STS, 23 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina, promovidos por el Letrado D. RAFAEL SÁNCHEZ-BARRIGA PEÑAS, en nombre y representación de Dª Edurne y la Letrada de LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 27 de julio de 2006, en recurso de suplicación nº 459/2006, correspondiente a autos nº 327/2005 del Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, en los que se dictó sentencia de fecha 7 de octubre de 2005, deducidos por dicha parte recurrente, frente al INSS, TGSS, AYUNTAMIENTO DE LA RINCONADA y MUTUA FREMAP, sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el INSS, representado por la Letrada Dª Mª LUISA DORRONZORO FÁBREGAS, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, representada por el Abogado D. FLORENTINO GÓMEZ CAMPOY y Dª Edurne, representada por el Letrado D. RAFEL SÁNCHEZ-BARRIGA PEÑAS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 27 de julio de 2006, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que estimando, como estimamos, el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el día 7 de octubre de 2005 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Sevilla, en autos seguidos a instancia de DOÑA Edurne contra el INSTITUTO NACIONAL Y TESORERÍA GENERAL DE L SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE LA RINCONADA y MUTUA FREMAP, debemos declarar y declaramos que la incapacidad permanente total reconocida deriva de enfermedad común con las consecuencias que de ello se derivan en orden al importe reglamentario de la prestación. Consecuentemente, revocamos la sentencia recurrida en ese particular, confirmamos el resto de sus pronunciamientos y desestimamos el resto de las pretensiones del recurso".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, de fecha 7 de octubre de 2005, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) La actora Dª Edurne, de profesión habitual limpiadora, viene prestando sus servicios por cuenta del Ayuntamiento de La Rinconada desde el 5 de septiembre de 1997, si bien desempeñó de forma provisional y desde fecha no determinada el puesto de auxiliar de Catastro hasta que dicha plaza fue amortizada, retornando a su puesto de limpiadora el 2 de enero de 2004. 2º) El 7 de enero de 2004 causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común y fue declarada por resolución del INSS de 26 de noviembre de 2004 no afecta de invalidez por no presentar el suficiente grado de disminución de su capacidad laboral, recomendado un cambio de puesto de trabajo. Solicitado por la actora dicho cambio, no fue atendido por el Ayuntamiento. 3º) La actora presentó en 1978 un cuadro de hiperactividad bronquial, siendo diagnosticada de asma nasal y bronquial alérgica inducida por ácaros. Presenta un cuadro clínico residual de rinoconjuntivitis y asma alérgica con hipersensibilidad a alternaria y ácaros de polvo doméstico y de almacenamiento. Se trata de una patología congénita y evolutiva. Ello le impide realizar tareas de contacto con los referidos alérgenos".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Edurne, contra INSS, TGSS, AYUNTAMIENTO DE LA RINCONADA y MUTUA FREMAP, debo declarar y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión de limpiadora, derivada de enfermedad profesional, condenando al INSS y a la TGSS a satisfacerle la prestación correspondiente, con absolución del resto de demandas".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de diciembre de 2002.

CUARTO

Por el Letrado D. RAFAEL SÁNCHEZ-BARRIGA PEÑAS, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 23 de febrero de 2007 y en el que se alegaron los siguientes motivos: ÚNICO.- Sobre la contradicción alegada. Infracción del art. 116 de la LGSS, que define la enfermedad profesional por remisión a su inclusión en el Reglamento correspondiente que, en la fecha de autos -y también en la fecha de la sentencia de contraste- era el RD 1995/1978, de 12 de mayo, derogado por el vigente (desde 1 de enero de 2007) RD 1299/2006, de 10 de noviembre.

Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS, se formalizó el recurso de casación par unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 5 de marzo de 2007 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. Infracción del art. 218 de la Ley 1/2000 de EC, de 7 de enero. III ) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvieron por personados e interpuestos, en tiempo y forma, los presentes recursos de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 11 de octubre de 2007, se admitieron a trámite los recursos dando traslado de los mismos al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTES los recursos. Se señaló para Votación y Fallo, el día 16 de diciembre, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el origen del presente recurso de casación unificador de doctrina se halla una demanda presentada por la hoy demandante recurrente, Doña Edurne, en solicitud de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional por padecer "hiperreactividad bronquial con diagnóstico de asma nasal y bronquial por ácaros con un cuadro clínico residual de rinoconjuntivitis y asma alérgica con hipersensibilidad a alternaria y ácaros de polvo doméstico y de almacenamiento, tratándose de una patología congénita y evolutiva que impide realizar tareas de contacto con los referidos alérgenos". Dicha demandante es de profesión limpiadora en el Ayuntamiento de La Rinconada, si bien, desde fecha no concretada, prestó servicios, hasta el 2 de enero de 2004, como Auxiliar del Catastro, pasando el día 7 de enero de 2004 a situación I.T. de la que deriva la, ahora, cuestionada incapacidad permanente.

La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla, de fecha 7 de octubre de 2005, estimó la demanda y reconoció la pretendida incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional al hoy actora recurrente.

Recurrida esa resolución judicial por el INSS que, en su escrito de recurso, advirtió de la incongruencia en que se podría incurrir si se reconocía la invalidez permanente por otra causa distinta a la, exclusivamente, postulada en la demanda, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en sentencia de 27 de julio de 2006, estimó en parte el recurso y apoyándose de oficio en el principio de que "quien pide lo más pide lo menos" reconoció a la parte demandante de autos una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.

Frente a esta última sentencia se alzan en casación unificadora de doctrina tanto la trabajadora demandante como el INSS demandado, proponiendo, la primera, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de diciembre de 2002, dictada en el recurso de suplicación 3458/2002 y, el segundo, la sentencia de esta Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 5 de octubre de 1999 dictada en el recurso 4773/1998.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

TERCERO

Se ha entrar, por tanto, antes de nada, en el enjuiciamiento de la concurrencia del requisito básico e ineludible de la contradicción en cada uno de los recursos planteados.

Por lo que hace al recurso planteado por Doña Edurne es de señalar que, pese a las consideraciones iniciales que hace en su escrito de recurso, lo que realmente impugna es el no reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total como derivada de Enfermedad Profesional, según así se infiere de los suplicos tanto de la demanda como del propio escrito de interposición del recurso de suplicación.

Al respecto, son de significar las patentes diferencias que se advierten entre los presupuestos de hecho de la sentencia impugnada y de la que se propone como término referencial. En esta última si bien se trata de una trabajadora de profesión limpiadora, el cuadro clínico que presenta y que le surge ya en edad adulta consiste en "asma bronquial con tos irritativa persistente que empeora con la exposición a sustancias irritantes propias de su medio laboral, tales como detergentes, lejía salfumant, amoníaco, alteración ventilatoria, con VEMS del 62%-69% y disnea a medianos esfuerzos...".

En el caso de la sentencia que se recurre el cuadro clínico que se deja descrito en el primer fundamento jurídico de esta resolución constituye una patología congénita y evolutiva en una trabajadora que, si bien tiene igualmente la profesión de limpiadora, sin embargo, desde tiempo no concretado, vino prestando servicios distintos, como es el de Auxiliar de Catastro y sólo se acredita que a los cinco días de su incorporación a los trabajos de limpieza causo baja por I.T. de la que derivó el expediente de invalidez permanente.

No es dable admitir contradicción judicial entre ambas sentencias comparadas no sólo por la falta de coincidencia de los cuadros clínicos valorados en una y otra sino, también y fundamentalmente, porque en un caso la enfermedad se padece desde el nacimiento y en el otro surge en la edad adulta y en el primero no se trabaja durante un tiempo inconcretado en las tareas propias de limpieza a las que incorpora sólo cinco días antes de la I.T., lo que no ocurre, sin embargo, en el supuesto enjuiciado en la sentencia referencial en la que se permanece en el desempeño del puesto profesional de limpiadora y expuesta, constantemente, al contacto con productos irritantes. A mayor abundamiento, en el expediente administrativo tramitado en el caso de la sentencia referencial ya se reconoce el origen laboral de la dolencia valorada lo que no ocurre en el caso de la sentencia impugnada.

Por todo ello, el recurso de Doña Edurne no debió ser admitido a trámite, lo que, ya en esta fase procesal, produce su desestimación, sin imposición de costas.

CUARTO

En el examen del recurso planteado por el INSS, teniendo en cuenta la sentencia de esta Sala de 5 de octubre de 1999 que se presenta como término de contradicción, al valorar el problema de la incongruencia procesal que es, en definitiva, la cuestión básica sustentadora del recurso hoy planteado, no puede desconocerse que, en el caso de la sentencia recurrida, es la propia Sala de lo Social la que, pese a la inicial advertencia efectuada por el INSS en su escrito de recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, sin embargo, y en aplicación del principio procesal de que "quien pide lo más pide lo menos", descarta la existencia de un origen profesional en la Incapacidad Permanente que enjuicia y, sin que nadie se lo pidiera, reconoce esa Incapacidad como derivada de enfermedad común.

En nuestra sentencia propuesta como término de contradicción, por el contrario, es en fase de suplicación cuando la propia parte demandante de Incapacidad Permanente derivada de Enfermedad Profesional, con carácter subsidiario, introduce la petición de Incapacidad derivada de Enfermedad Común, sin que a esto hubiera contestado el INSS al no haber impugnado el recurso.

Pese a la falta de precisa identidad de supuestos contemplados en una y otra sentencia en comparación y aún teniendo en cuenta que en el caso de la sentencia recurrida en vía de suplicación la parte demandante-recurrida de autos mantiene, en exclusiva, su originaria postulación procesal de Incapacidad Permanente derivada de Enfermedad Profesional lo que, en cambio, no se produce en el supuesto valorado por la sentencia referencial en la que se introduce en vía de suplicación el pedimento subsidiario de Incapacidad derivada de Enfermedad Común, sin embargo, es lo cierto que, no puede afirmarse que el tema de la incongruencia procesal hubiera estado ausente del debate planteado en suplicación en el caso de la sentencia, ahora, impugnada. En este sentido, hay que dejar claro que, si bien la doctrina de esta Sala exige que la contradicción se produzca a partir de una identidad de las controversias en suplicación y que un primer examen de la situación enjuiciada podría conducir a la inexistencia de tal identidad en el presente caso, sin embargo, no puede, en modo alguno,ignorarse que el INSS, hoy recurrente, ya en su escrito de recurso de suplicación introdujo el tema de la incongruencia, cuando advirtió a la Sala " a quo" de que incurriría en dicho defecto procesal si llegara a reconocer la Incapacidad Permanente como derivada de enfermedad común, por lo que al rechazar tal alegación la sentencia recurrida y reconocer como origen de la invalidez permanente la enfermedad común, claramente, respondió a un debate ya planteado en suplicación.

Debe, en consecuencia, admitirse la concurrencia del requisito básico e ineludible de la contradicción judicial en el recurso planteado por el INSS y entrarse en el conocimiento del mismo.

QUINTO

Alega la letrada de INSS recurrente infracción del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y la jurisprudencia de esta Sala y Doctrina del Tribunal Constitucional que, expresamente, cita en su escrito de recurso.

Deben ser admitidas las infracciones jurídicas, jurisprudenciales y de doctrina que se denuncian y, consiguientemente, ha de ser estimado el recurso planteado por el INSS, reiterando, como doctrina correcta, la recogida en nuestra sentencia, ya repetida, de 5 de octubre de 1999.

Para no incurrir en ociosas reiteraciones ha de transcribirse aquí la parte más sustancial y de aplicación al caso que nos ocupa de nuestra sentencia de 5 de octubre de 1999. Dijimos entonces: "Como se recuerda en la sentencia de contraste, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de noviembre de 1.994, a la que ahora se añade la más reciente del mismo Tribunal, de 8 de marzo de 1.999, núm. 29/1999, "Es doctrina reiterada de este Tribunal que "el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal" (STC 136/1998, fundamento jurídico 2º, que a su vez cita las SSTC 20/1982, 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997 ). De ahí que se venga sosteniendo que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo iura novit curia los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal (por todas, STC 136/1998 )".

Aplicando la anterior doctrina al caso que ahora ha de resolverse, es claro que la causa de pedir que sirvió de soporte a la demanda con la que se inició el proceso ante el Juzgado de lo Social, que a su vez nacía de lo pedido en vía administrativa, como exige el artículo 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, tenía su base en la pretensión de una declaración de invalidez permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad profesional,......En consecuencia, la Sala de Suplicación a la hora de resolver el debate debió hacerlo con arreglo a la doctrina de la referida sentencia de contraste, rechazando la alteración de la causa de pedir y ciñendo el debate a la contingencia de enfermedad profesional y al no hacerlo así, incurrió en incongruencia e infringió, tal y como se argumenta por el recurrente, en infracción de lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

En el caso que se resuelve habría que añadir que si no le es dable cambiar a la parte los términos, subjetivos y objetivos, del litigio en fase de suplicación, tampoco, lo puede llevar a cabo el Tribunal de Oficio, cambiando, cualitativamente que no cuantitativamente, los términos de la pretensión procesal planteada por las partes del litigio.

SEXTO

Admitido el defecto procesal de incongruencia en la sentencia recurrida y siendo el mismo el único planteado por el INSS recurrente, en atención a que ya la Sala "a quo" descarta el origen profesional de la incapacidad permanente cuestionada en el litigio y el recurso planteado por la parte demandante no ha sido admitido a trámite resulta patente que lo que, procesalmente, procede es la estimación del recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, en consecuencia la revocación de la sentencia de instancia con desestimación de la demanda rectora de autos en los concretos términos que ha sido planteada.

SÉPTIMO

De lo últimamente razonado ha de concluirse con la estimación del recurso planteado por el INSS sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. RAFAEL SÁNCHEZ-BARRIGA PEÑAS, en nombre y representación de Dª Edurne contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 27 de julio de 2006, en recurso de suplicación nº 459/2006, correspondiente a autos nº 327/2005 del Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, en los que se dictó sentencia de fecha 7 de octubre de 2005, deducidos por dicha parte recurrente, frente al INSS, TGSS. AYUNTAMIENTO DE LA RINCONADA y MUTUA FREMAP, sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE. No ha lugar a la imposición de costas.

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Letrada de LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 27 de julio de 2006, en recurso de suplicación nº 459/2006, correspondiente a autos nº 327/2005 del Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, en los que se dictó sentencia de fecha 7 de octubre de 2005, deducidos por dicha parte recurrente, frente al INSS, TGSS. AYUNTAMIENTO DE LA RINCONADA y MUTUA FREMAP, sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, estimamos dicho recurso y revocamos la sentencia de instancia desestimando la demanda rectora de autos, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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