STS 1463/2005, 14 de Noviembre de 2005

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2005:7152
Número de Recurso1322/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1463/2005
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil cinco.

En el Recurso de Casación, que ante Nos pende, interpuesto por Infracción de Ley, por la representación procesal del acusado Joaquín, contra la Sentencia núm. 218/2004 de fecha 21/04/2004, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, seguida en la causa Rollo de Sala 40/2003 bis, Procedimiento Abreviado nº 65/1997 del Juzgado de Instrucción Uno de Alcoy, por delito de tentativa de robo con violencia y lesiones, contra aquél, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del Primero de los indicados, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido también para el Ministerio Fiscal y ha estado dicho recurrente representado por el procuradora Sra. Dña María-Jesús Rivero Ratón.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcoy inició el Procedimiento Abreviado nº 65/1997 (antes Diligencias Previas nº 265/1997) contra Joaquín, seguido por delito de tentativa de robo con violencia y lesiones consumadas, y lo elevó a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, que formó el Rollo Nº 40/2003 bis, y dictó la Sentencia nº 218/2004 de fecha 21/04/2004, que contienen los siguientes hechos probados:

    " II. HECHOS PROBADOS: Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes: .- UNICO.-El 22 de Marzo de 1.997, sobre las 22 horas el acusado Joaquín, mayor de edad, condenado en 5 Sentencias no computables, abordó en la c/Onofre Jordá de Alcoy a Felipe y Marcelina, cuando se introducía en un turismo del primero, metiéndose él junto al conductor empujando a Marcelina que se sentó atrás y una vez dentro exhibiendo un machete de monte pidió a Felipe que le condujera a una zona del pueblo poco transitada y carente de luz donde le conminó a que le entregara la cartera y las llaves del coche. Este reaccionó intentando quitarle el cuchillo cogiéndolo por su hoja y al estirar de él el acusado ocasionó a Felipe de 29 años, la sección de tendones del cuarto dedo de la mano izquierda, que ha precisado 67 días de curación, con incapacidad, con 3 de hospitalización y tratamiento quirúrgico, quedándole como secuelas rigidez en las articulaciones del dedo afectado, pequeñas cicatrices y precisando fisioterapia durante unas semanas más (en cuantía no concretada). Pese a ello logró arrebatarle el machete ante la cual huyó (sin llevarse nada) el acusado que, antes, había vuelto a empujar a Marcelina, causándole dolencias de las que sanó en 3 días sin incapacidad, secuelas ni tratamiento añadido".

  2. La Sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Joaquín, como autor responsable de un delito de robo intentado de los arts. 237, 242-1 y 2, 16 y 62 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y nueve meses de prisión con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de una falta de lesiones del art. 617 del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros y al pago de las costas procesales.- En vía de responsabilidad civil Joaquín deberá indemnizar a Felipe en cuatro mil veintiséis euros (4.026 euros) por los 67 días de incapacidad y hospitalización y en mil seiscientos veintidós euros (1.622 euros) por las secuelas y a Marcelina en noventa euros (90 euros) por los tres días que tardó en curar sin incapacidad.- Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de las expresadas penas de privación de libertad.- Requiérase al condenado al abono, en plazo de quince días de la multa impuesta; caso de impago y de ser insolvente, cumpla el mismo la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal con arresto de 15 días.- Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en el art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Conforme al art. 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.-Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos...Publicación.- Dada leída y publicada ha sido la anterior sentencia por del Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha y estando celebrando audiencia pública este Tribunal, certifico: Que no se hace constar extremo alguno referente a insolvencia del acusado recurrente por no haberse recibido en este tribunal la pieza de Responsabilidad Civil, obligándose dicho acusado a constituir el importe del depósito que establece la ley si llegare a mejor fortuna y solicitando la designación Procurador del turno de oficio que le represente.-Concuerda con sus originales a que me refiero y para que conste y remtir a la Sala Segunda del Tribunal Supremo a los efectos del recurso de casación por Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que ha sido preparado por dicha representación contra la sentencia antes transcrita, libro la presente en cumplimiento de lo mandado y la firmo y sello en Alicante a diez de junio de dos mil cuatro".-

  3. Notificada en legal forma la Sentencia a las partes personadas, se preparó por la representación procesal del acusado Joaquín, Recurso de Casación por Infracción de Ley, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el Recurso.

  4. El Recurso de Casación interpuesto por Infracción de Ley por la representación procesal del acusado Joaquín se basa en los siguientes motivos de casación:

    UNICO.- Se formula al amparo del art. 849.1, por infracción del art. 66.4 del Código Penal, por indebida inaplicación, al no estimarse como muy cualificada la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del citado Cuerpo Legal.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución, e interesó la desestimación e inadmisión del único motivo que, subsidiariamente impugnó; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 07/11/2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El único motivo de casación ha sido deducido al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.) por infracción del art. 66.4 del Código Penal (CP) centrada en la no estimación como muy cualificada de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas con arreglo al art. 21.6 de dicho Código.

  2. La doctrina de esta Sala viene sentando que un retraso no razonable, y no lo es el habido en el presente proceso, que no sea imputable al acusado debe tener consecuencias en la respuesta jurisdiccional al delito; y que la solución procesal a la lesión del derecho, reconocido en el art. 24 de la Constitución (CE), a un proceso sin dilaciones indebidas se halla en la aplicación de la atenuante analógica que prevé el art. 21.6ª CP -veánse sentencias de 20/12/2004 y 27/12/2004-; una manera adecuada de atender a circunstancias posteriores a los hechos, en línea de semejante significación a las circunstancias 4ª y 5ª del citado art. 21.

  3. La sentencia ha estimado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, al tomar en cuenta que la causa permaneció extraviada desde el 24/07/1997 al 23/03/2001; lo que, ajustándose a la regla 2ª (hoy 1ª) del art. 66 (hoy 66.1) CP, le lleva a individualizar la pena dentro de la mitad inferior; y cierra la individualización respetando la gravedad del hecho y la personalidad del autor, para lo que atiende a que "el acusado ordena a la víctima que le conduzca en su vehículo, en el que también viaja la novia de éste, hasta un lugar más solitario y que es allí donde Felipe decide intentar y consigue arrebatar el arma del imputado tras lesionarse gravemente y que el acusado se marchó profiriendo amenazas de muerte para quél".

  4. Ciertamente que, si se hubiera apreciado la circunstancia atenuante como muy cualificada, debería la Audiencia haber aplicado la pena inferior en uno o dos grados, según establece la regla 4ª (hoy 2ª del art. 66).

    En el recurso se invoca que no sólo fue extraviada la causa sino que posteriormente no fue remediada la dilación con una mayor diligencia sino que hubo ulteriores periodos de inactividad, como que no se dictó el auto de apertura del juicio oral hasta el 08/05/2001, y como que, localizado el acusado en el centro penitenciario de Topas el 20/07/2001, no se expidió exhorto para notificarle tal apertura hasta el 21/10/2002, habiéndose practicado entre tanto una sola diligencia, el 25/10/2001, el ofrecimiento de acciones a un perjudicado.

    No cuenta este Tribunal con la causa o con un testimonio de ella que permitan adverar los datos aportados por el recurrente, pero aun tomándolos como ciertos y con la desnudez que los presenta el recurrrente, no cabe desconocer que ellos mismos delatan que hubo necesidad de practicar alguna actuación para localizar al acusado, y además tampoco cabe prescindir de que el recurso alude a alguna incidencia relativa a cambio de letrado defensor; de manera que no se encuentra base suficiente para apartarse de la posición de la Audiencia que no consideró a la atenuante como muy cualificada.

  5. Con arreglo al art. 901 LECr., las costas del recurso han de ser impuestas al recurrente.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por infracción de ley, ha interpuesto Joaquín contra la sentencia dictada, el 21/04/2004, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, en causa contra aquél seguida por robo y lesiones. Y se imponen al recurrente las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Julián Sánchez Melgar José-Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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