STS 119/2000, 28 de Enero de 2000

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2000:507
Número de Recurso2933/1998
Procedimiento01
Número de Resolución119/2000
Fecha de Resolución28 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por C.Z.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delitos de robo y allanamiento de morada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D.C.G.P., siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Cansino González.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 41 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 718/98 y una vez concluso fue elevado a la audiencia Provincial de esta capital que, con echa 8 de junio de 1998,, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "

    Sobre las 11,45 horas del día 16 de febrero de 1998, el acusado Carlos Zamora Arribas, mayor de edad, y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, penetró en la sucursal del Banco Guipuzcoano, sita en la calle Gonzalo de Céspedes nº 17 de Madrid, y tras esgrimir una pistola que llevaba, cuyas características no constan, obligó a la empleada a que le entregara el dinero de la caja, que ascendió a 1.130.000 ptas.- El acusado cometió el hecho para procurarse droga a la que es adicto, sin que conste que lo hiciera bajo los efectos de una intoxicación previa o un síndrome de abstinencia".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusadoC.Z.A., como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en las personas y otro de allanamiento, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante genérica de drogadicción, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el primer ilícito, y seis meses de prisión, con igual accesoria, por el segundo, a que indemnice al legal representante del Banco Guipuzcoano en un millón ciento treinta mil pesetas (1.130.000 pts.), y al pago de las costas procesales.- Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abonará todo el tiempo de prisión provisional sufrida por este procedimiento, si no se le hubiera aplicado a otro.- Y recábese del Instructor la pieza de responsabilidad civil conclusa conforme a derecho. Se decreta la libertad provisional sin fianza del acusado, con la obligación de designar domicilio a efectos de notificaciones, a cuyo efecto se expedirá el oportuno mandamiento.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, en su caso, habrá de interponerse en el plazo de cinco días, contados a partir de a notificación de la presente".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 203.2 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de enero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al apreciar una atenuante por drogadicción y no la eximente incompleta que propugnaba la defensa y para acreditar el error se señala el informe médico forense elaborado por el D.D.E.E., ratificado en el acto de la vista, junto con otros informes médicos y sociales que acreditan la toxicomanía del acusado.

El motivo no puede ser estimado.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Y cuando se señalan determinados dictámenes periciales para fundamentar el error, es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

Y ciertamente eso no sucede en el supuesto que examinamos, como acertadamente se razona por el Tribunal de instancia en el tercero de sus fundamentos jurídicos, ya que los dictámenes que se mencionan en apoyo del motivo en nada desdicen las conclusiones alcanzadas por el Tribunal sentenciador ya que de los mismos no se infiere que el acusado, en el momento de la comisión de los hechos enjuiciados, se encontrara en un estado de intoxicación o síndrome de abstinencia que le impidiera o dificultara comprender la ilicitud de su comportamiento o actuar conforme a dicha comprensión.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 203.2 del Código Penal.

El Tribunal de instancia ha condenado al recurrente como autor de un delito de entrada indebida con intimidación en local abierto al público, tipificado en el artículo 203.2 del Código Penal, y de un delito de robo con intimidación, previsto en los artículos 237 y 242.1 del mismo texto legal. Los hechos que se imputan al recurrente, y que se declaran probados en la sentencia de instancia, se contraen a la obtención de dinero en una entidad bancaria tras amenazar con una pistola a una empleada del establecimiento.

El relato fáctico de la sentencia de instancia no permite la aplicación del delito de entrada indebida con intimidación en local abierto al público, tipificado en el artículo 203.1 del Código Penal.

Esta Sala (Cfr. Sentencia de 19 de enero de 1999) se ha planteado el posible concurso entre el delito de robo y el delito de entrada indebida en local abierto al público, y ha declarado que en estos casos sólo procedía aplicar el delito de robo, excluyéndose el delito previsto en el artículo 203 CP, salvo que se acreditase que en el supuesto enjuiciado, el ataque a la privacidad hubiera ido más allá de lo que es inherente al delito de robo, en cuyo caso cabría la posibilidad de una situación concursal entre ambos delitos.

En el supuesto que examinamos, la entrada en el establecimiento bancario se hizo con la exclusiva finalidad de obtener un lucro económico, apoderándose de dinero, sin que en modo alguno se hubiera proyectado sobre bienes jurídicos atinentes a la intimidad o privacidad del titular o usuario del establecimiento, que no ha resultado afectada más allá de lo imprescindible para materializar el ataque al patrimonio ajeno.

Por todo lo que se deja expuesto, este motivo del recurrente debe ser estimado, debiendo ser absuelto del delito de allanamiento por entrada indebida con intimidación en local abierto al público por el que fue condenado en la instancia.

FALLAMOS

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por C.Z.A., contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 8 de junio de 1998, en causa seguida por delito de robo, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 41 de Madrid con el número 718/98 y seguida ante la Audiencia Provincial de esta misma capital por delito de robo contra C.Z.A. y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 8 de junio de 1998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. SrD.C.G.P., hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

PRIMERO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del primero, apartado b), en lo que concierne a la aplicación del delito de allanamiento por entrada indebida en local abierto al público que es sustituido por el fundamento jurídico segundo de la sentnecia de casación.

SEGUNDO.- Al no apreciarse el delito de allanamiento por entrada indebida con intimdiación en local abierto al público procede dejar sin efecto la pena impuesta por el Tribunal de instancia por dicho delito.

Mateniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, debemos absolver y absolvemos al acusadoC.Z.A.

del delito de allanamiento por entrada indebida con intimidación en local abierto al público por el que ha sido condenado por el Tribunal de instancia, dejándose sin efecto la pena impuesta por dicho delito y declarándose de oficio la parte de costas correspondiente.

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