STS, 24 de Octubre de 2007

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2007:6704
Número de Recurso268/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación número 268/2005, interpuesto por el Procurador Don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de Doña Marisol, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de octubre de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1776/2001, seguido contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 12 de septiembre de 2001, que desestimó el recurso interpuesto contra la precedente resolución de 5 de octubre de 2000, que denegó la marca nacional número 2.243.483 "RM ROSA MARÍA LLADRÓ" (mixta), para designar productos de la clase 36, del Nomenclátor Internacional de Marcas. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y la Entidad Mercantil LLADRÓ COMERCIAL, S.A., representada por la Procuradora Doña María Isabel Campillo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1776/2001, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia de fecha 6 de octubre de 2004, cuyo fallo dice literalmente:

1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DON IGNACIO MONTES REIG, en nombre y representación de DOÑA Marisol, asistida por el Letrado DON CARLOS CERVANTES LOZANO, contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de

12.9.01 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 5.10.00 denegatoria de la marca 2.243.483-6.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Doña Marisol recurso de casación, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado mediante providencia de fecha 16 de diciembre de 2004 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 11 de febrero de 2005, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Tenga por presentado este escrito, lo admita y en méritos del mismo por comparecida a esta representación en el recurso de referencia, y por interpuesto oportunamente recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 6 de octubre de 2004, en cuya virtud se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Marisol contra la resolución, de fecha 12 de septiembre de 2001, del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas (en adelante OEPM) (P.D. el Jefe de la unidad de recursos) que desestima el recurso de alzada presentado contra la resolución, de fecha 5 de octubre de 2000 (folio 8), de la OEPM que acordó denegar la concesión de la marca gráfico-denominativa nº 2.243.483/6 "RM ROSA MARIA LLADRO"; y en su día, previos los trámites legales procedentes, dicte sentencia que, con estimación del presente recurso, case y revoque la resolución recurrida, dictándose en su lugar otra que estime la demanda presentada por esta parte, de conformidad con los motivos que en este escrito se articulan.

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CUARTO

La Sala, por providencia de 28 de febrero de 2006, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 24 de marzo de 2006 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la Entidad Mercantil LLADRÓ COMERCIAL, S.A.), a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado, por escrito presentado el día 3 de mayo de 2006, expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente, sea desestimado en su totalidad y se impongan las costas a la recurrente.

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  2. - La Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvin, sustituida con posterioridad por su compañera Doña María Isabel Campillo García, presentó, asimismo, escrito el día 17 de mayo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que, tenga por presentado este escrito, lo admita y en méritos del mismo tenga por formulada oposición al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Marisol frente a la Sentencia de 6 de octubre de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y previos los trámites legales pertinentes, dicte Sentencia por la que, con desestimación íntegra del recurso presentado de adverso, confirme la Sentencia recurrida en todos sus términos, con expresa imposición de costas a la recurrente.

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SEXTO

Por providencia de fecha 14 de junio de 2007, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr.

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 23 de octubre de 2007, fecha en que tuvo lugar el acto

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de octubre de 2004, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Marisol contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 12 de septiembre de 2001, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la precedente resolución de 5 de octubre de 2000, que acordó la denegación de registro de la marca número 2.243.483 "RM ROSA MARÍA LLADRÓ" (mixta), para amparar servicios comprendidos en la clase 36 del Nomenclátor Internacional de Marcas,.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

En aras de una adecuada comprensión del debate casacional y con el objeto de delimitar el «thema decidendi», procede transcribir los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida en el extremo que concierne a la declaración de incompatibilidad de la marca nacional número 2.243.483 "RM ROSA MARÍA LLADRÓ" (mixta), que designa servicios de negocios inmobiliarios en la clase 36, con la marca nacional oponente número 1.319.591 "LLADRÓ" (mixta), que distingue servicios de la clase 36 (servicios prestados en asuntos financieros y monetarios, constitución e inversión de fondos, créditos comerciales, emisión de cheques de viaje y cartas de crédito), que se funda con base en la aplicación de los artículos 3 y 12.1 a) de la referida Ley de Marcas, al apreciar la existencia de similitud denominativa derivada de la inclusión común del vocablo "LLADRÓ", no obstante coincida con el apellido de la titular de la marca solicitada, y en la consideración de la protección reforzada que cabe conferir a la marca notoriamente conocida, a fin de evitar un aprovechamiento indebido de la distintividad de la marca obstaculizadora, según se razona, en el fundamento jurídico tercero, en los siguientes términos: «En el presente caso, como hemos dicho, se enfrentan las marcas LLADRO Y RM ROSA MARIA LLADRO, existiendo una obvia similitud desde el momento en que la marca denegada incluye completamente la marca anterior puesto que, como invoca la recurrente, se trata de su propio apellido, circunstancia que no puede tener las implicaciones que señala relativas a su derecho al nombre, habida cuenta de que nos encontramos (por mucho que éste sea el origen) ante el análisis de dos marcas, por lo que las denominaciones solo pueden ser analizadas desde el punto de vista de la propiedad industrial y se trata asimismo de un litigio entre personas jurídicas dentro de este ámbito.

Por otra parte, debemos señalar que además de que la marca codemandada en este procedimiento se encuentra registrada en la mayor parte de las clases previstas legalmente, la clase para la que se reclama la inscripción, tiene una amplitud que por sí misma puede incluir cualquiera de las que ostenta la primera de ellas.

Conviene señalar asimismo la STS de 21 junio 2002 cuando establece que "El artículo 3 de la nueva Ley (de Marcas ) dispensa una protección específica a la marca notoria reconociendo la facultad de su titular extrarregistral para enfrentarse, y anular, las marcas registradas posteriores en el tiempo a la suya previamente usada. Así lo dispone el apartado segundo del citado artículo 3 cuando confiere al «usuario de una marca anterior notoriamente conocida en España por los sectores interesados» la acción de anulación de una marca ya registrada para productos idénticos o similares que pueda crear confusión con la marca notoria (siendo irrelevantes, a los efectos que aquí interesan, el resto de determinaciones del precepto sobre el plazo de ejercicio de la acción y la preceptiva solicitud simultánea del registro de su marca).

En buena lógica, esta protección dispensada por la Ley 32/1988 al titular extrarregistral de la marca notoriamente conocida no puede verse disminuida, sino al contrario, cuando ésta accede al registro o figuraba ya en él. A partir de su inscripción, por lo tanto, la marca notoriamente conocida cierra o impide el registro de otros signos distintivos, para productos idénticos o similares, que puedan crear confusión con ella misma. La prohibición relativa inserta en el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1998 queda modulada, pues, en el sentido que acabamos de exponer, cuando la marca precedente tiene el carácter de notoriedad derivado de los requisitos (conocimiento notorio en España por parte de los sectores afectados) que la nueva Ley contempla.

Es cierto que la Ley 32/1988 no llegó a potenciar la protección de la marca notoria en el sentido que, más tarde, haría la nueva Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas . Esta última ley, inspirada en el designio de reforzar aún más la protección de las marcas notorias (y de las renombradas), entendiendo por notorias aquellas conocidas por el sector pertinente del público al que se destinan sus productos o servicios, dispuso que, una vez registradas, serían objeto de protección por encima del principio de especialidad. En su virtud, el registro previo de una marca notoria impide ahora registrar cualquier signo idéntico o semejante también para productos o servicios que no sean similares a aquellos para los que esté registrada la marca, si con la utilización del signo realizada sin justa causa se puede indicar una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca o, en general, cuando ese uso pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad."».

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Doña Marisol, se articula en la formulación de dos motivos, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En la exposición del primer motivo de casación, por infracción de los artículos 12.1 y 13 a), b), c) y d) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y de la jurisprudencia que los interpreta, se denuncia que la Sala de instancia incurre en una «deficiente calificación jurídica de los hechos enjuiciados», al deducir de la homonimia parcial entre los signos confrontados, debido a la utilización del vocablo "LLADRÓ", que es el apellido común a ambos solicitantes, la existencia de similitud, sin tener en cuenta el carácter mixto de las marcas en conflicto y que nadie «puede apropiarse de un apellido para cerrar el registro a todos quienes lo ostentan, y quieren usarlo en el mercado».

Se aduce, en desarrollo de este motivo casacional, que la solicitud de registro de la marca "RM ROSA MARÍA LLADRÓ" (mixta), no puede considerarse como un acto de explotación de la reputación ajena, ya que en razón a la disparidad de los servicios reivindicados no existe posibilidad de que se genere riesgo de confusión o riesgo de asociación.

En el segundo motivo de casación, por infracción de los artículos 4, 4 c), 5.2 y 6.1 a) de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, se imputa a la Sala de instancia haber realizado una interpretación de los artículos 12.1 a) y 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, contradictoria con la que resulta de aplicar las disposiciones comunitarias, que constituyen normas de «ius cogens», de insoslayable aplicación por los Tribunales de Justicia de los Estados miembros, que promueve el registro de la marca solicitada por presentar suficiente carácter distintivo contemplándola en su conjunto, a pesar de la utilización común del vocablo "LLADRÓ", al no pretender obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca obstaculizadora, que no confiere a su titular derecho para prohibir a los terceros el uso, en el tráfico económico, de su nombre.

CUARTO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El recurso de casación, en los estrictos términos planteados, no puede ser acogido, al apreciarse que la Sala de instancia ha realizado una aplicación acorde con los cánones hermenéuticos de la racionalidad y la lógica del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que dispone que no podrán registrarse como marcas «los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con la marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar riesgo de asociación con la marca anterior», al valorar el grado de similitud de las denominaciones de los signos confrontados que puede generar en el consumidor riesgo de confusión o riesgo de asociación, teniendo en cuenta la reputación de la marca obstaculizadora.

En efecto, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo considera que la Sala de instancia no incurre en error patente, en irrazonabilidad o en arbitrariedad al declarar la incompatibilidad de la marca solicitada número 2.243.583 "RM ROSA MARÍA LLADRÓ" (mixta), que ampara servicios de la clase 36, con la marca prioritaria número 1.319.591 "LLADRÓ" (mixta), para servicios similares de la clase 36, con base en la apreciación del grado de similitud denominativa entre los signos distintivos de las marcas confrontadas, debido a la inclusión en la marca solicitada del término "LLADRÓ", y la relación de los ámbitos aplicativos que genera riesgo de asociación, al deber extremarse, en este supuesto, el rigor en la aplicación de las prohibiciones establecidas en la Ley de Marcas, por tratarse de comparaciones a efectuar con una marca notoria, conforme se desprende del artículo 3 de la Ley de Marcas .

Se constata que la Sala de instancia no infringe la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ), que permite determinar los factores, criterios y circunstancias que se deben ponderar en el juicio comparativo entre marcas, que se sintetiza en los siguientes términos:

[...] los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, deben ponderar globalmente, y de forma interdependiente, todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, tener en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado, y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado

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En la sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 2007 (RC 345/2005 ), hemos confirmado la incompatibilidad de la marca número 2.243.484 "RM ROSA MARÍA LLADRÓ", que ampara servicios en la clase 42, con la marca "LLADRÓ", en base a las siguientes consideraciones jurídicas, que permiten rechazar los argumentos deducidos para sostener el primer motivo de casación:

Debe tenerse presente que, en el caso de denominaciones compuestas, el consumidor acostumbra a designar el producto por el vocablo que le resulte más característico; de tal forma que esta reducción se generaliza y adquiere carta de naturaleza, hasta el extremo de desecharse los otros componentes del signo, que pierden su sustantividad y pasan a segundo plano, llegando incluso a difundirse en el mercado con la expresión dominante, que así resulta evocadora del objeto o servicio que se comercializa.

Es esto lo que ocurrirá con la marca "RM ROSA MARIA LLADRO". Con referencia a ella, el consumidor no empleará, como términos identificadores, ni "ROSA MARIA", ni "RM", por su escaso valor definitorio. Hablará de lladró no sólo por su fácil dicción, sino además, porque con ella se designan una serie de productos que son comúnmente conocidos, por pertenecer a una marca renombrada, que ha adquirido difusión en el mercado de los productos derivados de la porcelana. Asociará cualquier mercancía o servicio que lleve este nombre con su origen. Si con el Registro se trata de amparar, por un lado, al titular de un signo precedentemente inscrito que con su esfuerzo ha dado fama y prestigio al objeto que comercializa, y evitar, por otro, falsas indicaciones de procedencia que puedan inducir al consumidor a confusión sobre el verdadero fabricante o empresario; esa función individualizadora debe cumplirla siempre que el peligro se manifieste de forma clara y evidente. Frente a ello no puede invocarse un pretendido derecho de inscripción del propio nombre y apellidos, pues por encima del derecho personal al uso del nombre se encuentra la transparencia y seguridad en el mercado.

Por ello, es correcta también la afirmación realizada en la sentencia de que el uso de los nombres en la denominación de una marca en nada varía el marco jurídico de prohibiciones de la Ley de Marcas. Así se desprende, en efecto, del artículo 13 a) de la Ley de Marcas que prohibe el registro del "nombre, apellidos, seudónimos o cualquier otro medio que identifique al solicitante del registro de la marca, siempre que los mismos estén incursos en algunas de las prohibiciones contenidas en el artículo 12 "

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Procede significar que esta apreciación del riesgo de confusión, en razón de las características de los servicios reivindicados relacionados con los sectores inmobiliarios y financieros, ha de hacerse desde la percepción de un consumidor medio, entendiendo por tal, como afirma la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 8 de diciembre de 2005, toda persona «normalmente informada y razonablemente atenta y perspicaz», dotada de raciocinio y facultades perceptivas normales, que percibe la marca como un todo, sin detenerse a examinar sus diferentes detalles.

Efectivamente, cabe declarar que el Tribunal sentenciador no ha eludido examinar las marcas enfrentadas desde una visión global o de conjunto, tomando en consideración los elementos denominativos y gráficos que configuran la marca solicitada, ni ha infringido las reglas de la experiencia y los criterios de buen sentido en el examen analítico comparativo de las marcas, al otorgar un valor prevalente al término "LLADRÓ", al entender que este vocablo domina por sí sólo la imagen que esta marca compuesta produce en el público que demanda los servicios reivindicados.

La Sala de instancia tampoco vulnera la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que de forma reiterada viene afirmando (STS de 14 de noviembre de 2006; RC 2977/2004 ), que en los casos de marcas combinadas o mixtas, integradas por fonemas con la adición de formas especiales de representación gráfica, la confundibilidad habrá de ser dilucidada tomando todos los elementos en su conjunto, y atendiendo a las figuras, los dibujos, el color, etc., tanto como a las denominaciones; y determinando de este modo la posible existencia del error en los consumidores, después de una apreciación en la que se pueda destacar los elementos más llamativos; pues cuando alguno o algunos de los elementos que, utilizados por las marcas, tienen especial eficacia individualizadora, es este particular elemento el que, por la peculiaridad singularizante del vocablo común, ha de ser preferentemente contemplado, para decidir si la marca impugnada puede provocar confusión o riesgo de asociación en el tráfico mercantil, a costa de la marca prioritaria, como acontece en el caso enjuiciado, debido a la fuerza distintiva del término "LLADRÓ".

En este supuesto, cabe compartir el criterio de la Sala de instancia, porque no incurre en error jurídico en la calificación de la marca obstaculizaddora "LLADRÓ" de notoriamente conocida que se proyecta exigiendo un mayor rigor en el examen comparativo de los elementos denominativos, que configuran las marcas enfrentadas, que evidencia que en el consumidor medio, que demanda servicios relacionados con los sectores inmobiliarios, se puede producir identificación o evocación con la marca prioritaria que genere riesgo de confusión y riesgo de asociación.

La sentencia de la Sala de instancia, al declarar la incompatibilidad de las marcas enfrentadas, tras valorar adecuadamente, conforme a las reglas de valoración lógica, la identidad del elemento denominativo que considera dominante -el término "LLADRÓ"- y la relación de afinidad de los ámbitos aplicativos, ha respetado el principio de especialidad, que, como se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (RC 5288/2001 ) «exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y

  1. que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado».

    En estas prohibiciones generales, se afirma en las sentencias de esta Sala de 29 de junio, 13 de julio y 28 de septiembre de 2004, «a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.».

    El riesgo de asociación, a que se refiere el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, conforme es doctrina reiterada de esta Sala, no constituye un concepto jurídico autónomo o un criterio alternativo desligado del examen valorativo de la identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual entre las marcas confrontadas, porque no es posible su apreciación si no existe por parte del público la percepción de un riesgo de confusión, de modo que se integra en el juicio de confundibilidad de las marcas, como variante o modalidad del riesgo de confusión indirecto, que contribuye a precisar el alcance de éste, y que impide que el consumidor pueda confundir el origen de las marcas atribuyéndolas a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, al no poder caracterizarse de forma independiente, en sentido no relativo al origen de la procedencia empresarial de la marca, que constituiría una reducción injustificada de la libre competencia, por lo que procede estimar que la utilización común del término "LLADRÓ" en las marcas enfrentadas en esta litis genera riesgo de asociación entre los consumidores que solicitan estos servicios.

    Esta conclusión jurídica que alcanza la Sala de instancia, al afirmar la incompatibilidad de la marca solicitada número 2.243.483 "RM ROSA MARÍA LLADRÓ" (mixta), con la marca obstaculizadora número

    1.319.591 "LLADRÓ" (mixta), no contradice la doctrina jurisprudencial de esta Sala, porque, según se sostiene en la sentencia de 27 de noviembre de 2003, el criterio prevalente que permite valorar la licitud de los signos enfrentados se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre la relación entre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética, gráfica y conceptual.

    La concretización aplicativa del artículo 12.1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, debe efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que en la comparación de las marcas opuestas en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad.

    No puede considerarse la infracción de la jurisprudencia invocada, porque debe advertirse que esta Sala observa en la sentencia de 4 de diciembre de 2003, que «en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias concurrentes específicas; de modo que cabe afirmar que no tienen un carácter absoluto ninguno de los distintos criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad».

    Debe recordarse, asimismo, la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, formulada en la sentencia de 12 de abril de 2002 (RC 553/19996 ), sobre los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias entre marcas y los límites impuestos a esta Sala para modificar o alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación: «b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

  2. que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 12 de la citada Ley de Marcas .

  3. en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.».

    Cabe concluir el examen del primer motivo de casación articulado, aceptando en los términos fundamentados los razonamientos jurídicos de la Sala de instancia, en la declaración de que la marca aspirante

    2.243.483 "RM ROSA MARÍA LLADRÓ" (mixta), que distingue servicios de la clase 36, es incompatible con la marca número 1.319.591 "LLADRÓ" (mixta), al no ser suficientemente diferentes los signos distintivos utilizados para no inducir a confusión en el mercado y generar riesgo de asociación entre los consumidores.

    Procede, asimismo, rechazar el segundo motivo de casación, que se funda en la infracción de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, acogiendo los razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 2007 (RC 345/2005 ), que se reproducen en la sentencia de 25 de octubre de 2007 (RC 182/2005 ):

    Por último, al partir de un riesgo de confusión por semejanza de denominaciones y campos aplicativos, la prohibición aplicable será la prevista en el apartado 1.b) del artículo 4 de la Directiva 89/104/CEE, y no el apartado 4 .c) y artículo 5.2 que se refieren a los supuestos de que los productos no sean similares, sin que sea de aplicación el artículo 6.1, pues lo que se ha resuelto no es el derecho al uso sino el derecho de acceso al Registro. Debiendo en consecuencia desestimarse el segundo motivo de casación"

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    Según se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, expuesta en la sentencia de 16 de septiembre de 2004 (C-404/2002 ), los criterios de apreciación del carácter distintivo de las marcas constituidas por el nombre y apellidos de una persona son idénticos a los aplicables a los demás tipos de marcas, de modo que, «la existencia o la inexistencia del carácter distintivo de una marca consistente en un apellido debe ser objeto de una apreciación concreta que siga los criterios aplicables a todos los signos previstos en el artículo 2 de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, que tenga en cuenta los productos o los servicios para los que se solicita el registro y, por otra, la percepción de los sectores de que se trate, no influyendo en tal apreciación la circunstancias de que los efectos del registro de la marca sean limitados en virtud del artículo 6, apartado 1, letra a), de la misma Directiva ».

    Y, por ello, acogiendo la doctrina del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, expuesta en la sentencia de 13 de julio de 2005 (Asunto T-40/03 ), que refiere que en lo que respecta a la comparación de una marca compuesta con una marca que sólo contenga uno de los elementos denominativos que integran aquella, sólo puede apreciarse su identidad o similitud si este elemento común constituye el dominante en la impresión de conjunto que produce la marca compuesta, debiendo tener en cuenta en la apreciación del carácter dominante de uno o varios componentes determinados de una marca compuesta, concretamente, las características intrínsecas de cada uno de estos componentes, comparándolas con las del resto, se deduce que la Sala de instancia no incurre en error jurídico al valorar el carácter distintivo dominante del término "LLADRÓ" en el juicio de comparación de las marcas en conflicto, puesto que el consumidor medio suele prescindir del carácter diferenciador del nombre propio.

    En consecuencia, al desestimarse los dos motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Marisol contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de octubre de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1776/2001.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente. En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Marisol contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de octubre de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1776/2001.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Campos SánchezBordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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