STS 234/2004, 18 de Febrero de 2004

PonenteD. Francisco Monterde Ferrer
ECLIES:TS:2004:1048
Número de Recurso839/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución234/2004
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. FRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, interpuesto por los acusados DOÑA Constanza y D. Juan , contra Sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2001 por la Sección SEXTA de la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó a los acusados, como autores de delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, siendo también parte el Ministerio Fiscal que ha apoyado uno de los motivos del recurrente D. Juan , y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores D. Francisco Inocencio Fernández Martínez y Dª. Carmen Hondarza Ugedo, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Terrassa incoó Procedimiento Abreviado con el nº 154/98, contra Dña. Constanza y D. Juan , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Sexta, con fecha 14 de noviembre de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS

HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- De lo actuado en el acto de juicio oral ha resultado acreditado que el día 16 de febrero de 1998 sobre las veinticuatro horas, aproximadamente, Juan de 19 años de edad y carente de antecedentes penales, en unión de Constanza , mayor de edad y carente de antecedentes penales, puestos de común y previo acuerdo acudieron a bordo del turismo Seat Ibiza propiedad de Constanza a la casa sita en la CALLE000 nº NUM000 de Can Parellada (Terrassa) propiedad de Bárbara y Silvio , con conocimiento de que en dicho lugar se encontraban dos perros de la raza Pit-Bull propiedad de Bárbara y Silvio . Una vez en las inmediaciones de la referida casa Alvaro saltó la valla que la rodeaba y una vez dentro se apoderó de los dos perros que se hallaban en el interior de una perrera, trasladándolos hasta el vehículo, abandonando el lugar ambos acusados con los perros. A consecuencia de la sustracción uno de los perros sufrió la rotura de unos puntos siendo necesario un posterior tratamiento veterinario por valor de 25.680 pesetas. Asimismo la perrera donde se encontraban los animales sufrió daños por valor de 100.143 pesetas. Los dos perros fueron recuperados y restituidos a sus propietarios.

Juan padece un trastorno afectivo bipolar que merma levemente sus capacidades de entender y querer en las etapas en que no atraviesa una crisis o episodio de dicho trastorno.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, de los arts. 237, 238.1º, 240 y 241.1º, y del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó la imposición para cada uno de ellos de una pena de tres años y seis meses de prisión, accesorias correspondientes de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas por partes iguales. En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a los perjudicados en 125.823 pesetas. Interesando se haga entrega definitiva de los dos perros a sus propietarios.

TERCERO

En el mismo trámite las defensas de los acusados tras interesar su libre absolución como petición principal, alternativamente interesaron en relación a Juan los hechos fueron calificados (sic) como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas del art. 238.1º en relación con el art. 240 del Código Penal, interesando la apreciación de la circunstancia eximente del artículo 20.1º o alternativamente las atenuantes de los artículos 21.1, 21.2 y 21.4 todos ellos del Código Penal, interesando la imposición de una pena de seis meses de prisión y que indemnice a los perjudicados en la suma de 125.823 pesetas; seguidamente las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis, y después de oir por último a los acusados, quedaron los autos vistos para sentencia."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Constanza y a Juan como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, ya definido, concurriendo en el segundo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artº. 21.6º en relación con el apartado primera del referido precepto y el artº. 20.1º del Código Penal por enfermedad mental, a la pena para cada uno de los acusados de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena. En concepto de responsabilidad civil ambos acusados deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Bárbara y a Silvio en la suma de 125.823 pesetas por los desperfectos ocasionados en la perrera y por los gastos de asistencia veterinaria de los perros derivados de su sustracción. Con imposición del pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento por partes iguales."

  2. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma por los acusados, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada DÑA. Constanza , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    Unico.- Por infracción de Ley y vulneración del precepto constitucional (art. 24-1 de la CE) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ con relación al derecho de presunción de inocencia.

    El recurso interpuesto por la representación procesal de D. Juan se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr., por vulneración del art. 241 del CP en cuanto al tipo agravado de casa habitada.

Segundo

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851-3 de la LECr. al no resolver la sentencia sobre la aplicación de las atenuantes de los arts 21.2 y 21.4 CP.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del recurso de DOÑA. Constanza , interesando su inadmisión, y subsidiariamente su desestimación; y en cuanto a los de D. Juan , lo impugnó solicitando la inadmisión y en su defecto la desestimación del motivo primero, y apoyó el segundo; la Sala admitió los recursos a trámite y quedaron conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la deliberación y fallo del presente recurso el día 17 de Febrero del año 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Considera la recurrente DOÑA Constanza vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, contenido en el art. 24-2º de la Constitución Española, por el cauce que autoriza el art. 5.4 de la LOPJ por no apreciar existencia de prueba alguna para acreditar su culpabilidad.

Sin embargo, el motivo no puede ser estimado.

El factum relata que Juan en unión de Constanza , puestos de común y previo acuerdo, acudieron a bordo del turismo SEAT Ibiza propiedad de Constanza a la casa sita en la CALLE000 nº NUM000 de Can Parellada (Terrassa), con conocimiento de que en dicho lugar se encontraban dos perros de la raza Pit-Bull. Una vez en las inmediaciones de la referida casa, Juan saltó la valla que la rodeaba y una vez dentro se apoderó de los dos perros que se hallaban en el interior de una perrera, trasladándolos hasta el vehículo, abandonando el lugar ambos acusados con los perros.

Y la Sala de instancia en el fundamento de derecho segundo de su resolución -después de comentar el reconocimiento de los hechos por parte de Juan -, en relación con la participación de Constanza , puso de manifiesto que ella en el acto del Juicio Oral negó haber acompañado al primero y que al día siguiente advirtió la presencia en su jardín de un perro, y que creyó -sin mayores argumentos- que lo había dejado Juan , que en aquéllas fechas era su novio, sin decirle nada. Constanza admitió que en la fecha de autos era propietaria de un automóvil SEAT Ibiza, como aquél en que Juan afirmó que ambos acudieron al referido chalet, conduciendo la joven.

Juan mantuvo, además, que él mismo saltó la valla y que una vez los perros en su poder los introdujo en el coche, marchando con Constanza , quedándose ella uno de los perros.

El Tribunal a quo dispuso, por tanto, de una prueba directa -no meramente indiciaria- sobre la intervención en los hechos de la acusada, sin que se aprecie motivo espúreo como resentimiento o enemistad hacia su antigua novia, o intención de exculparse personalmente a costa ajena, capaz de empañar la veracidad del testimonio, con arreglo a los requisitos jurisprudencialmente establecidos para la validez de tal prueba.

La recurrente pone en duda las facultades psíquicas del coacusado, pero el Tribunal, en uso de las facultades valorativas que le estaban atribuidas constitucional y legalmente, meramente le apreció un trastorno afectivo bipolar con una merma leve de sus capacidades de entender y querer, que, por ello tampoco ponen en entredicho la validez de sus afirmaciones.

Además, el Tribunal de instancia -como expuso- contó con dos datos objetivos en los que pudo, además, apoyar su convicción sobre la participación de la recurrente en los hechos del modo relatado por el coacusado: Uno es la pertenencia y posesión por Constanza del automóvil, plenamente coincidente, (marca y modelo) con los datos proporcionados por Juan ; y el otro la presencia en la torre o chalet por ella habitado en la localidad de Cardedeu, -como constataron lo policías locales que depusieron como testigos, y como tuvo que reconocer ella misma- de uno de los canes sustraídos. Habiendo confirmado este hecho el propietario de los animales Silvio ; como también su esposa Bárbara proporcionó en el mismo acto del Juicio Oral el dato de que Constanza a veces iba al chalet los sábados y domingos y que sabía que tenía esos perros.

SEGUNDO

Por su parte, D. Juan , formula dos motivos: El primero por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr., por vulneración del art. 241 del CP en cuanto al tipo agravado de casa habitada. Y el segundo por quebrantamiento de forma, al amparo del l art. 851-3 de la LECr. al no resolver la sentencia sobre la aplicación de las atenuantes de los arts. 21.2 y 21.4 CP.

Por su carácter y posibles efectos procederemos a examinar el segundo motivo con preferencia respecto del primero. Se denuncia incongruencia omisiva o "fallo corto", admisible como motivo cuando no se resuelva en la sentencia sobre todos los puntos que hayan ido objeto de acusación y defensa.

La Jurisprudencia (STS 26/2000 de 24 de noviembre) exige como condiciones para que el defecto se estime cometido: 1.- Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre problemas de hecho. 2.- Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno. 3.- Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o manifiesto, ya de modo indirecto o implícito. 4.- Que se concrete la pretensión jurídica formalmente planteada en el momento procesal oportuno que ha quedado sin resolver.

Estos puntos como destaca el recurrente -con el apoyo del Ministerio Fiscal- se centran en la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la concurrencia de las circunstancias atenuantes de alcoholismo y/o drogadicción (21.2 CP) y de arrepentimiento espontáneo (21.4 CP).

Se confirma la existencia del defecto denunciado y de la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos. En efecto, como consta en el antecedente de hecho tercero de la sentencia , la defensa de Juan en sus conclusiones definitivas, como alternativa a la absolución interesada, propuso la aplicación de la circunstancia eximente del art. 20.1 CP, y como segunda alternativa la estimación de las atenuantes 21.1, 21.2 y 21.4 del CP.

La sentencia recurrida, consideró probado como hecho la existencia en Juan de un "trastorno afectivo bipolar que merma levemente sus capacidades de entender y querer en las etapas en que no atraviesa una crisis o episodio de dicho trastorno"; y en su fundamento de derecho tercero apreció -y así hizo constar en el fallo- la "circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art. 21.6º en relación con el apartado primero del referido precepto y el art. 20.1ª CP, por enfermedad mental".

Nada se dijo en la resolución sobre aquéllas otras circunstancias atenuantes planteadas. Por tanto, el motivo ha de ser estimado.

TERCERO

La estimación del recurso de casación por quebrantamiento de forma, conlleva, conforme a las prescripciones del art. 901 bis a) LECr. que se declare haber lugar a él y se ordene la devolución de la causa al Tribunal de que proceda para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho, sin que haya lugar a entrar en el conocimiento del motivo por infracción de Ley igualmente planteado por la representación del Sr. Juan .

A tenor del art. 901 de la LECr. procederá imponer las costas del recurso desestimado a la Sra. Constanza , y no hacer imposición de las correspondientes al recurso del SR. Juan , dada su estimación.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO interpuesto por la representación de DOÑA Constanza por infracción de precepto constitucional, contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 14 de noviembre de 2001 seguida por delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, haciéndole imposición de las costas del recurso.

Y que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Juan por estimación del Motivo Segundo por quebrantamiento de forma, contra la mencionada sentencia, dictada en la referida causa, debiendo DECLARAR COMO DECLARAMOS LA NULIDAD de la sentencia en el extremo relativo a la falta cometida, de modo que el Tribunal sentenciador dicte una nueva, pronunciándose expresa y exclusivamente sobre las cuestiones planteadas y cuya resolución se omitió, efectuando, en su caso, los pronunciamientos penológicos correspondientes ,reponiendo al recurrente en su conculcado derecho.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Luis Román Puerta Luis D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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