STS 1363/2005, 14 de Noviembre de 2005

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2005:6936
Número de Recurso789/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1363/2005
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil cinco.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Alvaro, Juan Luis Y Inés, contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña en causa seguida por delito de robo, lesiones y daños, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por la Procuradora Sra. Gómez Hernández, Procurador Sr. Pérez de Sevilla Guitard y Procuradora Sra. Fernández Salagre.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de A Coruña instruyó Procedimiento Abreviado con el número 272/2003 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esa ciudad que, con fecha 20 de mayo de 2004, dictó sentencia que contiene lo siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que Alvaro (Botines) y su sobrino Juan Luis, ambos mayores de edad, cuya solvencia se ignora y provistos de D.N.I. número NUM000 y NUM001 respectivamente, junto con el menor Jose Daniel (Nota), ya condenado por estos hechos en virtud de sentencia firme de 22 de noviembre de 2002 dictada por el Juzgado de Menores de esta ciudad, tras haber obtenido de Inés -con D.N.I. número NUM002, mayor de edad y de solvencia desconocida, que vive en la casa de "Nota" desde septiembre de 2001 y amiga de los otros- la información de que en el colegio de las Oblatas situado en la C/ Rio Quintas 31 de La Coruña - en el que había permanecido interna durante cuatro años hasta el día dieciocho de abril de 2001 - a principio de mes guardaban importantes cantidades de dinero en uno de los despachos, tomaron el acuerdo de apropiarse de él para lo cual cogieron un taxi en la mañana del día siete de julio de 2002 y a eso de las diez horas y cuarenta minutos el menor llama a la puerta que es franqueada por la subdirectora, Hermana doña Santa, lo que aprovecharon Alvaro y Juan Luis, que ya entonces cubrían sus caras con una media el primero y con un pasamontañas el segundo, para entrar, al tiempo que los tres la agredían con una navaja en el cuello, le daban puñetazos, golpes y empujones dando con ella en el suelo y le preguntaban a gritos "donde está la caja fuerte que venimos a robar". Como la citada hermana negara la existencia de la caja fuerte y del dinero, entraron en el despacho de la directora en el que encontraron sólo una cámara de fotos que se llevaron si bien destrozaron diversos bienes causando gran desorden y le exigieron que los llevara a los demás despachos y pese a que la subdirectora se dirigió hacia las escaleras, Juan Luis y el menor, sujetándola y pegándole, se encaminaron hacia el suyo al que accedieron mediante una patada en la puerta porque estaba cerrada, y en el que, también con destrucción de mobiliario toman un sobre con cuatro mil ochocientos euros (4.800), luego la sujetan con un cable de ordenador y, sangrando, a rastras la llevan casi cincuenta metros a una habitación, más próxima a la entrada, en la que Alvaro (Botines) se había quedado custodiando a otra Hermana de avanzada edad y aquejada de demencia senil, sor Gloria, hoy ya fallecida que había aparecido al oir los primeros gritos y allí atan de pies y manos a doña Santa con un cable de ordenador, le quitan asimismo una alianza, un anillo de oro y una llaves, cierran con llave la puerta por fuera y se marchan. Unos cinco minutos más tarde, zafada ya aquella de sus ligaduras, fueron liberadas por la otra religiosa que en aquel momento habitaba el colegio y que acaba de volver de la calle porque, en su aturdimiento, la subdirectora pensó que el teléfono del despacho estaba estropeado por lo que no se percató de que no era así sino que bastaba con cambiar la posición de la clavija para que diera señal de marcar- Huyeron en taxi. Como consecuencia de la agresión la Hermana Santa sufrió escoriaciones y hematomas en ambos tobillos y muñecas de disposición circular, hematomas y escoriaciones cervicales, en la cara y en la caja torácica con herida incisa de unos dos centímetros en la piel del hemitórax derecho, otra contusa en cuero cabelludo parietal derecho que tardaron en curar quince días tras la colocación de cinco grapas en la zona parietal, posteriormente retiradas, y medicación. El valor del mobiliario destrozado - aparato de fax, cables y ordenador - asciende a trescientos cuarenta y cinco euros con cincuenta y dos céntimos (345,52) y el de los desperfectos totales, a seiscientos cuarenta y nueve euros con ochenta céntimos (649,80 ). La cámara de fotos, en poder del menor; los dos anillos, uno en posesión del entorno familiar de Botines y otro en casa del menor, así como setecientos euros, en poder del citado Botines cuando fue detenido, han sido recuperados. - Alvaro, que no sabe leer ni escribir aunque hace cálculos sencillos y puede vivir con autonomía, padece una sensible disminución de sus capacidades cognitivas, aunque distingue el bien del mal, con escasa capacidad de reflexión y por tanto resulta persona influenciable si bien su potencia volitiva sólo se ve afectada de manera leve. Juan Luis consumía con repetición, en la época en que sucedieron los hechos, cannabis y cocaína".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a Juan Luis y a Alvaro del delito de detención ilegal del que eran acusados.- Debemos condenar y condenamos a Juan Luis como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia con la circunstancia agravante de disfraz a la pena de cuatro años y seis meses de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo; como autor responsable de un delito de lesiones, con la misma circunstancia, a la pena de dos años y seis meses de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor criminalmente responsable de un delito de daños, con la agravante indicada, a la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de seis euros.- Debemos condenar y condenamos a Alvaro como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia con la circunstancia agravante de disfraz y la atenuante analógica de anomalía psíquica a la pena de tres años y seis meses de prisión con inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con las circunstancias indicadas, a la pena de un año y seis meses de prisión con inhabilitación especial del derechos de sufragio pasivo ; y como autor de un delito de daños con la mismas circunstancias a la pena de multa de diez meses con cuota diaria de seis euros.- Debemos condenar y condenamos a Inés como cómplice del delito de robo con violencia ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la debemos absolver y absolvemos en su calidad de inductora del citado delito.- Alvaro y Juan Luis deberán indemnizar solidariamente a la Orden Religiosa Oblatas del Santísimo Redentor en la cantidad de cuatro mil cien euros (4.100 euros) por la cifra no recuperada del robo. De esta cantidad responderá subsidiariamente Inés. Los citados Juan Luis y Alvaro deberá también pagar solidariamente otros seiscientos cuarenta y nueve euros con ochenta céntimos (649,80 euros) a la citad orden religiosa por los restantes desperfectos. Las cantidades anteriores devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.- Abónese el tiempo de privación de libertad a cada uno de los acusados.- Averigüese la situación patrimonial de los condenados.- Devuélvanse de forma definitiva los objetos recuperados.- Se declara de oficio 1/4 parte de la costas procesales; otras 2/4 parte se imponen a Juan Luis y a Alvaro; y por último la 1/4 parte restante ha de ser satisfecha por los anteriores y por Inés. Se incluyen las de la acusación particular.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Alvaro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso se invoca infracción del artículo 147 del artículo del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso se invoca quebrantamiento de forma.

    El recurso interpuesto por Juan Luis se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida del artículo 163.1 e inaplicación del artículo 77, ambos del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Inés se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 5 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Alvaro

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo y se alega que lo único acreditado es que acompañó a los otros dos acusados a la perpetración del delito de robo, no participando en ningún momento en las lesiones que fueron causadas por el menor y en su defecto por Adolfo, que son familiares de este recurrente.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal de instancia, en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, explica las pruebas que ha podido valorar para construir en el relato fáctico la participación de este acusado y así se señalan sus propias declaraciones ante la policía, ratificadas en el Juzgado, y las expresadas en el acto del plenario, y en todas ellas reconoce que entró en el colegio y que se quedó vigilando a la monja mayor, que posteriormente se repartieron el dinero y que a él le correspondieron setecientos euros y un anillo. Añade el Tribunal sentenciador que el hecho de que los golpes a la subdirectora fueran propinados fundamentalmente por los otros dos intervinientes, no es óbice para que también se le considere coautor de las lesiones puesto que actuaron de común acuerdo en la toma de decisión de cómo llevar a cabo la sustracción del dinero y en la distribución del trabajo que correspondía a cada uno. Y asimismo se menciona la declaración de mencionada subdirectora que le adjudica ser el autor de la sustracción de la cámara de fotos.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que acredita la participación de este acusado en los hechos que se le imputan, contrarrestando el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se invoca infracción del artículo 147 del artículo del Código Penal.

Se niega la existencia del delito de lesiones alegándose que, pese a la gravedad aparente, las dos religiosas Hermanas del Colegio pudieron ser perfectamente atendidas por una enfermera sin que necesitaran atención médica.

El motivo aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia, en el que se dice que los tres individuos que intervinieron en los hechos agredieron a la subdirectora, la religiosa Hermana Equiza, que según los informes médicos sufrió escoriaciones y hematomas en ambos tobillos y muñecas, hematomas y escoriaciones cervicales, en la cara y en la caja torácica, con herida incisa de dos centímetros en la piel del hemitorax derecho, y otra contusa en cuero cabelludo parietal derecho, heridas que tardaron en curar quince días tras la colocación de cinco grapas en la zona parietal, posteriormente retiradas y precisando medicación.

Tiene declarado esta Sala que constituye tratamiento médico la sutura o costura de los tejidos que ha quedado abiertos como consecuencia de una herida y que es preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada, en lo posible, tal como estaba antes de la lesión, en cuanto ha existido una actividad médica reparadora consistente en cirugía menor (Cfr. Sentencias 806/2001, de 11 de mayo y 1681/2001, de 26 de septiembre).

Y eso es lo que ha sucedido en el supuesto que examinamos, habiendo aclarado el médico forense en el acto del plenario que las grapas son puntos de sutura.

Por otra parte, aunque las lesiones se causaran fundamentalmente por los otros dos participantes, lo cierto es que tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1177/1998, de 9 de octubre, que el artículo 28 del vigente Código Penal dice que son autores "quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento". Son coautores, pues, quienes realizan el hecho conjuntamente. Y una de las teorías más aceptadas para conformar la autoría es la que la identifica con el dominio funcional del hecho. Serán, pues, coautores los que co-dominan funcionalmente el hecho que se subsume en la conducta típica. Y ese dominio funcional del hecho que ejerce cada uno de los coautores se manifiesta en el papel que le corresponde en la división del trabajo, integrado en la decisión conjunta al hecho. En esa decisión conjunta o común aparecen conectadas los distintos aportes o tareas en que se divide la realización del hecho. Esa división de aportes o tareas también se presenta entre autores y cómplices o cooperadores. La jurisprudencia de esta Sala ya no considera que el acuerdo previo sin más sea suficiente para construir la coautoría. Constituye una condición, pero no la única, de la coautoría. Esta surge cuando a la decisión común acompaña una división de papeles o tareas que no importe subordinación de unos respecto de otro o de otros y ese aporte principal exterioriza el dominio funcional de cada uno sobre el hecho que se va a realizar.

En el supuesto que examinamos en el presente recurso, en el relato fáctico de la sentencia, aparece recogida la decisión conjunta o común que adoptaron los dos acusados y el menor de sustraer el dinero que había en el Colegio, con el reparto de papeles en la ejecución del hecho, con empleo de violencia como pudo observar el ahora recurrente, que continuó realizando el rol que le había correspondido, pudiéndose afirmar que todos gozaban del dominio funcional en la realización de las sustracciones, daños y agresiones que se produjeron.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso se invoca quebrantamiento de forma.

Lo cierto es que se reitera que este recurrente se limitó a acompañar a los otros dos individuos, limitándose a obedecer sus órdenes y eso no es lo que se declara probado, siendo de reiterar lo expresado para rechazar el anterior motivo.

No se dice nada sobre un posible quebrantamiento de forma aunque así se hubiera encabezado este motivo.

Este motivo también debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Juan Luis

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

El Tribunal de instancia, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, señala que la coautoría de Juan Luis no ofrece dudas. Recuerda que el coacusado Alvaro, tanto en sus declaraciones en Comisaría como en el Juzgado, debidamente asistido de Letrado, manifestó que uno de los que intervinieron fue Juan Luis, ofreciendo detalles de su participación, que además es sobrino suyo, declaración de la que se retractó en el acto del plenario dando como explicación de ese cambio el que la Policía le obligó a declarar así. El Tribunal sentenciador señala lo inexplicable de tal cambio de declaración y lo increíble de las explicaciones ofrecidas por el acusado que le había imputado. A ello añade el Tribunal de instancia los elementos corroboradores de las primeras declaraciones de Alvaro, como es la propia explicación exculpatoria ofrecida por el propio Juan Luis y el testimonio depuesto por la Subdirectora que casi asegura que reconoce su voz en el acto del juicio.

El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 115/1998, de 1 de junio, aborda la eficacia probatoria de la declaración incriminatoria de un coimputado y expresa que "resulta crucial la jurisprudencia sentada en la STC 153/1997, recientemente reiterada por la STC 49/1998, que recoge y complementa la doctrina de este Tribunal referente a la relación de la valoración del testimonio del coimputado con el derecho a la presunción de inocencia. Sus aspectos esenciales se recogen en el siguiente fragmento: "Cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado es preciso recordar la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir (STC 129/1996; en sentido similar STC 197/1995), en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el artículo 24.2 CE, y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa (SSTC 29/1995, 197/1995; véase además STEDH de 25 de febrero de 1993, asunto Funke A, 256-A). Es por ello por lo que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente". Así pues, a la vista de los condicionantes que afectan al coimputado de sometimiento a un proceso penal y de ausencia de un deber de veracidad, el umbral mínimo que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente lógica o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia".

En el supuesto que examinamos en el presente recurso de casación, el Tribunal sentenciador ha resaltado, como antes se ha dejado expresado, que su convicción se ha obtenido no sólo por la declaración del coimputado, ante el Juez instructor, asistido de Letrado e introducida en el acto del plenario, sino que también tuvo en cuenta otros elementos de corroboración, como fueron las propias declaraciones del ahora recurrente y sobre todo las depuestas en el acto del juicio oral por la Hermana Santa que aprecia similitud en las voces de los acusado, y en su constitución física, sin que pueda identificarlos por llevar la cara tapada, y los testimonios depuestos por los funcionarios policiales quienes señalaron que los datos aportados por el taxista que los transportó coincidía con los acusados. Han existido, pues, elementos que corroboran y fortalecen la veracidad de las manifestaciones del coimputado y ello ha permitido al Tribunal sentenciador construir un relato fáctico en el que se sustenta la condena del recurrente.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del juicio oral que contrarresta el derecho a la presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al no apreciar una atenuante por la drogodependencia que padecía este recurrente y para acreditar dicho error se menciona el informe emitido por el médico forense en el que se hace constar que se han tomado muestras de cabello para análisis y que de confirmarse la adicción podría tener alterada la voluntad de forma parcial, y asimismo se señala el informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología sobre la muestra de cabello en el que se dictamina que ha habido consumo repetido de cannabis y cocaína en periodo anterior a los 10-11 meses de la toma de muestras.

El Tribunal de instancia, en el tercero de los fundamentos jurídicos, declara que no consta que Juan Luis padeciera una grave adicción a la cocaína o al cannabis en el momento en el que se produjeron los hechos, ni que sufriera una alteración psíquica o estuviera bajo el síndrome de abstinencia, sino sólo que consumía estas sustancias con repetición

Y lo cierto es que los informes que se señalan en apoyo del motivo no dictaminan nada contrario a lo que se declara probado en la sentencia recurrida en la que se reconoce que el ahora recurrente era consumidor de sustancias estupefacientes pero no queda acreditado que su capacidad de culpabilidad estuviese afectada por ese consumo.

No está acreditado, pues, el error del juzgador que se denuncia y el motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida del artículo 163.1 e inaplicación del artículo 77, ambos del Código Penal.

Se alega que el delito de daños se constituyó como medio para cometer el delito de robo y que deben ser aplicadas las reglas del concurso medial que se establecen en el artículo 77 del Código Penal.

Como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, además de que se trata de una cuestión nueva no planteada en la instancia, lo cierto es que en la sentencia se describen unos destrozos en el mobiliario que en modo alguno podrían considerarse medios necesarios para el apoderamiento patrimonial y eso lo tiene en cuenta el Tribunal sentenciador en cuanto razona que representan daños innecesarios para cometer el delito de robo.

El motivo no puede ser estimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Inés

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Es de reiterar lo expresado para rechazar igual invocación realizada por el recurrente Juan Luis, ya que igual que sucedió respecto a éste, el coacusado Alvaro había declarado en el Juzgado, debidamente asistido de Letrado, que había sido la acusada Inés quien les había proporcionado información sobre la existencia de dinero en el Colegio, ya que ella estuvo allí internada varios años, y esta declaración, introducida en el plenario, viene corroborada por la depuesta por la Hermana Santa quien manifestó, en el acto del juicio oral, que había oído decir que "la Inés" había informado que había una caja fuerte y asimismo manifestó que los que intervinieron conocían la ubicación de las habitaciones, como si alguien les hubiera informado previamente.

Con estos datos y elementos, la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia, de que la ahora recurrente había facilitado información que ayudó a la comisión de los hechos, en modo alguno puede considerarse arbitraria o contraria a la lógica, y eso ha sido recogido en los hechos que se declaran probados y ha sustentado su participación en concepto de cómplice.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 5 del Código Penal.

Se alega que no se ha acreditado ningún tipo de dolo por parte de la recurrente y ello es rebatido por el Tribunal sentenciador que tras señalar los elementos de convicción que ha tenido en cuenta para entender que esta acusado aportó información para facilitar la sustracción del dinero añade que, sin embargo, no hay datos para pensar que esta acusada indujera al delito ni que la información fuera tan imprescindible que permitiese construir la cooperación necesaria, pero si lo suficiente para facilitar su ejecución, y esa información no cabe duda que presupone el conocimiento de que se está facilitando elementos e informaciones que habrán de facilitar la sustracción de dinero por parte de los informados, como reconoció el coacusado Alvaro.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se reitera la inexistencia de prueba de cargo y es de dar por reproducido lo expresado para rechazar el primer motivo. Este debe correr la misma suerte desestimatoria.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se pretende sostener que el Tribunal ha incurrido en error al atribuir esa información a la recurrente y para acreditar ese alegado error se designa la declaración depuesta por el menor ante la Jurisdicción de menores, en donde no hace ninguna referencia a esta acusada.

Es doctrina reiterada de esta Sala que las declaraciones de testigos o acusados carecen de naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde al juzgador de instancia. En todo caso, de la declaración de ese menor no se excluye que la ahora recurrente hubiese facilitado la información que se le atribuye, lo que viene acreditado, además, por las pruebas a las que se ha hecho mención al examinar el primer motivo de este recurso.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuestos por Alvaro, Juan Luis y Inés, contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 20 de mayo de 2004, en causa seguida por delitos de robo, lesiones y daños. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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