, lo cierto es que en el curso de la ejecución de este propósito delictivo, la víctima acosada e intimidada por la acción violenta del acusado, pensó que éste quizá podría verse satisfecho con la entrega de una determinada cantidad de dinero, ofreciéndole todo el que llevaba encima. Ante esta oferta y siempre dentro del marco intimidativo que había desencadenado la conducta violenta del acusado, surge ex novo o como dice la doctrina de forma sobrevenida, el dolo adicional e inequívoco de lucrarse y aprovecharse de la cantidad de dinero que se le ofrecía, por lo que no cabe duda sobre la consumación del delito de robo violento por el que ha sido condenado de forma correcta por la Sala sentenciadora.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo quinto, que se refiere exclusivamente al delito de robo violento, se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de proporcionalidad de la pena consagrado en los artículos 1.1, 9.3 y 25.1 de la Constitución, en relación con la regla 1ª del artículo 66 y artículo 242.3 del nuevo Código Penal.

  1. - Alega la parte recurrente, que si se mantiene la condena por el delito de robo con violencia y ésta consistió en sujetar a la víctima por su brazo izquierdo y no concurre ninguna otra circunstancia que revele una especial gravedad de la acción, se está en el caso de aplicar el artículo 242.3 del nuevo Código Penal, sin que exista obstáculo derivado del hecho de que la defensa del recurrente no haya postulado su aplicación en la instancia ya que el que pide lo más, la absolución, pide lo menos.

    Solicita que se individualice la pena en atención a la cláusula contenida en el artículo 242.3 del Código Penal, teniendo en cuenta la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho. En consideración a todo ello, estima que en el caso que nos ocupa se debió imponer la pena inferior en grado ya que fue la propia víctima la que ofreció las dos mil pesetas para que la dejara marchar.

  2. - En definitiva lo que pretende, es la aplicación de la cláusula atenuatoria específica que permite imponer la pena inferior en grado a la prevista para el tipo básico de robo con violencia e intimidación recogido en el artículo 242.1 del nuevo Código Penal. Tratando de abarcar todas las posibles variantes que pueden darse en los delitos de robo con violencia e intimidación, en atención a la mayor o menor gravedad y entidad de la violencia o intimidación ejercidas, el legislador ha establecido un cuadro punitivo que se cifra en la mitad superior de la pena básica (dos a cinco años de prisión) y que permite descender en un grado, cuando de las circunstancias del hecho se revela una menor entidad de la violencia ejercida.

    En el presente caso, no se plantea la cuestión, ya resuelta por la jurisprudencia de esta Sala, en orden a la compatibilidad de la atenuante específica con la agravación derivada de emplear armas u otros medios peligrosos, por lo que nos centraremos en considerar si, a la vista del relato fáctico de hecho probados, existe base para hacer entrar en juego los efectos atenuatorios previstos en el artículo 242.3 del nuevo Código Penal.

  3. - La construcción bipolar del delito de robo, se basa fundamentalmente en la contemplación de dos supuestos que merecen un distinto tratamiento punitivo. Por un lado, el delito de robo con fuerza en las cosas merece un reproche básico de menor entidad punitiva (uno a tres años de prisión) frente a la medida punitiva que se establece para el delito de robo violento o con intimidación (dos a cinco años de prisión). Esta diferencia punitiva, se encuentra perfectamente justificada por el hecho de que en el robo violento se pone además en riesgo la integridad física y psíquica de la víctima, suponiendo un mayor desvalor de la acción por la acentuada lesividad de estas conductas.

    No obstante del legislador ha considerado, que la realidad es mucho más rica en matices que lo que se puede encerrar en los ámbitos, siempre limitados, de los tipos penales, por lo que ha buscado una fórmula para adecuar, individualizar y atenuar la pena en aquellos supuestos en que la violencia ejercida y las demás circunstancias del hecho, merecen un menor reproche punitivo. Esta operación atenuatoria, permite establecer un escalón o enlace natural entre las conductas calificadas como robo con fuerza en las cosas con aquellas u otras en las que la magnitud de la lesión a la integridad personal se encuentra notablemente disminuida. En la redacción más afortunada del Proyecto del Código penal de 1.992 (art. 246) la atenuación y la disminución en grado se imponía cuando la violencia o intimidación era insignificante.

  4. - En el caso presente, el hecho probado nos dice que el acusado "asió fuertemente del brazo" a su víctima, llegando a conminarla "en repetidas ocasiones" para que se metiera en el maletero. Más adelante insiste en su actitud violenta por lo que "la chica asustada comenzó a gritar", lo que nos sitúa ante una situación de violencia reiterada que está muy lejos de poder ser considerada como insignificante a los efectos atenuatorios.

    Aunque la violencia estaba originariamente dirigida a la consecución de propósitos no lucrativos, lo cierto es que, como ya se ha dicho, desemboca en una situación intimidatoria que produce la entrega de una cantidad de dinero que el acusado no sólo no rechaza sino que acepta e ingresa en su patrimonio.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Darío, casando y anulando la sentencia dictada el día 7 de Abril de 1.998 por la Audiencia Provincial de Albacete en la causa seguida contra el mismo por los delitos de robo y detención ilegal. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número de , con el número contra Darío, con D.N.I. nº NUM000, nacido en el Salobral (albacete), el día 28 de Marzo de 1.961, de 37 años de edad, hijo de Felipey Lorenza, vecino de Albacete en C/ DIRECCION000nº NUM001, con antecedentes penales, susceptible de cancelación, en libertad provisional por esta causa de la que consta ha estado privado 9 días del 9 al 17 de septiembre de 1.997, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 7 de Abril de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  5. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho segundo de la sentencia antecedente.III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Daríodel delito de detención ilegal en grado de tentativa por el que venía condenado, declarando de oficio las costas correspondientes a este delito.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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