STS 1487/2002, 20 de Septiembre de 2002

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:2002:5990
Número de Recurso11/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1487/2002
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 11/02P, interpuesto por la representación procesal de Elvira y Jose Daniel contra la Sentencia dictada, el 25 de octubre de 2.001, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, en el Sumario núm. 5/2000 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de la misma ciudad, que condenó a Jose Daniel como autor responsable de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de veintisiete mil pesetas con dos días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y lo absolvió del delito de homicidio de que era igualmente acusado, habiendo sido partes en el presente procedimiento la recurrente representada por el Procurador D.Ignacio Melchor Oruña y en nombre y representación de Jose Daniel la Procuradora Dña. María Victoria Pérez-Mulet y Díez- Picazo y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Lleida incoó Sumario con el núm.5/2000 en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 25 de octubre de 2.001, que contenía el siguiente fallo: "Condenamos a Jose Daniel como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud a la pena de prisión de tres años y seis meses y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo mientras dura la condena, y multa de veintisiete mil pesetas con dos días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia y ordenamos el comiso de la droga vendida. Y absolvemos a Jose Daniel del delito de homicidio que se le imputaba en esta causa por concurrir la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de legítima defensa. Ordenamos el comiso de la pistola y cuchillo intervenidos a los que se dará legal destino. Todo ello con imposición al penado de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares, declarando de oficio la mitad restante. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta se abona al penado el tiempo que de ella hubiere estado privado provisionalmente por esta causa. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta se abona al penado el tiempo que de ella hubiere estado privado provisionalmente por esta causa. Aprobamos la declaración de insolvencia del penado. Llévese testimonio de esta resolución a los efectos oportunos a la ejecutoria nº 83/1997 de esta Sección en que consta la suspensión por plazo de cuatro años a partir del 7-11-1997 de la pena impuesta al penado en dicha causa."

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que el acusado Jose Daniel , mayor de edad y condenado por un delito de robo con intimidación en sentencia firme desde el 18-6-1997 a la pena de un año de prisión, en fecha no concretada pero unos días antes del 20 de junio del año 2000 vendió a Beatriz , esposa de Juan Miguel , un gramo de cocaína a cambio de nueve mil pesetas. Como quiera que la compradora consideraba que la sustancia que compró no era de buena calidad, sino que estaba adulterada, Juan Miguel reclamó al acusado reiteradamente que le devolviera el precio, así lo hizo en actitud amenazante el día 18 de Junio de 2.000 y también en la tarde del día siguiente en que se presentó en la tienda que regentaba el acusado sita en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad y le dijo, acalorado, que iba a por él. Posteriormente, sobre las 3,30 horas del día 20 de junio del año 2.000, Juan Miguel y su esposa, Beatriz , se dirigieron al domicilio del acusado sito en la C/DIRECCION001 nº NUM001 de esta ciudad y desde la calle Juan Miguel gritaba e increpaba al acusado para que bajara. En principio bajó la esposa del acusado, Camila , y el hijo de ambos, Jose Daniel ; pero Juan Miguel siguió gritando e insistiendo para que bajara a la calle al acusado, quien temiendo que Juan Miguel pudiera ir armado cogió un cuchillo y salió a la calle, una vez allí ambos discutieron en relación con la reclamación del dinero diciéndole Juan Miguel al acusado que lo iba a matar, y en el curso de la discusión le dijo asimismo que iba preparado y empuño una pistola que llevaba en la cintura y cuando empezaba a sacarla, el acusado se abalanzó contra él para evitar que disparara y le dio una cuchillada en el costado izquierdo de forma que le alcanzó el corazón perforándole el pericardio y el ventrículo derecho, lo que le causó la muerte inmediata, además de lesiones en la zona anterior de la muñeca izquierda. Juan Miguel , dejó al morir una hija, Carmela , además de su esposa, Beatriz , y de su madre, Olga . A las 10 horas del día 20 de Junio del 2.000 el acusado compareció ante la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Lleida y confesó haber dado un navajazo a la víctima, tras haberle amenazado ésta con una pistola.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, las representaciones procesales de Elvira y de Jose Daniel anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 3 de diciembre de 2.001, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro del Juzgado de Instrucción, en funciones de Guardia de los de Madrid, el día 26 de diciembre de 2.001, el Procurador D.Ignacio Melchor Oruña, en nombre y representación de Elvira , como acusación particular, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por entender que se ha infringido, por aplicación indebida, el art. 20.4º CP. Segundo, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LECr, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 26 de diciembre de 2.001, la Procuradora Dña.María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación de Jose Daniel , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Segundo, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr, por error de hecho en la apreciación de la prueba. Tercero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr., por inaplicación del art. 21.1 CP, en relación con el art. 20, apartados 1 y 2 del mismo Cuerpo legal. Cuarto, por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 3º del art. 851 LECr. Quinto, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1º LECr, por predeterminación del fallo.

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 11 de febrero de 2.002, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso a los motivos de ambos recursos, que, subsidiariamente, impugnó.

  7. - Por Providencia de 13 de mayo de 2.002 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 4 de julio, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 10, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de la Acusación particular.

  1. - En el segundo motivo de casación formalizado por la Acusación particular, que debe ser examinado en primer lugar puesto que se cuestiona en él la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, se dice, al amparo del art. 849.2º LECr, que el Tribunal de instancia incurrió en un error en la apreciación de la prueba al no haber dado crédito al testimonio de una persona que consideró era la esposa de la víctima, circunstancia que no está acreditada en los autos. Por varias razones debe ser rechazado este motivo de impugnación. En primer lugar, porque un error en la apreciación de la prueba sólo puede ser acreditado en casación por un documento literosuficiente que obre en autos y la parte recurrente no menciona ninguno. En segundo término, porque la valoración de los testimonios que se prestan en el juicio oral es incumbencia exclusiva del Tribunal que los oye en irrepetibles condiciones de inmediación. Y por último -aunque esto ya lo decimos "ad abundantiam"- porque el Tribunal "a quo" ni expresó explícitamente que no valoraba el testimonio de referencia a causa de la relación de parentesco que creyó existía entre la testigo y la víctima, ni fundó su convicción sólo en la incredibilidad de dicho testimonio. El segundo motivo del recurso queda desestimado.

  2. - En el primer motivo de casación, que se articula al amparo del art. 849.1º LECr., se denuncia una aplicación indebida, en la Sentencia recurrida, de la eximente completa de legítima defensa prevista en el art. 20.4º CP y una inaplicación indebida de dicha circunstancia como incompleta, esto es, una infracción del art. 21.1º CP en relación con el ya mencionado precepto del mismo Texto. El motivo debe ser estimado aunque no exactamente por las mismas razones alegadas por la parte recurrente. Ateniéndonos escrupulosamente a la declaración de hechos probados de la Sentencia, en la que no cabe hacer modificación alguna para impugnarla, no es posible negar ni la proporcionalidad que existe, en potencia lesiva, entre el cuchillo con que el procesado causó la muerte y la pistola que la víctima empezaba a sacar de la cintura cuando recibió la cuchillada, ni la necesidad racional que "en ese momento" -subrayamos esta puntualización temporal- tenía el empleo del cuchillo para impedir el previsible disparo del arma de fuego. Tampoco cabe discutir que el enfrentamiento entre el procesado y el fallecido fue provocado, no remota pero sí inmediatamente, por éste que, sintiéndose engañado por la mala calidad de una droga que el procesado había vendido a la que se dice era su esposa, le venía reclamando con amenazas la devolución del dinero entregado a cambio de la mercancía y se presentó gritando, la madrugada de autos, ante la casa donde aquél vivía increpándole y exigiéndole que bajase a la calle. No obstante, aunque todo esto significa que concurrieron en el hecho los requisitos segundo y tercero de la circunstancia eximente de legítima defensa definida en el art. 20.4º CP -la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión y la falta de provocación suficiente por parte del que se defiende-, debe tenerse en cuenta que a dichos requisitos sólo se puede reconocer operatividad en orden a la apreciación de la eximente cuando igualmente concurre el requisito primero de la "agresión ilegítima" que, por ser el que crea una situación en que se convierte en necesaria la autodefensa, ha sido constantemente considerado por la jurisprudencia como esencial e insustituible -SSTS, entre otras muchas de 18-1-90, 16-10-93, 11-3-97, 19-4-98 y 19-10-98-, de suerte que cuando no puede hablarse de "necesitas defensionis" como consecuencia de una agresión ilegítima no es admisible la apreciación de la legítima defensa ni como completa ni como incompleta, siendo del mismo modo constante la doctrina de esta Sala -SSTS de 17-6-83, 20-3-85, 17-9-93, 22-12-97, 14-10-98 y 26-1-99- que excluye la agresión ilegítima en los supuestos de riña mutuamente aceptada. Y es el caso que, en el relato fáctico que sirve de premisa menor en la Sentencia recurrida, encontramos una actuación del procesado que debe ser conceptuada como aceptación del reto del que luego sería su víctima. En efecto, si el procesado, ante los gritos y amenazas del interfecto y ante sus requerimientos para que bajase a la calle, cogió un cuchillo y salió de su casa, lo que hizo fue aceptar un desafío y la práctica seguridad de una reyerta. En la declaración de hechos probados se dice que el acusado cogió el cuchillo "temiendo que Juan Miguel pudiera ir armado" y ello es evidentemente cierto, pero cuando tal hizo la riña no había comenzado todavía, trabándose la misma precisamente cuando Jose Daniel salió a la calle donde su enemigo lo esperaba, lo que quiere decir que la agresión de Juan Miguel , empuñando la pistola y haciendo ademán de disparar, se produjo en el curso de un enfrentamiento que el procesado pudo evitar, por ejemplo, no saliendo a la calle o llamando a la Policía. En una sociedad civilizada la necesidad de defenderse sólo aparece cuando el particular no tiene otro medio de proteger el bien jurídico sobre el que se cierne una agresión actual o inminente y no puede ser esgrimida dicha necesidad cuando se elige el ejercicio de la violencia privada frente al posible recurso a quienes tienen el monopolio legítimo del uso de la fuerza.

    De las razones que han quedado expuestas es fácil deducir que esta Sala tiene serias reservas sobre la procedencia de aplicar al delito de homicidio perpetrado por el procesado la circunstancia eximente de legítima defensa, ni siquiera en forma de incompleta, por considerar que no se aprecia en los hechos probados el requisito de agresión ilegítima al haberse producido la acción homicida en el desarrollo de una riña mutuamente aceptada. Pese a ello, habiendo solicitado en la instancia la acusación particular, que ahora recurre, que se estimase en el procesado la mencionada circunstancia como incompleta, es evidente que al resolver este recurso no podemos, por imperativo del principio acusatorio y elemental respeto al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, hacer otro pronunciamiento que no sea acoger favorablemente este primer motivo de casación y posteriormente, en la segunda Sentencia que dictemos, condenar al procesado, como autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia de exención incompleta de la responsabilidad criminal de legítima defensa, a una pena que impondremos en extensión próxima a la mínima de la inferior en dos grados a la establecida por la ley, por no disponer de los elementos de juicio que al Tribunal de instancia hubiesen guiado, caso de no haber apreciado la referida eximente, en la operación individualizadora de la pena. Se estima, en consecuencia, el primer motivo de casación del recurso interpuesto por la Acusación particular.

    Recurso del procesado.

  3. - De los cuatro motivos articulados en este recurso, el primero que debe ser examinado por esta Sala es el cuarto y último en que, al amparo del art. 851.3º LECr, se denuncia haber incurrido el Tribunal de instancia en el quebrantamiento de forma conocido como incongruencia omisiva por no haber resuelto la alegación de que el procesado no vendió cocaína a la víctima del homicidio ni a su compañera. Es claro que el motivo no puede prosperar por dos razones, cada una de las cuales sería suficiente para rechazarlo. Ante todo, porque la cuestión que se dice ha quedado sin respuesta no es jurídica sino de hecho y es sobradamente conocida la doctrina jurisprudencial a cuyo tenor sólo la falta de resolución de un tema de derecho oportunamente planteado ante el Tribunal de instancia puede servir de base al motivo de casación previsto en la norma invocada por la parte recurrente. Y en segundo lugar, porque la alegación de que el procesado estaba amparado por la presunción de inocencia por no haberse probado que hubiese vendido la droga, sí recibió oportuna respuesta en la Sentencia recurrida, al declararse probado y razonarse que efectivamente realizó tal operación. En consecuencia, el cuarto motivo del recurso debe necesariamente decaer.

  4. - En el primer motivo, residenciado en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del procesado, que se dice ha sido condenado por un delito contra la salud pública sin prueba suficiente de que el mismo realizase los actos que constituirían dicha infracción. El motivo no puede prosperar porque el Tribunal de instancia sí dispuso de una prueba incriminatoria en que pudo fundar razonadamente su convicción, ya que el procesado, que había reconocido durante la instrucción del sumario haber vendido la droga a la mujer del que luego fue su víctima, en el juicio oral sólo rectificó sus anteriores declaraciones en el sentido de que la entrega de la droga no fue exactamente una venta sino una dación en pago de una deuda anterior, lo que ciertamente no modificaría lo sustancial del hecho que consiste en un acto de transmisión de una sustancia estupefaciente. Esto con independencia de que el Tribunal de instancia, reproducidas en el acto del juicio oral las declaraciones sumariales del procesado y contrastadas con la que en aquel momento prestó, pudo llegar legítimamente al convencimiento, mediante el ejercicio de la facultad de apreciar en conciencia la prueba ante él practicada, de que fue en las primeras declaraciones en las que dijo el procesado la verdad. No ha existido vulneración de la presunción de inocencia por lo que procede rechazar el primer motivo del recurso.

  5. - En el segundo motivo, que se ampara en el art. 849.2º LECr, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba en que incurrió el Tribunal de instancia, a juicio de la parte recurrente, no teniendo por probado que el procesado sufría una adicción grave a la heroína. La pretendida equivocación, que la recurrente intenta demostrar con un informe médico que obra en autos y fue analizado en el acto del juicio oral por los dos facultativos que propuso la Defensa del procesado, no puede ser declarada por esta Sala. El Tribunal de instancia no desconoció en su resolución que el procesado tenía un cierto grado de drogadicción aunque, por no considerarla jurídicamente relevante, no lo hizo constar en la declaración de hechos probados. Ello no obstante, en el fundamento jurídico tercero, analizó y valoró la prueba pericial que se practicó en el plenario sobre el particular y llegó a la conclusión de que "no se ha acreditado un nivel de adicción del acusado a las drogas de gravedad suficiente para considerar dañadas sus facultades psíquicas y que por tanto conlleve una merma de su capacidad de culpabilidad". Lo que la parte recurrente impugna como error en la apreciación de la prueba no es, en consecuencia, sino la legítima valoración por el Tribunal de una prueba pericial que ante el mismo se celebró. Y el pretendido documento que, a su entender, probaría el error es claramente inidóneo a tal efecto porque no pasa de ser el informe previo sobre el que versó la prueba pericial. Todo ello nos conduce forzosamente a la desestimación del segundo motivo de casación.

  6. - Finalmente, el rechazo del segundo motivo comporta sin remedio que haya de correr la misma suerte el tercero en que, al amparo del art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por indebida inaplicación, del art. 21.1º CP en relación con los núms. 1º y 2º del art. 20 del mismo Cuerpo legal. En efecto, habiendo quedado ya intacta e intangible la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, donde como hemos visto no se tiene por acreditada una drogadicción de suficiente entidad como para alterar el psiquismo del procesado -ni tampoco, por supuesto, que el mismo vendiese la cocaína bajo los efectos de un síndrome de abstinencia- y habiendo razonado el Tribunal de instancia, en la fundamentación jurídica de su resolución, por qué no ha considerado que la drogadicción del mismo tuviese un nivel capaz de mermar su imputabilidad -ello como resultado de la valoración de una prueba pericial que esta Sala no puede controlar ni censurar- es claro que la pretensión de que se ha dejado indebidamente de aplicar, en la Sentencia impugnada, la eximente incompleta de alteración psíquica o drogadicción está condenada al fracaso. Porque, como es de sobra sabido a la luz de una reiteradísima jurisprudencia, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tiene que estar, para poder ser apreciadas, tan probadas como el hecho en el que pretende que concurrieron. El tercer motivo de casación queda, pues, rechazado y el recurso del procesado desestimado en su integridad.

    III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Elvira contra la Sentencia dictada, el 25 de octubre de 2.001, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, en el Sumario núm. 5/2000 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de la misma ciudad, en que fue condenado Jose Daniel como autor responsable de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de veintisiete mil pesetas con dos días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y absuelto del delito de homicidio del que fue igualmente acusado, y debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Jose Daniel contra la misma Sentencia, y en su virtud, casamos y anulamos la expresada Sentencia, declarando de oficio las costas devengadas en el recurso de Elvira , e imponiéndole al otro recurrente el pago de las devengadas por su recurso. Póngase esta resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil dos.

En el Sumario núm. 5/2000 incoado por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Lleida seguido contra Jose Daniel , con DNI NUM002 , nacido el 21-5-1961, hijo de Juan Alberto y de Rocío , con antecedentes penales, dictó Sentencia, el 25 de octubre de 2.001, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, Sentencia que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada, con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia de instancia en tanto no sean contradictorios con los de la nuestra.

En su virtud, declaramos que el procesado Jose Daniel es autor criminalmente responsable de un delito de homicidio previsto y penado en el art.138 CP , en el que concurre la circunstancia de exención incompleta de la responsabilidad criminal de legítima defensa prevista en el art. 21.1º CP en relación con el 20.4º del mismo Texto legal..

No disponiendo esta Sala de los elementos de juicio que al Tribunal de instancia hubiesen guiado en la individualización de la pena, caso de no haber apreciado la eximente completa de legítima defensa, impondremos al procesado la pena inferior en dos grados a la establecida por la ley para el delito de homicidio en una extensión próxima a su magnitud mínima.

La ejecución de un hecho descrito en la ley como delito -establece el art. 109.1 CP- obliga a reparar los daños y perjuicios causados, comprendiendo dicha responsabilidad civil -art. 110.3º CP- la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados por el delito. No figurando en la declaración de hechos probados de la Sentencia rescindida datos que permitan a esta Sala cuantificar los perjuicios materiales ocasionados a los parientes más próximos de la víctima, por el delito de homicidio por el que en esta segunda Sentencia se condena, hemos de limitar las cantidades a que debe ser condenado en dicho concepto el procesado Jose Daniel a las que se estiman prudencialmente adecuadas para la indemnización de los perjuicios morales, ateniéndonos por lo demás a las peticiones deducidas en la instancia por las acusaciones particulares que, en ningún caso, pueden ser rebasadas. En consecuencia, condenaremos al procesado Jose Daniel a indemnizar a la hija de Juan Miguel , Carmela , en noventa mil euros, a su esposa, Beatriz , en treinta mil euros, y a su madre, Olga , en treinta mil euros.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Daniel , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia de exención incompleta de la responsabilidad criminal de legítima defensa, a la pena de tres años de prisión y a indemnizar a Carmela en noventa mil euros, a Beatriz , en treinta mil euros, y a Olga , en treinta mil euros, manteniéndose los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia relativos al delito contra la salud pública e imponiéndose al penado el pago de la totalidad de las costas devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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