STS, 2 de Julio de 1992

PonenteD. JOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
Número de Recurso5968/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Andrésy Jose Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Dª. Silvia Tarrio Berjano.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de San Bartolomé, instruyó sumario con el número 5 de 1985, contra Andrésy Jose Daniel, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, que, con fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- En horas de la madrugada del 13 de julio del pasado año 1985 los procesados Andrésy Jose Daniel, mayores de edad y sin antecedentes penales, aunque si detenido el primero en varias ocasiones por daños, agresión e insultos a Agentes de la Autoridad, puestos previamente de acuerdo con otra persona también procesada, cuya conducta no se enjuicia en este caso, y con el propósito de apoderarse de objetos de valor, se dirigieron a un bar sito en la Urbanización denominada DIRECCION000, en el término de San Bartolomé de Tirajana, propiedad de Javier, penetrando por una ventana, tras romper el cristal, el último aludido y trayendo hasta el exterior, cuatro aparatos de música y estuches de discos, todo ello valorado en 116.500 pts., así como una caja de caudales con 10.000 pts. que junto con los dos procesados ocultaron en unos matorrales existentes en las proximidades.-

SEGUNDO

Transcurrido dicho día 13, y en las horas de la noche, volvieron los tres en un vehículo que conducia dicho Andrés, a aquel lugar para transportar en él los referidos aparatos, siendo detenidos cuando los estaban buscando, al ser advertidos los vigilantes jurados por un vecino que los vió en la expresada madrugada.-

TERCERO

En la nombrada ventana los desperfectos fueron valorados en 5.000 pts. y tanto los objetos como las diez mil pesetas fueron recuperados".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "Que debemos condenar y condenamos a los procesados Andrésy Jose Danielcomo autores criminalmente responsables de un delito de robo ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de cumplimiento de la pena, a que paguen solidariamente a Javier, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de QUINCE MIL PESETAS, haciéndole entrega de las diez mil pesetas intervenidas en autos, con aplicación de lo prevenido en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas procesales en la proporción legal correspondiente.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil concluída con arreglo a derecho y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que les imponemos, le abonamos todo el tiempo que han estado en prisión preventiva por ésta causa.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el cual será preparado ante ésta Sala en el plazo de cinco días".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los procesados Andrésy Jose Daniel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de los procesados AndrésY Jose Daniel, basa su recurso en los siguientes Motivos:

PRIMERO

Al amparo del artículo 850.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se aduce el quebrantamiento de forma consistente en la decisión de no suspender el juicio para sus representados al no comparecer el tercer procesado, Rodolfo, que no había sido declarado en rebeldía.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se aduce como motivo segundo de casación la infracción de ley consistente en el error habido en la apreciaciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce como motivo tercero de casación la infracción de ley consistente en la aplicación indebida del artículo 14.3 del Código, alegando también la falta de consumación del hecho con cita del artículo 51 del mismo Texto legal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó los motivos alegados, admitiendo la Sala dicho recurso que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día VEINTISEIS de Junio del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No puede prosperar el quebrantamiento de forma que se denuncia con apoyo en el artículo 850.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal porque no se acusó la falta en la instancia pidiendo la suspensión del juicio, requisito inexcusable para preparar el recurso de forma (artículo 855, párrafo tercero) que debió ser cumplido cuando el Tribunal Provincial, no obstante la incomparecencia del acusado Rodolfo, procedió a proseguir el juicio con los presentes usando de una facultad prevista para el procedimiento de urgencia cuyo fundamento estriba en evitar suspensiones y dilaciones inmotivadas, decisión que se refuerza cuando el ausente, aunque no pesaba sobre él la declaración de rebeldía, estaba en ignorado paradero y se acordaba la búsqueda por requisitorias (vid. artículo 801 de al Ley de Enjuiciamiento de la normativa derogada y 793 de la vigente para el procedimiento abreviado).

SEGUNDO

La revisión de la apreciación probatoria en la vía prevista en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólamente es practicable con base en prueba documental y no tienen esta naturaleza las declaraciones testificales que se citan en el segundo motivo de casación que ha de ser desestimado con razón que deriva del número 6º del artículo 884 de la Ley Procesal no aplicado en su momento. Debe subrayarse, confirmando esta decisión, que el recurso de casación no es una nueva instancia, sino un recurso extraordinario que vigila la aplicación legal, y sólamente cuando existe prueba documental puede la Sala de Casación acudir al material probatorio acopiado en la causa y revisar la apreciación probatoria, siempre con el alcance y extensión que deriva de los particulares de la prueba documental expresamente acotados.

TERCERO

Se mezclan o asocian en el correlativo dos alegaciones impugnatorias que debieron ser desarrolladas en motivos diferentes.

La primera de ellas niega la participación de los acusados con cita en el artículo 14.3º del Código y acude nuevamente a una versión, distinta de la sostenida por el Tribunal sentenciador en el "factum", que debe ser desechada de acuerdo con lo previsto en el nº 3º del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento en un motivo que cursa por el número 1º del artículo 849; ateniéndonos, como procede, al hecho probado, los acusados intervinieron en el acuerdo delictivo y fueron hasta el lugar de los hechos en la madrugada del trece de julio, y aunque uno de ellos fue el que penetró en el local, tras romper el cristal de la ventana, los tres recogieron los efectos robados y los ocultaron en unos matorrales existentes en las proximidades, siendo detenidos cuando en las horas de la noche volvieron a recoger lo substraído en un automóvil conducido precisamente por uno de los recurrentes. Existió, pues, participación no sólo en el plan delictivo, sino en su ejecución, lo que lleva su conducta al ámbito de la autoría por conducto de la cooperación necesaria prevista en el artículo 14.3º del Texto penal. Los efectos robados -resolviendo la segunda impugnación- pasaron a la disposición de los autores del robo, pues un acto de disposición efectiva que consuma la acción depredatoria, como tiene dicho la sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 1987, es la ocultación de los efectos substraídos para transportarles después, en la noche del mismo día, a lugar seguro.

Procede la desestimación del motivo interpuesto.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma y por infracción de ley interpuesto por los acusados Andrésy Jose Daniel, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta y nueve sobre robo con fuerza en las cosas, con expresa imposición de las costas del recurso. Remítase certificación de esta sentencia, con la causa elevada,

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Hermenegildo Moyna Ménguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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