STS, 18 de Octubre de 2002

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2002:6835
Número de Recurso769/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 769/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Alberto Pérez Ambite en nombre y representación de D. Federico y Dª Eva , por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del Gobierno Vasco, y por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel en representación del Ayuntamiento de Tolosa contra la Sentencia de fecha 30 de Octubre de 1.997 dictada en el recurso número 1.999/93 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 2ª), sobre justiprecio de finca expropiada

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Federico y Dª Eva , contra el Acuerdo de fecha 28 de abril de 1.993, del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa, debemos declarar el mismo no ajustado a derecho, debiendo incluirse en el justiprecio el concepto demérito del resto de la finca que se fija en 10.000.000 ptas, desestimándose las demás pretensiones deducidas en la demanda, sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por las representaciones procesales de D. Federico y Dª Eva , del Gobierno Vasco y del Ayuntamiento de Tolosa se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco preparando recursos de casación contra la misma. Por Auto de fecha 20 de enero de 1.998 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Pérez Ambite en nombre y representación de D. Federico y Dª Eva se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "se proceda a su admisibilidad, y en su día, dictar sentencia estimando este recurso y casando la recurrida, declarando nulo y sin valor y efecto el Expediente Expropiatorio seguido por el Ayuntamiento de Tolosa respecto a la finca de 364 m2 propiedad de mis representados, y en todo caso la nulidad del acuerdo del Jurado de Expropiación de Guipúzcoa de 16 de diciembre de 1.992, y se declare que la cantidad a recibir en concepto de daños y perjuicios es la que se deriva de lo expuesto en el presente escrito, todo ello con imposición de costas."

El Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del Gobierno Vasco presentó escrito de interposición de recurso de casación, y tras exponer los motivos de casación, suplica a esta Sala dicte sentencia en la que casando la Sentencia de instancia, resuelva conforme a Derecho según los términos interesados. También por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del Ayuntamiento de Tolosa se presentó escrito de interposición del recurso de casación solicitando se dicte sentencia que casando aquella, desestime el recurso contencioso administrativo de referencia; todo ello con expresa imposición de costas de ambas instancias a aquella parte que se oponga a nuestra pretensión.

CUARTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación preparados por D. Federico y Dª Eva , el Gobierno Vasco y el Ayuntamiento de Tolosa, se acordó dar traslado de los respectivos escritos de interposición a las partes contrarias a fin de que formalicen su oposición en el plazo de treinta días, lo que realizaron, oponiéndose a los recursos de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de esta Sala de fecha 14 de enero 2.002 se procedió a señalar para su votación y fallo la audiencia del día 16 de mayo de 2.002, señalamiento que fue suspendido por providencia de 16 de abril de 2.002 por enfermedad del Ponente, señalándose nuevamente para el día 17 de octubre de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la Sentencia de 30 de octubre de 1.997 de la Sala de la Jurisdicción (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que estimó parcialmente el recurso interpuesto por la representación de D. Federico y Dª Eva contra el Acuerdo de 28 de abril de 1.993 del Jurado de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa. Dicha Sentencia declara dicho Acuerdo no ajustado a derecho declarando que debe incluirse en el justiprecio el concepto por demérito del resto de la finca que se fija en 10.000.000 ptas, desestimando las demás pretensiones de la demanda.

Contra la indicada Sentencia se ha interpuesto este recurso de casación tanto por la representación de los expropiados antes mencionados como por la del Gobierno Vasco y del Ayuntamiento de Tolosa.

SEGUNDO

En el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de los expropiados se alega en el apartado 4º del escrito de interposición y bajo el rótulo «nuestros motivos de impugnación a la Sentencia recurrida» la infracción de los artículos 10 y 126 de la Ley de Expropiación Forzosa y 132 de la Ley del Suelo así como de la jurisprudencia que se invoca.

El motivo tiene su fundamento en la circunstancia de que la Sentencia recurrida desestima la pretensión de nulidad formulada por el recurrente con base en la inexistencia de declaración de utilidad pública exigible para la expropiación. Y se rechaza esta pretensión anulatoria por la Sentencia recurrida afirmando en su Fundamento de Derecho segundo que la pieza separada tramitada para fijar el justiprecio «presupone la firmeza del acuerdo por el que se declara la necesidad de ocupación del bien o del derecho expropiable (artículo 25 LEF). El recurrente -sigue diciendo la Sentencia- al pretender la nulidad del expediente expropiatorio por no existir la declaración de utilidad pública (declaración por otra parte implícita en relación con los bienes inmuebles, en todos los planes de obras y servicios del Estado, municipio y provincia -art. 10 LEF-), amplia el debate litigioso a actos administrativos que no han sido objeto de impugnación en el presente recurso y respecto de los cuales no cabe pronunciamiento alguno en el mismo».

El motivo debe de prosperar puesto que, efectivamente, de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley de Expropiación Forzosa se deduce que en la impugnación del Acuerdo que pone fin a la pieza de justiprecio pueden alegarse conforme a una reiterada y conocida doctrina jurisprudencial de la Sala dictada en interpretación de dicho precepto, todos aquellos motivos determinantes de la nulidad de la expropiación incluida la falta de declaración de utilidad pública; ello comporta la estimación del recurso de casación.

Por lo demás, y con independencia del motivo de casación que se deja estimado, los recurrentes nada alegan, con eficacia casacional, en relación con los conceptos indemnizables y su valoración puesto, que se limitan en su escrito interpositorio a enfrentar los pronunciamientos de la Sala sobre valoración del suelo con los contenidos en la valoración realizada por el Jurado, mas sin fundamentar el presente recurso en ningún motivo casacional y sin invocación de precepto o jurisprudencia infringidos y olvidando, además, que el resultado de la prueba pericial fué acertadamente rechazado por la Sala de instancia teniendo en cuenta que en la pericia se parte del error de considerar excluida la finca expropiada, como sistema general, de las normas subsidiarias del planeamiento y del proyecto de encauzamiento del río Oria, por cuya razón la Sala prescinde del resultado de la pericia. Frente a tal pronunciamiento no se invoca en el escrito de interposición del recurso de casación precepto legal contrario a dicho pronunciamiento de la Sala. Igualmente falta en el escrito de interposición la expresa invocación de motivo alguno con eficacia casacional relativo a otros conceptos valorables, como es el arbolado, y del que la Sala prescinde por las razones que constan en la Sentencia recurrida, sin que tampoco se invoquen motivos determinantes de la anulación de dicha Sentencia en lo que se refiere a la indemnización por demérito que la Sala fija, estimando parcialmente el recurso, en 10.000.000 ptas.

Y es que en definitiva, y aparte del planteamiento de la cuestión referente a la inexistencia de declaración de utilidad pública, el contenido del recurso de casación viene a constituir un nuevo planteamiento de todas las cuestiones sometidas ya a enjuiciamiento de la Sala de instancia, olvidando que el recurso tiene por objeto, precisamente y en función de los motivos tasados fijados por la Ley, enjuiciar la conformidad o no a derecho de la sentencia que constituye el objeto de la casación sin que, desde luego, quepa en esta casación entrar en el examen, como pretende el recurrente, de la procedencia de una indemnización de daños y perjuicios que dice producidos a consecuencia de una vía de hecho por parte de la Administración al llevar a cabo una expropiación sin sujetarse a una previa declaración de utilidad pública, cuando lo que es objeto del recurso es el acuerdo relativo al justiprecio y no la indemnización de esos daños y perjuicios que expresamente se solicitan en el suplico del escrito de interposición de esta casación.

TERCERO

En cuanto al recurso interpuesto por el Gobierno Vasco, se invoca en el mismo un único motivo casacional entendiendo que en la Sentencia recurrida se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial que invoca acerca de la vinculación de las hojas de aprecio en relación con los conceptos indemnizables, considerando que no podía reconocerse indemnización alguna por el demérito de la finca.

Lo cierto es que, como reconoce el propio recurrente, la vinculación a las hojas de aprecio no pueden tener un carácter absoluto y que evidentemente en el recurso de reposición interpuesto por parte de la expropiada se introdujo el concepto indemnizable a consecuencia del demérito de la finca, que la Sala de instancia estima justificado en razón a la pérdida de intimidad y privación de vistas que la expropiación y subsiguientes obras han ocasionado al recurrente, por lo que esta valoración de los elementos probatorios que se contienen en la Sentencia recurrida no puede ser corregida por esta Sala, sin que se estime, por otro lado, aplicable el criterio del recurrente ya que, si bien es cierto que el mismo no presentó hoja de aprecio, tiene también derecho a ser resarcido de todos los perjuicios derivados de la expropiación, como así lo solicitó en el recurso de reposición que interpuso contra el Acuerdo del Jurado y lo reiteró y acreditó, a juicio de la Sala de instancia, con las oportunas pruebas en vía jurisdiccional.

Por ello el motivo de casación debe ser rechazado.

CUARTO

Se interpone también el recurso de casación por la representación procesal del Ayuntamiento de Tolosa invocando como infringido el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 así como la jurisprudencia que invoca. El motivo ha de ser rechazado por cuanto en el mismo se discute exclusivamente el reconocimiento de la indemnización por demérito del resto de la finca, reiterando los argumentos expuestos por el Gobierno Vasco y sin alegar tampoco motivo alguno con eficacia casacional tendente a acreditar la infracción cometida por la Sentencia recurrida en la valoración de la prueba en cuanto conducente a la apreciación del daño por demérito y su cuantía.

Por las mismas razones expuestas en el Fundamento anterior en relación con este particular el motivo aducido por el Ayuntamiento de Tolosa ha de ser rechazado.

QUINTO

Aceptado el motivo de casación interpuesto por la representación de los expropiados ha de resolver el debate en los términos planteados partiendo de que conforme a la doctrina de esta Sala declarada entre otras en Sentencia de 10 de octubre de 1.991 las normas subsidiarias de planeamiento constituyen una ordenación del suelo de la misma naturaleza que los Planes Urbanísticos, puesto que participan de la esencial identidad y función de los planes propiamente dichos, es decir, constituyen un instrumento de ordenación urbanística, pudiendo sustituir al Plan General Municipal, siquiera sea en versión limitada, tanto en la clasificación del suelo, cuanto en la legitimación de la formulación de los otros instrumentos típicos de la ordenación urbanística municipal, pudiendo calificarse de planes menores o reducidos.

Por todo ello la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación debe entenderse implícita en la aprobación de las normas subsidiarias y en el proyecto de las obras necesarias para dar cumplimiento a las prevenciones urbanísticas que las citadas normas contemplan. De ello resulta que, conforme consta en la memoria de las citadas normas (folio 240 de los autos de instancia) la zona de cursos de agua que comprenden los espacios dedicados al desarrollo de los cauces fluviales existentes está dedicada a sistemas generales, y dentro de estos sistemas generales se comprende (página 307 y siguientes de los autos) la zona R. 26 "Ibai-gain" y conforme a dichas normas se respetará el espacio reservado para cauce de río y asimismo se mantendrá libre una franja de terreno colindante con el mismo de 5 metros de anchura como reserva para salvamento y dominio del cauce público. Por otro lado cabe destacar que el propio perito al folio 95 de los autos aceptó que la parcela expropiada está incluida en el proyecto de encauzamiento del río Oria si bien negó al mismo legitimación urbanística al entender erróneamente que no estaba calificado como sistema general en las normas subsidiarias vigentes en Tolosa, en contra de lo que resulta de la memoria transcrita. Ello hace que por aplicación del artículo 10 de la Ley de Expropiación Forzosa tanto la construcción del muro como la expropiación de la zona de 5 metros a que se refiere el recurrente haya de entenderse comprendido dentro de las citadas normas y proyecto de obras y, en consecuencia, existente la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de los terrenos, por cuya razón procede desestimar el recurso jurisdiccional resolviendo el fondo del mismo en este aspecto y sin que proceda entrar en consideraciones sobre la pretensión indemnizatoria formulada por el recurrente acerca de la valoración del suelo y el arbolado ya que en el recurso de casación no se ofrecen motivos de impugnación de tales valoraciones realizadas por la Sala de instancia, limitándose el recurrente a alegar la existencia de una vía de hecho y la procedencia de una indemnización de daños y perjuicios que, como cuestión nueva, está sustraída a la posibilidad de examen en el recurso de casación. No se aprecian motivos determinantes de la condena en costas en la instancia.

SEXTO

Respecto a las costas, habiéndose estimado el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Federico y Dª Eva por el motivo que se deja indicado, no procede la imposición de costas en su recurso de casación, condenando al Gobierno Vasco y al Ayuntamiento de Tolosa al abono de las causadas en su recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Federico y Dª Eva contra Sentencia de fecha 30 de octubre de 1.997, y no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Gobierno Vasco y del Ayuntamiento de Tolosa; casamos y anulamos la citada Sentencia declarando en su lugar que procede estimar y estimamos parcialmente el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de D. Federico y Dª Eva y desestimar el interpuesto por el Gobierno Vasco y el Ayuntamiento de Tolosa, declarando la nulidad del Acuerdo del Jurado de 28 de abril de 1.993 sobre valoración de finca expropiada a los recurrentes con motivo de las obras de encauzamiento del río Oria en lo que se refiere exclusivamente a la indemnización por demérito que evaluamos en la cifra de 10.000.000 de ptas, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda; sin costas en la instancia, ni en el recurso de casación interpuesto por D. Federico y Dª Eva y con costas en el del Gobierno Vasco y Ayuntamiento de Tolosa.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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