STS 147/2000, 10 de Febrero de 2000

PonenteGARCIA-CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2000:967
Número de Recurso2243/1998
Procedimiento01
Número de Resolución147/2000
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de M.L.L. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta (rollo de Sala nº 55/98) que le condenó por Delitos de Robo los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación

y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. L.V..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia incoó Procedimiento Abreviado nº 3290/96 contra M.L.L. por Delitos de Robo y, una vez concluso, lo remitió a la, Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta que, con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En la madrugada del día 6 de octubre de 1.996, el acusadoM.L.L., mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de 25 de enero de 1.995 a 2 meses y 1 día de arresto mayor por delito de robo y en sentencia de 27 de abril de 1995 a 300.000 ptas. de multa por delito de robo, se dirigió a la calle Hospital núm. 2 de la ciudad de Valencia, donde se encuentra ubicado el establecimiento Tuto Regalo, propiedad de doña C.M.L., y tras romper una de las lunas del establecimiento, se introdujo en el mismo y cogió distintos objetos que han sido tasados en 32.300 ptas. y 15.000 ptas. en metálico d la caja registradora donde dejó huellas dactilares que han sido identificadas como suyas. Los daños han sido tasados en 41.818 ptas. Sobre las 3'40 horas del día 11 de noviembre de 1.996, el acusado con ánimo de obtener un beneficio económico se dirigió a la calle J.N.1. donde se encuentra el establecimiento "Papelería Universo", propiedad de Doña B.D.S., y tras fracturar una de las ventanas, se introdujo en le mismo, apoderándose de 41 cajetillas de tabaco tasadas en .9840 ptas. y causando daños tasados en 3.500 ptas., emprendiendo la huida, siendo detenido en los Jardines del Hospital, por efectivos de la policía, que acudieron al disparase la alarma en el mencionado establecimiento. Los daños en la ventana han sido tasados en 9.048 ptas. El tabaco fue recuperado.-" (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos al acusado M.L.L. como criminalmente responsable en concepto de autor de dos delitos de robo con fuerza en las cosas ya definidos, uno consumado y otro en grado de tentativa, con la concurrencia de circunstancia modifictativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción a la pena de dos años y seis meses de prisión por el delito de robo consumado, y la pena de seis meses de prisión por el intentado, privación del derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil abona a C.M.L. en 41.818 ptas. por los daños y 47.999 ptas. por los perjuicios y a B.D. en 12.548 ptas. por los daños.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de M.L.L., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por vulneración del precepto constitucional en base a lo previsto en el art. 5-4º de la L.O.P.J. cuando haya habido error de hecho que suponga violación del derecho a la presunción de inocencia proclamada en el art. 24 C.E.

SEGUNDO.- Por infracción de Ley, con base procesal y al amparo de lo establecido en le art. 849-1º de la L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 241-1º del C. Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó el segundo Motivo, impugnando el primero; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 31 de enero de 2.000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El correlativo apartado del Recurso toma la vía del art. 5-4º de la L.O.P.J. para denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2 de la C.E.

En apoyo de dicha censura, el recurrente afirma que el derecho a la presunción de inocencia del procesado ha resultado lesionado al fundamentar la Audiencia Provincial el fallo condenatorio, de manera exclusiva, en una prueba de carácter indiciario que no es eficaz para desvirtuar la mencionada presunción, según doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional. Y, como desarrollo de la citada tesis impugnativa, se aduce que el informe pericial de cotejo de huellas constituye una prueba indiciaria no directa, que, por sí sola, carece de eficacia para desvirtuar la referida presunción.

Frente a tal alegato, hemos de reafirmar que la identidad o identificación a través del cotejo de huellas constituye una prueba directa material y de carácter objetivo, siendo la deducción en el presente supuesto la que, tomando en cuenta todas las circunstancias y bajo la presidencia de criterios lógicos racionales y experimentados, puede ofrecer una consistente evocación indiciaria de la conclusión judicial en orden a la participación del inculpado en el hecho punible del que se le acusa.

Así pues, y en contra del aserto impugnativo, dicha determinación jurisdiccional se acomoda a la doctrina de esta Sala que viene afirmando de forma reiterada que, la identidad entre las huellas es un hecho objetivo del que se puede deducir, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1253 del Código Civil, la participación del inculpado en la realización del hecho punible que se le imputa, constituyendo la actividad probatoria exigible para que los Tribunales de instancia puedan formar su convicción en uso de la facultad que les viene atribuida por los arts. 117 C.E. y 741 L.E.Cr.

En definitiva, la prueba pericial dactiloscópica es una prueba directa en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra que permite establecer que sus manos han estado en contacto con una determinada superficie.

Es cierto que al margen de esta virtualidad probatoria, la conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas la participación en un hecho delictivo, necesita de un juicio lógico inductivo sólidamente construído que, en este caso, cancela todo resquicio de duda, pues, respecto a la cuestión planteada por el recurrente sobre si su patrocinado tuvo acceso a la caja registradora por ser cliente habitual del local donde se produjo el robo, conviene destacar la declaración de la dueña del establecimiento en el acto del juicio oral que manifestó con contundencia que el acusado nunca había tocado el cajón de la caja registradora porque quién cobra siempre está frente a ella.

Existe, pues, prueba suficiente, lícitamente obtenida y homologada en su significado incriminador bajo baremos de pulcritud y globalidad valorativa que alcanza virtualidad para destruir la invocada presunción constitucional. De suerte, que si no se aprecia la vulneración denunciada, el Motivo debe de perecer.

SEGUNDO.- No corre igual suerte el segundo Motivo que, bajo el amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. denuncia infracción, por aplicación indebida del art. 241-1º del C. Penal. Cuenta con el apoyo del Ministerio Público que, de conformidad con una ya consolidada doctrina jurisprudencial y en correspondencia con las circunstancias descritas en el "factum" -los hechos tuvieron lugar en la madrugada-, descarta la aplicación de la agravación determinada por la naturaleza de local o edificio abierto al público.

Al respecto -retomando expresiones de nuestra Sentencia de 29-9-98- "de acuerdo con la citada praxis, de la que son exponentes -por todas- las Sentencias de esta Sala de 23-2 y 2-3-1998, la cuestión suscitada en torno a la agravación prevenida ene le mencionado art. 241 cuando la acción delictiva se produce en horas en que el local está cerrado al público -como ocurre en el presente supuesto según se desprende del "factum"- ha de resolverse en favor de la tesis recurrente, pues, a partir del criterio aprobado en la Sala General de 22-5-97 y seguido, entre otras, por Sentencias de 16-6,10-7, 22-9, 28-10 y 9-12-97, aplicar un subtipo agravado definido por cometerse el robo en edificio o local abierto al público cuando el hecho enjuiciado se realiza en edificio o local que no está abierto al público en el momento de su ejecución implica extender la agravación más allá de la literalidad de la norma, en perjuicio del reo". Ya que "la entrada en un lugar cerrado y sin público no implica por sí misma una mayor gravedad de la ilicitud. El incremento de lo ilícito, por el contrario, surge de la protección especial que brinda el art. 241.1 CP. no sólo a la propiedad de los titulares de las cosas objeto del robo, sino también al aprovechamiento por los autores del robo de la confianza de quienes acceden al lugar público y de quienes abren

las puertas de un local fomentando la entrada al mismo a cualquier persona. es indudable que esta confianza no aparece lesionada cuando el robo ha sido cometido fuera de las horas de apertura del local y ello excluye el fundamento de la agravación", de suerte que, sino se altera el relato fáctico que sirve de referencia a la calificación jurídica debe excluirse la aplicación del subtipo agravado cuestionado". En su consecuencia, el Motivo se acoge, lo que significa un inmediato efecto sobre la pena impuesta, la cual, a al vista de las circunstancias concurrentes, será la de 2 años de Prisión para el primero de los Delitos -consumado- y se mantendrá en la de seis meses en el que fue apreciado benevolentemente en grado de tentativa.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado M.L.L.

contra la sentencia dictada el día 28 de abril de 1.998 por la Audiencia Provincial Valencia, Sección Cuarta en la causa seguida contra el mismo por Delito de Robo y en su virtud la casamos y anulamos con declaración de oficio de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

En el Procedimiento Abreviado nº 3290/96 incoado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia y seguido ante la Audiencia Provincial de dicha capital, Sección Cuarta por Delito de Robo contra el acusado M.L.L., hijo deM.Y.D.A., nacido en Huelva el día --------, con D.N.I. nº -----------y vecino de Valencia, con domicilio en calle Hermanas, con instrucción, con antecedentes penales, declarado insolvente; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 28 de abril de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. arriba expresados y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, hace constar lo siguiente:

Único.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los de la resolución que a ésta precede.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado M.L.L. como criminalmente responsable en concepto de autor de dos delitos de robo con fuerza en las cosas ya definidos, uno consumado y otro en grado de tentativa, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción a la pena de dos años de prisión por el delito de robo consumado, y la pena de seis meses de prisión por el intentado, manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

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