STS, 16 de Julio de 1998

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso29/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Antonio, contra sentencia de fecha 9 de octubre de 1.997, dictada por la Audiencia Nacional en causa seguida al mismo por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, y como recurrida Dª Leonor, representada por el Procurador Sr. Vila Rodríguez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 1, instruyó sumario con el nº 2/92, y una vez concluso lo elevó a la Audiencia Nacional, que con fecha 9 de octubre de 1.997, dictó sentencia que contiene el siguiente: HECHO PROBADO:"Desde principios de 1.991, Andrésy Jose Antonio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, vecinos de San Sebastián, constituyeron el comando "DIRECCION000" o "DIRECCION001" de ETA, organización que disponiendo de armas, persigue la consecución de la independencia del país vasco mediante la utilización de procedimientos violentos contra las personas y patrimonios.

    Andrésy Jose Antoniohabían recibido de la indicada organización sendas pistolas marca FN-Browing con números borrados y calibre 9 mm. así como instrucciones relativas a que las acciones que prepararan lo fueran contra intereses franceses y personas relacionadas con el mundo de la droga en la zona de Nafarroa y alrededores de Donosti. En cumplimiento de las citadas directrices Jose Antonioconfecciona un listado de objetivos entre los que se encontraba el Bar "Chaplin" de San Sebastián respecto al que había anotado "dueño del club Chaplin sito en la c/ DIRECCION002en Alza. Tiene Mercedes blanco HC.....-ON. Fácil de cazarlo y limpiarlo...".

    Decididos a dar muerte a aquella persona, el 25-11-91, sobre las 19 horas, en Hernani (Guipuzoca) se apoderan a punta de pistola del automóvil Opel-Corsa, matrícula YM-....-UW, en el momento en que su propitario D. Carlos Antoniose dispone a estacionarlo en la calle Liceaga. Obligan a dicho automovilista a acompañarles, y le trasladan en el mismo vehículo al cercano monte de Santa Bárbara donde le dejan atado a un árbol conminándole a que no diera aviso de la sustración de su coche hasta seis horas después. A continuación se dirigen en el citado automóvil hasta la DIRECCION002de San Sebastián donde se ubica el bar club "Chaplin" y sobre las 22 horas entran Andrésy Jose Antonioarmados con sus pistolas, se dirigen a la barra y disparan al menos siete veces inopinada y simultáneamente contra D. Carlos Miguelcamarero del establecimiento, quien no era dueño del bar y en ese momento se encontraba de espaldas a la puerta, solo y totalmente desprevenido. Tres de los disparos alcanzan al camarero, uno con entrada por la espalda -región infraescapular derecha- y con salida en la región supramamaria izquierda, y la producen le muerte casi inmediata.

    Cuando es detenido Andrésel 1/6/92 tras tirarse desde la vivienda donde se refugiaba en la calle DIRECCION003nº NUM0001º izq. portaba la pistola FN-Brownin con la que se habían hechos dos de los disparos realizados en el Bar Chaplin contra Carlos Miguel. Jose Antonio, huyó a Francia, habiéndose encontrado en poder de otro miembro de ETA la pistola con la que aquél realizó el resto de los disparos contra la persona fallecida".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Andrésy a Jose Antoniocomo autores de los siguientes delitos:

    - Robo con toma de rehenes, uso de armas y con la agravante de relación con banda armada, a la pena de 12 años de prisión mayor.

    - Asesinato consumado, con la circunstancia agravante genérica de premeditación a la pena de 30 años de reclusión mayor.

    - Al pago de las costas por iguales partes incluídas las de la acusación particular, y a que indemnicen solidariamente en treinta millones de pesetas a los herederos legítimos de Benjamín, por iguales cuotas en la interna distribución.

    - Las penas de reclusión mayor con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se abonará a cada acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no le ha sido abonado en otra.

    Se aplicará el límite previsto en el art. 70, regla 2ª del C.P:

    Debemos absolver y absolvemos a ambos del delito de pertenencia a banda armada del que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas que pudieran corresponder a la persecución de este hecho.

    Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días desde la última notificación".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó por Jose Antonio, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4 de la L.O.P.J., por violación del derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el 9 de julio pasado, con asistencia de la Letrada Dª Ainhoa Blaglietto por el recurrente Jose Antonio, que mantuvo su recurso, del Letrado D. David González Sevilla por la Asociación Víctimas del Terrorismo que impugnó el recurso, y por el Ministerio Fiscal que igualmente lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : La Sección Primera de la Audiencia Nacional, en sentencia de nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, condenó a Jose Antoniocomo autor de un delito de robo con toma de rehenes y otro de asesinato ; y ,contra dicha sentencia, el acusado ha interpuesto recurso de casación articulado en un único motivo por infracción de ley.

. SEGUNDO : Se denuncia por el recurrente, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y más concretamente del art. 5.4 de la L.O.P.J., la violación del derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la Constitución.

Dice el recurrente, en apoyo del motivo, que "la única prueba sobre la que se sustenta dicha condena es la declaración realizada en sede policial por Andrés" (acusado también en la misma causa) ; añadiendo que "Andrésse negó a declarar en sede judicial y que en el acto del juicio oral .. exculpó a Jose Antoniode la participación en los hechos, señalando que la persona que participó con Andrésen el delito era Pabloy no Jose Antonio", y que Andrésexplicó la razón por la que inculpó a Jose Antonioen sede policial.

Afirma igualmente el recurrente que "la información realizada por Jose Antonio(sobre el Bar Chaplin, en el que tuvo lugar el hecho de autos) .... no se llegó a utilizar nunca ..", y critica al Tribunal de instancia por no haber acordado la suspensión del juicio ante las inesperadas manifestaciones del acusado Andréssobre la participación de Pabloen aquél.

La Sala de instancia, por su parte, cumpliendo el deber constitucional de motivar las sentencias (art. 120.3 C.E.), expone en el primero de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida -al que, en todo caso, es preciso remitirse- los criterios y las razones tenidos en cuenta en orden a la valoración de las pruebas practicadas, y, respecto de la participación del hoy recurrente en los hechos de autos, destacando cómo el otro acusado -Andrés- le atribuyó la comisión de los mismos en su primera declaración ante la Guardia Civil, donde explicó con todo detalle la forma en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados y la participación que tuvieron en ellos los dos acusados ; haciendo un detenido análisis de las distintas manifestaciones de Andrés, del documento manuscrito de Jose Antonio(lugar de su hallazgo y prueba caligráfica), de lo manifestado por Gabriel, así como de las posibles razones por las que Andrésinculpó a Jose Antonio(v. FJ 1º).

. TERCERO : Como es sobradamente conocido, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, con prueba absoluta y notoriamente insuficiente o en méritos de una prueba ilegalmente obtenida. Corresponde la carga de la prueba a la acusación y la valoración de las pruebas al Tribunal sentenciador (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.). En principio, solamente pueden ser consideradas pruebas válidas a estos efectos las obtenidas con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicadas en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. Ello no obstante, deben considerarse excepción a esta doctrina general los supuestos de la llamada prueba sumarial preconstituida y anticipada (practicada con intervención judicial, con posibilidad de contradicción e introducción en el juicio oral -art. 730 LECrim.-).

Los atestados policiales, como es igualmente sabido, en principio solamente tienen el valor de denuncia. "Los hechos en ellos afirmados han de ser introducidos en el juicio a través de auténticos medios probatorios", con independencia del valor de prueba preconstituida que se ha reconocido a determinadas diligencias policiales (croquis, fotografías, resultado de pruebas alcohométricas, etc.), en atención a la función aseguratoria del cuerpo del delito impuesta a la Policía judicial (art. 282 LECrim., art. 443 LOPJ, y arts. 5.1.e) y 11.1.g) de la L.O. 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad) (v. Sª T.C. nº 303/1993). En esta línea, se dice en la sentencia nº 51/1995, que "las declaraciones vertidas en el atestado policial carecen de valor probatorio si no son posteriormente ratificadas en presencia judicial por los particulares declarantes, o bien, en ausencia de lo anterior, confirmadas por los funcionarios de policía mediante su testimonio en el juicio oral" (v. FJ 2º. d).

. CUARTO : En referencia ya al presente caso, y con independencia de los argumentos expuestos por la Sala de instancia en el primero de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, el examen de las actuaciones permite constatar que el coimputado Andrésprestó declaración, en las dependencias de la 513 Comandancia de la Guardia Civil de Guipúzcoa, interviniendo como Instructor y Secretario de las correspondientes diligencias los titulares de las Tarjetas Militares de Identidad nº NUM001y NUM002(fº 70 y 71), a presencia de Letrado de oficio (fº 72), implicando al hoy recurrente en el robo a punta de pistola de un Opel Corsa y en el asesinato cometido en el Bar Chaplin de San Sebastián, detallando la intervención de cada uno de ellos (entrando en el local "y haciendo uso de las armas inmediatamente, disparando dos veces el manifestante y tres veces Jose Antonio" -v. fº 76 y 77-). Luego, en el juicio oral, Andrésdio una versión diferente de los hechos, exculpando a Jose Antonioe inculpando a Casimiro, dando una determinada explicación para justificar tal cambio, habiéndose dado lectura por el Secretario Judicial en tal momento a la declaración de Benjamínobrante a los folios 72 y siguientes de los autos ; compareciendo después, como testigos, junto con otros agentes policiales, los Guardias Civiles nº NUM003y NUM004(ante los que Benjamínprestó declaración en sede policial), a quienes fueron exhibidos los folios 72 y siguientes de la causa, reconociendo sus firmas y ratificando su contenido, respondiendo a las preguntas que en tal momento les fueron hechas por el Ministerio Fiscal y por los Letrados de la acusación particular y de la defensa (fº 170 y 171).

A la vista de todo lo dicho, y aplicando al presente caso la doctrina anteriormente expuesta, es preciso reconocer que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo obtenida con las debidas garantías que debe calificarse de suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a toda persona acusada cuya valoración constituye competencia propia y exclusiva de Tribunal sentenciador. Por tanto, no cabe apreciar la vulneración constitucional denunciada.

Por lo demás, el hecho de que el acusado Andrés, tras haber implicado directamente a Jose Antonioen su declaración policial y haberse negado luego a declarar en sede judicial, dijese finalmente en el acto del juicio oral que quien realmente intervino con él en los hechos de autos fue Casimiro, dando las explicaciones que estimó pertinentes para justificar por qué implicó primeramente a Jose Antonioy finalmente a Pablo, no obligaba al Tribunal de instancia a acordar la suspensión de la vista del juicio oral y ordenar la práctica de una sumaria instrucción suplementaria (art. 746.6º LECrim.) ; porque ello constituye una facultad privativa de dicho órgano judicial que, en principio, no es recurrible en casación, salvo en aquellos supuestos excepcionales en que notoriamente se hayan vulnerado los presupuestos del ámbito de discrecionalidad propio del Tribunal, a cuyo objeto habrá de ponderarse la transcendencia de su decisión sobre el derecho de defensa de los acusados, por cuanto aquél debe evitar tanto cualquier indefensión de éstos como cualquier entorpecimiento o retraso injustificado del proceso que pudiera ser provocado indebidamente por las partes (v. ss. de 19 de diciembre de 1984, 29 de junio de 1985, 12 de febrero de 1987, 30 de abril de 1988 y 14 de marzo de 1994, entre otras). A este respecto, ha de ponerse de relieve que la Sala de instancia percibió directamente las explicaciones dadas por Benjamíny por el propio Jose Antonio, así como las declaraciones de los testigos que depusieron en el juicio oral, a las que hubo de reconocer el correspondiente grado de credibilidad. Con independencia -todo ello- de valorar también el conjunto de circunstancias concurrentes en el caso, entre ellas el hecho de que Benjamínse negase a declarar en sede judicial y que la defensa de Jose Antonionada instase sobre el particular en el acto de la vista del juicio oral, lo que hubiera obligado al Tribunal a explicar las razones de su decisión al respecto.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Jose Antonio, contra sentencia de fecha 9 de octubre de 1.997, dictada por la Audiencia Nacional, en causa seguida al mismo por delito de asesinato. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

228 sentencias
  • SAP Madrid 528/2005, 4 de Julio de 2005
    • España
    • 4 Julio 2005
    ...de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil (SSTS 26-11-1997 [RJ 1997\8934], 16-7-1998 [RJ 1998\5839], 23-3-1999 y 15-9-1999, entre otras 3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su ac......
  • AAP Madrid 65/2004, 18 de Junio de 2004
    • España
    • 18 Junio 2004
    ...por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil (S.T.S. 26.11.97, 16.7.98, 23.3.99 y 15.9.99, entre otras muchas).3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya r......
  • SAP Madrid 816/2006, 19 de Octubre de 2006
    • España
    • 19 Octubre 2006
    ...de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil (SSTS 26-11-1997 [RJ 1997\8934], 16-7-1998 [RJ 1998\5839], 23-3-1999 y 15-9-1999, entre otras muchas 3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuand......
  • SAP Guipúzcoa 175/2007, 5 de Julio de 2007
    • España
    • 5 Julio 2007
    ...el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado (S.T.S. 16.7.98 entre Conforme a la anterior doctrina del Tribunal Supremo entendemos que debe condenarse a la acusada al pago de la mitad de las costas ocas......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Comentario al Artículo 124 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte General. Tomo I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Disposiciones generales sobre los delitos y faltas, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales De las costas procesales
    • 21 Septiembre 2009
    ...por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil (SSTS 26/11/1997, 16/07/1998, 23/03/1999 y 15/09/1999, entre otras muchas). 3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuac......
  • Comentario al Artículo 191 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales Disposiciones comunes a los Capítulos anteriores
    • 21 Septiembre 2009
    ...por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil (SSTS 26/11/1997; 16/07/1998; 23/03/1999 y 15/09/1999); 3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado n......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR