STS 154/2002, 5 de Febrero de 2002

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2002:706
Número de Recurso1966/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución154/2002
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Luis Manuel y Lucas , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, que les condenó por delito de robo con fuerza, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Martínez Tripiana.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Monforte de Lemos incoó procedimiento abreviado con el nº 2 de 1.993 contra Luis Manuel y Lucas , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo, que con fecha 6 de abril de 2.000 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El día veintisiete de abril de 1.992, los acusados Lucas y Luis Manuel , mayores de edad, de mutuo acuerdo, realizaron en el Pueblo de Folgoso, provincia de Lugo, sobre las 21,30 horas los siguientes hechos, con ánimo de enriquecerse ilícitamente: Lucas penetró por una ventana, rompiendo la cerradura de la misma mediante presión, en el domicilio de Rafael , y en él se apoderó de joyas por valor de 360.000, además de dinero (40.000), y causando en la ventana desperfectos tasados en 20.000. Luis Manuel le esperaba inmediato a la casa con el vehículo turismo C-....-.... para facilitarle la huída una vez que saliese. Como antes de salir de la casa Lucas , llegó la madre del propietario, Luis Manuel , y otra persona, que los acompañaba no identificada, trataron de distraerla preguntándole por un taller, hasta que Lucas salió por la ventana y se distanció unos metros, lo que vio la dicha señora que también vio que Luis Manuel lo recogía en el vehículo a muy corta distancia. Lucas había sido condenado por sentencia firme en fecha 1-10-1990, por delito de robo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debe condenar y condena a los acusados como coautores del delito dicho, a las penas siguientes, a Luis Manuel a la pena de prisión de dos años, penándole por el Código de 1.995, y a Lucas a la pena de cuatro años y diez meses de prisión menor, aplicándole el Código de 1.973. A ambos se impone la pena de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También se les condena a indemnizar como se dice en el fundamento 9º. Abóneseles a los condenados el tiempo que estuvieron privados de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los acusados Luis Manuel y Lucas , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segudna del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Luis Manuel y Lucas , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Recurso de Luis Manuel : Primero.- Por quebrantamiento de forma con fundamento en el art. 851.1º, dado que por imperativo del art. 901 bis a) y b) de la L.E.Cr. debe ser resuelto antes de los articulados por infracción de ley; Segundo.- Por quebrantamiento de forma con fundamento en el art. 851.3º L.E.Cr.; Tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., al entender infracción de precepto constitucional y acorde con el nº 4º del art. 5 L.O.P.J. en relación con el art. 24.2 C.P. por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia; Cuarto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º, por falta de aplicación del art. 16 del C.P. de 1.973 o art. 29 del C.P. de 1.995. "Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el art. 14, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos".

    Recurso de Lucas : Primero.- Por quebrantamiento de forma con fundamento en el art. 851.1º; Segundo.- Por quebrantamiento de forma con fundamento en el art. 851.3º de la L.E.Cr.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a la admisión de todos sus motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de enero de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.1º L.E.Cr. se denuncia falta de claridad en los hechos declarados probados y contradicción entre ellos.

La mejor manera de argumentar la desestimación de esta doble censura es transcribir la declaración de Hechos Probados de la sentencia impugnada que, en lo que aquí interesa, dice:

El día veintisiete de abril de 1.992, los acusados Lucas y Luis Manuel , mayores de edad, de mutuo acuerdo, realizaron en el Pueblo de Folgoso, provincia de Lugo, sobre las 21,30 horas los siguientes hechos, con ánimo de enriquecerse ilícitamente: Lucas penetró por una ventana, rompiendo la cerradura de la misma mediante presión, en el domicilio de Rafael , y en él se apoderó de joyas por valor de 360.000, además de dinero (40.000), y causando en la ventana desperfectos tasados en 20.000. Luis Manuel le esperaba inmediato a la casa con el vehículo turismo C-....-.... para facilitarle la huída una vez que saliese. Como antes de salir de la casa Lucas , llegó la madre del propietario, Luis Manuel , y otra persona, que los acompañaba no identificada, trataron de distraerla preguntándole por un taller, hasta que Lucas salió por la ventana y se distanció unos metros, lo que vio la dicha señora que también vio que Luis Manuel lo recogía en el vehículo a muy corta distancia.

Es obvio que no se aprecia en el anterior relato la ausencia de claridad y expresión terminante de los Hechos que allí figuran, pues la narración transcrita no adolece de oscuridades, ambigüedades o lagunas que hagan incomprensible lo expresado, que son los defectos que configuran el vicio de forma que se alega. Por el contrario, los hechos se describen con toda claridad y cualquier persona puede interpretarlos sin ninguna dificultad, siendo perfectamente inteligibles las acciones que se atribuyen a cada uno de los acusados. Por lo demás, la omisión por el recurrente de los extremos fácticos que considera oscuros, confusos o incomprensibles excusa de otros razonamientos.

En cuanto a la contradicción, el motivo incurre en un grave e inexcusable error de concepto, ya que esta modalidad de quebrantamiento de forma tiene lugar cuando en la declaración de Hechos Probados se introducen datos fácticos incompatibles e irreconciliables entre sí y que excluyen recíprocamente en cuanto la afirmación del uno supone la negación del otro, de forma que, anulándose entre ellos, dejan el relato histórico vacío de contenido y sin posibilidad de incardinarse en el tipo penal. Es patente que ni esta deficiencia aparece en la resultancia fáctica de la sentencia, ni es lo que denuncia el recurrente, puesto que lo que éste censura es que "hay manifiesta contradicción entre las acciones que dice la sentencia que lleva a cabo Luis Manuel y las concurrencias con las exigencias del tipo de delito por el que se le condena"; es decir, el motivo reprocha que los Hechos Probados imputados al Sr. Luis Manuel no han sido correctamente calificados jurídicamente, pero ésta es una cuestión de infracción de ley encauzable por el art. 849.1º L.E.Cr. y nada tiene que ver con el vicio de forma que se alega.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El mismo error conceptual se repite en el segundo motivo, que se articula por quebrantamiento de forma e incongruencia omisiva del art. 851.3º L.E.Cr., alegándose que la sentencia de instnacia no ha resuelto algunos puntos que fueron objeto de la defensa.

En precedentes jurisprudenciales tan numerosos y notorios que excusan de la cita, esta Sala ha declarado que el defecto de forma de incongruencia omisiva acaece en los casos en los que el Tribunal sentenciador omite y deja sin respuesta a alguna cuestión jurídica que le haya sido planteada por la acusación o la defensa, pero que no se incurre en el vicio cuando se trata de cuestiones meramente fácticas. Y fácticos son los puntos que el recurrente menciona, como la avería del coche, si era o no de día cuando se produjeron los hechos, o la capacidad de la testigo de recordar al acusado y de poder identificarle en el acto del juicio oral. Es claro que estas cuestiones no son jurídicas, razón por la cual el motivo no puede ser acogido.

TERCERO

El siguiente motivo se formula al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. alegándose la vulneración de la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 C.E. Tampoco en esta ocasión el recurrente tiene razón, toda vez que al glosar el motivo se advierte palmariamente que no se somete al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia bajo el que se cobija la censura, sino que, desbordando el marco casacional que el mismo recurrente establece, dedica sus alegaciones a cuestiones ajenas y extrañas a aquél. En efecto, el motivo no disiente de la existencia de pruebas de cargo que fundamentan la convicción del Tribunal a quo de la realidad de los hechos y la concreta participación en ellos del coacusado Luis Manuel , que es el ámbito en el que despliega sus efectos el derecho constitucional a la presunción de inocencia y del que están excluidas cuestiones jurídicas como la calificación, grado de perfeccionamiento del delito, modalidades de participación (véanse, entre otras, SS.T.S. de 16 y 27 de enero de 1.995, 29 de noviembre de 1.995, 18 de septiembre y 23 de octubre de 1.996 y 14 de junio de 1.999).

Lo que se reprocha, por el contrairo, es la -a juicio del recurrente- incorrecta calificación jurídico penal de la actuación de aquél que se declara probada, aduciendo que si lo que el relato histórico le imputa es únicamente la acción de distraer a la testigo y auxiliar en la huída al copartícipe que ejecutaba materialmente el robo, no puede responder de los actos realizados por éste y no cabe calificar su actividad como autoría en la ejecución del delito. Este aspecto será objeto de examen en el siguiente motivo, pero la incorrección de su planteamiento bajo la invocación de la presunción de inocencia impone la desestimación de este reproche.

CUARTO

Y es en el cuarto motivo donde, de manera correcta y procesalmente adecuada, se suscita el problema al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., denunciándose infracción de ley por falta de aplicación del art. 16 C.P. de 1.973 que define la figura del cómplice.

Sostiene el motivo que respetándose los hechos que se declaran probados, la actuación de Luis Manuel no se halla comprendida en ninguno de los supuestos de autoría previstos en el art. 14, de manera que la conducta de aquél debe ser calificada de simple complicidad al no haber ejecutado acto alguno de escalamiento, fuerza en las cosas ni apoderamiento de bienes ajenos que son las acciones del núcleo del delito, que realizó el otro coacusado.

Precisamente el acatamiento al Hecho Probado que invoca el recurrente impone la desestimación del reproche. Porque, ya es criterio jurisprudencial sólido y pacífico que el simple acuerdo de voluntades o "societas sceleris" no es suficiene para configurar el concepto de coautor, sino que ese acuerdo de voluntades debe ir acompañado de un reparto de funciones dirigidas todas a la consecución del objetivo común asumido y que sean relevantes para el éxito del plan proyectado, de suerte que aunque exista el "pactum sceleris" no podrá legalmente calificarse de coautoría la participación en el delito de quien desempeña una función meramente subsidiaria, sin suficiente relación de causalidad y eficacia con el resultado perseguido, pero sí -como afirma la STS de 24 de marzo de 1.998- cuando el individuo aporte una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos, porque, si el sujeto no ha ejecutado personalmente los actos materiales que integran el núcleo del tipo, pero ha desempeñado funciones asignadas en el plan común, relevantes, principales y causalmente decisivas, en este caso la aportación revela el dominio funcional sobre el hecho a realizar (véanse SS.T.S. de 14 de octubre de 1.998, 5 de julio, 26 de octubre y 14 de diciembre de 1.999, y 1 de marzo y 7 de mayo de 2.001).

En el caso presente, el coacusado Luis Manuel permaneció en el exterior de la vivienda asaltada ejerciendo funciones de vigilancia mientras el otro ejecutaba materialmente el despojo, coadyuvando de manera decisiva a la consumación del delito, además, con el coche preparado para emprender rápida huída. Es más, no sólo desempeñó estas tareas, sino que su actuación adquirió todavía más relevancia al distraer a la madre del propietario de la vivienda que se estaba desvalijando, impidiendo que ésta accediera a la misma y pudiese abortar el despojo de que estaba siendo objeto, sin cuya actuación muy probablemente no hubiera sido posible la consumación del ilícito.

Esta actividad excede con mucho, a juicio de esta Sala, de la mera complicidad, y aún cuando no integra la ejecución de las acciones que definen el tipo, deben reputarse de cooperación necesaria para la ejecución del hecho que contemplaba el aplicado art. 14.3º C.P. de 1.973.

El motivo debe ser desestimado.

MOTIVOS REFERENTES AL COACUSADO Lucas

QUINTO

Se formulan los dos mismos motivos de quebrantamiento de forma por contradicción y falta de claridad en los hechos probados (art. 851.1º L.E.Cr.), y también por incongruencia omisiva (art. 851.3º L.E.Cr.), repitiendo, resumidamente, las mismas alegaciones que se ofrecían en los mismos motivos articulados en relación con el otro coacusado, por lo que damos por reproducidas las consideraciones precedentemente expuestas al respecto para fundamentar la desestimación de estas censuras casacionales.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por los acusados Luis Manuel y Lucas , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, en causa seguida contra los mismos, por delito de robo con fuerza. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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