STS 423/1999, 16 de Marzo de 1999

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso1557/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución423/1999
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Baltasar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, que le condenó por delito de robo y receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Jaén Jiménez.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Elda, instruyó sumario 80/89 contra Baltasar, por Delito de robo y receptación, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha 10 de Febrero mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado, y así expresa y terminantemente se declara que el acusado Baltasar, de 17 años, ejecturiamente condenado por un delito de robo en sentencia firme de 29.6.88 a 30.000 pesetas de multa, en la noche del 21 al 22 de febrero de 1989, se dirigió a bordo de un vehículo propiedad de uno de los acusados que viajaban junto a él, en concreto Arturo, Juan Maríay otro ya fallecido, todos mayores de edad y con antecedentes penales no computables, a la Joyería-Relojería "DIRECCION000" propiedad de Mariana, sita en C/DIRECCION001, nº NUM000de la localidad de Aspe, apeándose del mismo el acusado Baltasar, el cual, valiéndose de una "pipeta" forzó los candados y quitó el cristal con un destornillador, penetrando en su interior y apoderándose de diversos relojes y joyas, valoradas pericialmente en 1.829.000 pesetas, en tanto que los otros acusados permanecían en el interior del mencionado vehículo, sin que se sepa si conocían o no los actos realizados por el primero o en caso de conocerlos, si vigilaban o de cualquier otro modo cubrían la acción de Baltasar. Cuando Baltasarrealizó el expolio en la joyería se reunió con los otros tres, y ya en el vehículo, marcharon al campo, en donde les dió a aquéllos parte de las joyas que recibieron, sabiendo su procedencia ilícita, y con las cuales se enriquecieron.

Se causaron daños en el establecimiento que han sido valorados pericialmente en 45.000 pesetas.

Se recuperaron en poder de todos los acusado diversas joyas y relojes. El material recuperado no ha sido tasado.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados en esta causa Baltasar, Arturoy Juan Maríacomo autores responsables de un delito de robo el primero (Código 1973), y de receptación los otros dos (Código 1995), con la concurrencia de la atenuante de edad juvenil en el primero como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión menor al primero y una año de prisión a los otros dos, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo el primero y sólo pasivo los otros dos acusados; durante el tiempo de dicha pena, y al pago por terceras partes de las costas del juicio y de una indemnización integrada por el valor en que se determinan los relojes y joyas no recuperados del que responderá íntegramente Baltasary los otros dos hasta el límite de lo recibido.

Abonamos a los acusados la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Conclúyase la pieza de responsabilidad civil de los acusados, remitiéndola a esta Audiencia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Baltasar, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

UNICO.- Lo invoco al amparo del número 1 del art. 849 de la LECrim. en relación con la infracción del art. 24.1 de la Constitución (5 de la L.O.P.J.), y 123-3, en relación a contrario sensu del art. 61 del anterior cod. pen. al no haberse motivado por la Sala la aplicación de la pena impuesta en relación con este último precepto.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de marzo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1.- La sentencia objeto de la impugnación casacional condena al recurrente por un delito de robo con fuerza en las cosas sobre objeto cuya valoración es de especial gravedad de los arts. 500, 504.2, 505 y 506.8 del Código penal de 1973, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de minoría de edad, a la pena de 1 año de prisión menor, formalizando una impugnación en la que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la pena conforme al art. 120.3 de la Constitución.

  1. - La individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada "la tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación". El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE) y el deber de motivar las resoluciones judiciales (art. 120.3 CE), además de los preceptos penales específicos que la regulan.

    A través de la necesaria motivación no sólo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, objeto de la actual impugnación casacional, explicando las razones que lleva al tribunal sentenciador a la imposición de una concreta penalidad, sino que va a permitir que esta Sala en virtud de la impugnación sobre el ejercicio de la individualización, pueda comprobar la lógica y la racionalidad de ese apartado de la función jurisdiccional. Además, a través de la motivación, el propio tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si la penalidad concretamente impuesta responde a los presupuestos legales por su acomodación a la culpabilidad del autor y a las necesidades de prevención general y especial, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la individualización judicial.

  2. - Una reiterada jurisprudencia de esta Sala, iniciada en la STS de 25 de febrero de 1989, señaló que una ausencia de fundamentación deviene absolutamente recusable y añadía "seria ha de ser la individualización judicial y no reducible a simples espacios de recusables prácticas estereotipadas".

    La motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito.

  3. - El control casacional de la corrección de la pena aplicada se limita a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta las circunstancias que le hayan permitido imponer una pena acorde a la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. Este control no se extenderá, sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria.

  4. - La sentencia impugnada ciertamente no fundamenta la pena impuesta, pero ha de tenerse en cuenta que la sentencia condenatoria lo fue tras la conformidad del acusado que hoy recurre y su Letrado continuando el juicio para los otros dos acusados no recurrentes.

    El tribunal tiene en cuenta la asunción de la responsabilidad penal y la conformidad con la pena y procede a dictar sentencia para el recurrente en los términos que resultan del art. 793.3 de la Ley procesal, es decir de acuerdo a la calificación mutuamente aceptada bajo la especie de conformidad denominada estricta conformidad.

    Ha de tenerse en cuenta, además, que aunque el fallo de la sentencia no lo señala, y por lo tanto beneficia al reo, que el acusado lo fue con la concurrencia de una circunstancia de agravación que no ha sido recogida en la sentencia.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Baltasar, contra la sentencia dictada el día 10 de Febrero de mil novecientos y siete por la Audiencia Provincial de Alicante, en la causa seguida contra el mismo, por Delito robo y receptación. Asímismo se le impone el pago de las costas procesales. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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