STS 1872/2000, 5 de Diciembre de 2000

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2000:8987
Número de Recurso3374/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1872/2000
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado RAFAEL D.G., contra Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y un delito de atentado a Agentes de la Autoridad, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo P.D.O.Y.T., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. A.V..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 9, de los de Valencia incoó Diligencias Previas con el número 3079 de 1997, contra RAFAEL D.G., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sec. 5ª) que, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    <>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    Y que debemos condenar y condenamos a RAFAEL D.G., como responsable en concepto de autor de un delito de atentado a Agentes de la Autoridad, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal analógica de drogadicción, y de minoría de dieciocho años de edad, a las penas de UN AÑO, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, así como al pago de las costas del presente procedimiento.

    Firme que sea esta resolución, procédase al comiso de los cuchillos de autos, a los cuales se dará el destino previsto legalmente, hágase entrega definitiva a J.A.C.R. del metálico, tabaco y juego de llaves que figuran recuperados en las precedentes actuaciones, y remítase copia de la presente Sentencia, debidamente testimoniada en forma, y con expresión de su firmeza, al Juzgado de lo Penal número 12 de esta ciudad, para su unión a los autos de la ejecutoria número 504/96 de éste, a los efectos que en Derecho procedan.

    Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de casación, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado RAFAEL D.G., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Se funda en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 237,

    238.2º, 240 y 74 del Código Penal y por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, al entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Se funda en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 550,

    551.1º, segundo supuesto, y 552.1º del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Se funda en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 21.6º, en relación con los artículos 21.2º y 20.2º del Código Penal.

    MOTIVO CUARTO.- Se funda en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 22.8º del Código Penal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto oponiendose a la admisión de los motivos del mismo que subsidiariamente impugna; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día veintitrés de noviembre de dos mil. Con asistencia del Letrado recurrente D. Hernando-Alfredo B.P., en nombre del acusado, quien mantuvo su recurso; el Ministerio Fiscal se ratificó en su escrito de instrucción, impugnando el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el primer motivo, fundado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente alega la infracción de los artículos 237, 238.2º, 240 y 74 del Código Penal, y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Son así dos las cuestiones suscitadas, que en correcta técnica casacional debieron plantearse en motivos diferenciados, y que aquí se examinarán separadamente:

  1. / Respecto a la presunción de inocencia, su vulneración se afirma con relación al primer delito de robo cometido, alegando que no ha existido verdadera prueba de cargo sobre la intervención del acusado, ya que no hay otra que la declaración testifical del dueño del local, calificada por el recurrente de prueba indiciaria.

    El alegato carece de consistencia y debe desestimarse: en efecto, lo percibido por el testigo no fueron datos objetivos periféricos y concomitantes a una hipotética autoría del acusado, ni ésta se obtiene por la Sala deductivamente a partir de otras circunstancias mediante un razonamiento lógico. La prueba testifical fue directa de esa intervención puesto que el dueño del local en el Juicio oral declaró que al llegar a su establecimiento sorprendió al acusado a quien "le vio la cara perfectamente", y que luego le vió en las dependencias policiales, no teniendo dudas sobre el reconocimiento efectuado. La Sala sobre ese testimonio directo, expresamente valorado de manera razonada en la fundamentación jurídica de la Sentencia, funda su convicción en conciencia sobre lo ocurrido (art. 741 LECr.) declarando probada la intervención del acusado.

    No existiendo ausencia de prueba de cargo, constituída por la referida testifical, lícita y válidamente practicada en el Juicio Oral bajo los principios de inmediación y contradicción, ni siendo absurdo, irracional o ilógico el juicio de valoración que sobre esa prueba realiza la Sala sentenciadora, forzoso es concluir que no se vulneró el derecho a la presunción de inocencia.

  2. / Con relación a la infracción de los preceptos sustantivos, la tesis del recurrente se contrae a considerar que el segundo de los robos se cometió en grado de tentativa, por lo que no debió apreciarse el robo como consumado.

    Olvida el recurrente que fueron dos los robos cometidos: el primero consumado por el apoderamiento de cierta cantidad de dinero con la que se dio a la fuga al verse sorprendido por el propietario del local; y el segundo, cometido poco después en otro local, donde fue detenido durante su ejecución. Ambas acciones se califican por la sala como un delito continuado de robo con fuerza en las cosas; categoría jurídica, no combatida por el acusado, que al englobar unitariamente los desvalores de acción y resultados de cada infracción, absorbe la imperfecta ejecución de la segunda dentro de la consumación ejecutiva correspondiente a la primera; por lo que resulta imposible apreciar el conjunto como un solo delito intentado, dentro de la continuidad, e incorrecto diferenciar una y otra acción natural para valorar la segunda como robo intentado en concurso real con el primero consumado, con claro perjuicio en lo penológico para el acusado.

    Esta Sala viene diciendo en tal sentido que cuando entre varias infracciones homogéneas concurran los presupuestos del artículo 74 y unas lo sean en grado de consumación y otra u otras en el de tentativa esta forma imperfecta es absorbida por aquélla para integrarse en la unidad tipológica (Sentencias de 3 de febrero de 1983; 20 de marzo de 1987; 29 de marzo y 29 de abril de 1989; 10 de junio de 1991; y 28 de abril de 1994, entre otras).

    El primer motivo se desestima.

    SEGUNDO.- El segundo motivo, por el mismo cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación de los artículos 550, 551.1º segundo supuesto, y 552.1º del Código Penal.

  3. / Según el recurrente no cabe afirmar que tuviera intención de acometer a los Agentes porque lo único que aparece en los autos es que portaba un cuchillo; lo cual no integra los elementos básicos del tipo apreciado, siendo todo lo más una falta del artículo 634 del Código Penal.

    Este planteamiento no puede estimarse: en efecto, en el cauce casacional utilizado, dirigido a controla la corrección de las subsunciones jurídicas, los hechos a considerar no son otros que los declarados probados en la Sentencia. El relato fáctico de lo ocurrido según es afirmado en ella debe respetarse íntegramente, sin adicionar, suprimir o modificar nada, por incurrirse en caso contrario en causa de inadmisión (art. 884.3º LECr.) que en este trámite lo es ya de desestimación.

    El hecho probado dice que el acusado fue sorprendido e interceptado por los Agentes "esgrimiendo aquél frente a uno de ellos, un cuchillo de cocina que portaba consigo, en una bolsa riñonera, y que detentaba (sic) una hoja de trece centímetros de longitud, siendo reducido y detenido el mismo finalmente".

    Esgrimir un cuchillo frente a los Agentes que iban a detenerle excede el mero porte del arma para constituir una amenazadora exhibición de ésta, integradora de la grave intimidación como modalidad comisiva del delito de atentado, prevista en el artículo 550 del Código Penal junto a la de acometimiento, empleo de fuerza y grave resistencia activa. No es precisa en ella la intención de ulterior ataque efectivo, sino la de causar grave intimidación a quien se sabe Agente de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones con el dolo específico de menoscabar el principio de autoridad, que puede ser directo, cuando el sujeto activo busca primordialmente tal ofensa al principio de autoridad, o dolo de consecuencia necesaria, si no se quiere principalmente el vejam en a la Autoridad, pero se acepta como consecuencia necesaria de una actuación en que se persiguen otros fines (Sentencia de 16 de junio de 1998 y las que en ella se citan); como así sucede en este caso al esgrimir el acusado frente a los Agentes que pretendían detenerle.

    El motivo en este punto no puede por ello estimarse.

  4. / El Ministerio Fiscal sin embargo apoya parcialmente el motivo en otro aspecto, sólo enunciado por el recurrente: la indebida aplicación del subtipo agravado del artículo 552.1º del Código Penal que ciertamente no cabe apreciar si no es en aquellos casos en que en primer lugar se aprecie la existencia de una verdadera agresión -y no solo una acción intimidatoria- y en segundo lugar ésta se verifique con armas u otro medio peligroso.

    Dado que el hecho probado describe un uso intimidatorio del cuchillo limitado a la acción de esgrimirlo frente a uno de los Policías, sin culminar en una verdadera agresión, el apoyo del Ministerio Fiscal debe estimarse en este caso. El Fundamento de Derecho Primero no contradice el anterior dato fáctico, porque su referencia a que con el arma "le tiró un viaje" al Agente alude únicamente a lo expresado por el testigo, sin decir la Sala claramente si tal dato se considera o no probado.

    El motivo segundo pues, en esta concreta cuestión debe ser estimado.

    TERCERO.- El motivo tercero, amparado por el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la infracción del artículo 21.6, en relación con los artículos 21.2º y 20.2º del Código Penal.

    Sostiene la concurrencia de la eximente del artículo 20.2º y no solo de la atenuante analógica del artículo 21.6º y 21.2º, apreciada por la Sala, ya que -alega el motivo- al tiempo de cometer la infracción se encontraba bajo el síndrome de abstinencia que le impedía comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión.

    El motivo debe rechazarse: la reiterada doctrina de esta Sala viene diciendo que la apreciación de una circunstancia eximente o atenuante exige que los elementos fácticos en que se apoya se encuentren probados.

    El relato histórico, de la Sentencia de inexcusable respeto en esta vía casacional, dice únicamente que el acusado "tenía afectadas sus facultades psíquicas por su condición de toxicómano"; afirmación insuficiente para la exención de responsabilidad, ya que la eximente junto al presupuesto biopatológico de la drogadicción precisa del efecto psicológico consistente en la perturbación de las facultades intelectivas o volitivas en términos de total ausencia de la capacidad de conocer la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a ese conocimiento. Como en este caso no consta el grado de la afectación, y la Sala expresamente declara en su Fundamento de Derecho Segundo que no ha resultado suficientemente acreditado que el acusado se hallase al tiempo de autos, con las facultades mentales totalmente anuladas por su drogadicción, su afectación, sin mayores precisiones de intensidad, alcance o gravedad es valorable como atenuante analógica respecto a la exención incompleta de responsabilidad, una vez rechazado, por lo expuesto, la eximente completa, así como su apreciación como incompleta, para la que sería precisa una carencia parcial pero grave, esto es una perturbación que sin ser absoluta fuese intensa y de especial significación y gravedad, superior a la alteración leve (Sentencia de 27 de marzo de 2000); lo que no aparece en la Sentencia de instancia.

    El motivo tercero por ello se desestima.

    CUARTO.- El motivo cuarto y último, fundado también en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sostiene la infracción del artículo 22.8º del Código Penal, por indebida aplicación, al haberse apreciado como reincidencia la condena anterior de 16 de diciembre de 1996 por robo con violencia e intimidación que, según el recurrente, no es de la misma naturaleza que el de robo con fuerza en las cosas objeto de este proceso.

    Esta tesis ha sido rechazada con anterioridad por esta Sala, al declarar en Sentencia de 16 de febrero de 2000 cuya doctrina reitera la de 15 de junio de 2000, que ambas infracciones participan de la misma naturaleza por las siguientes razones: a) los dos delitos reciben en la Ley y en la doctrina el mismo "nomen iuris", están legalmente definidos de forma conjunta en el mismo precepto y a su regulación se dedica exclusivamente un capítulo del Código Penal; b) ambos lesionan el mismo bien jurídico, es decir, el patrimonio ajeno; c) su morfología básica no es diferente puesto que consisten en un desplazamiento de la posesión de una cosa mueble mediante el apoderamiento de la misma por el sujeto activo; y d) tanto en el delito de robo con fuerza en las cosas como en el delito de robo con violencia o intimidación en las personas, el autor despliega una mayor energía criminal que la utilizada en el puro y simple despojo, ya que ha de vencer, bien un dispositivo de defensa establecido por el propietario de la cosa, bien la resistencia personal del mismo, manifestada o presunta.

    El motivo cuarto, por lo expuesto, se desestima.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado RAFAEL D.G., contra Sentencia, de fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida contra el mismo por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y un delito de atentado a Agentes de la Autoridad, estimando parcialmente su motivo segundo, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

.-Excmos. Sres. Don Joaquín D.G.; Don Adolfo P.D.O.Y.T.

y Don José J.V. Firmado y Rubricado. En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de los de Valencia, fallada posteriormente por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de la misma Capital, que por Sentencia de Casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y un delito de atentado a Agentes de la Autoridad, contra RAFAEL D.G., nacido el 24 de octubre de 1979, natural de Valencia, hijo de Rafael y de Carmen, con antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. Don Adolfo P.D.O., hace constar los siguientes:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho y hechos probados de las Sentencias de instancia y casación.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los Fundamentos de la Sentencia recurrida, con excepción de lo expresado en el Fundamento de Derecho Segundo respecto a la apreciación del subtipo agravado del artículo 552.1º del Código Penal: que no concurre en el presente caso por las razones ya expresadas en nuestra Sentencia de Casación que aquí damos por reproducidas.

Ratificamos el Fallo de la Sentencia de la primera instancia, sustituyendo la pena correspondiente al delito de atentado por la de SEIS MESES DE PRISIÓN, y damos por reproducido el referido Fallo en todo lo demás no modificado por el anterior pronunciamiento.

.-Excmos. Sres. Don Joaquín D.G.; Don Adolfo P.D.O.Y.T.

y Don José J.V. Firmado y Rubricado.

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