STS, 20 de Julio de 2000

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2000:6118
Número de Recurso3153/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución20 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Carlos G.L., en nombre y representación de PLUS ULTRA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 21 de abril de 1999, recaída en el recurso de suplicación nº 1030/97 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada, dictada el 31 de enero de 1997 en los autos de juicio nº 396/96, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Mª José D.M. contra SAS, Consejería de Gobernación de la Junta, de Andalucía, Delegación Provincial de Granada, ZURICH, S.A., Cia de Seguros Allianz RAS, S.A. y Cia. de Seguros Plus Ultra, S.A. sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 31 de enero de 1997 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Dª Mª José D.M., mayor de edad, médico con DNI nº

24.178.459 con las demás circunstancias personales de autos, tras la superación de las correspondientes pruebas selectivas y la suscripción del correspondiente contrato para la formación práctica como especialista comenzó a prestar sus servicios en calidad de Médico Residente de primer año especialidad de esta ciudad, el 3.4.87 con vigencia inicial hasta el 31.12.87 ulteriormente prorrogado en sucesivas ocasiones de mutuo acuerdo hasta el 31.3.91. 2º.- Con fecha 21.7.90 la actora sufrió accidente de tráfico con severo T.C.E fractura malar izda. hemorragia vitrea y fístula braqueo-esofágica cervical gigante postraumática produciéndose su ingreso en U.V.I. en estado de coma y siendo intervenida de urgencia evacuando un hematoma subdural agudo derecho fronto parietal, permaneciendo en tal estado alrededor de un mes presentando ya al recuperarse del mismo, una hemiplejía izquierda y un síndrome psíquico confusional y amnésico. 3º.- Tras cursar proceso de I.L.T. e invalidez provisional se emitió dictamen por la U.V.M.I. el 26.11.93 y propuesta de la C.E.I. el 9.2.94 dictándose resolución por la D. Provincial del INSS el 9.2.94 declarando a la actora afecto de I.P.T. en grado de Gran Invalidez con efectos 26.11.93 por padecer Hemiplejía izqda. alteraciones psíquicas: estado confusional, verborrea, incoherencia y lagunas amnésicas secuelas del accidente no laboral ocurrido el 21.7.90. 4º.- Que la Junta de Andalucía a través de la Consejería de Gobernación ha venido suscribiendo pólizas de accidentes a favor del personal que presta sus servicios para la misma desde el 27.11.89 con las siguientes Cías. adjudicatarias: de 27.11.89 a 26.11.90 y de 19.12.90 a 18.12.91 con Allianz Ras., S.A., del 19.12.91 a 18.12.92 con Zurich International, S.A. (antes Uniber, S.A.) prorrogada por una anualidad más hasta el 18.12.95 y del 19.12.95 a 18.12.96 con Previsión Española, S.A. que continúa vigente, dándose por reproducidas las diferentes Pólizas de Seguro de Riesgo Suscrita con cada una de las codemandadas al obrar unidas a autos. 5º.- Que en el B.O.J.A. de 17 de agosto de 1990 se publicó el III C. Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma que permaneció en vigor hasta el 31.12.92 y a partir de entonces el IV Convenio colectivo del personal laboral al Servicio de la Junta de Andalucía B.O.J.A. 19.1.93 que dan por reproducidos. 6º.- Que el personal al servicio de la Junta de Andalucía a 31.12.91 era de 58.891,- ptas. funcionarios docentes y de 12.503,- ptas. interinos docentes y a 31.12.92 de 62.105,- ptas. y 10.036,- ptas. respectivamente y por el .S.A.

53.196 estatutario/funcionario, 8.086,- ptas. laborales y 1.601 en formación (MIR) a diciembre 91 y 56.395 estatutario/funcionario, 6.192,. laboral, 1.511 MIR, 890 eventuales y 1.130,- ptas. sustitutos a diciembre de 1992. El personal al servicio del Parlamento de Andalucía funcionario y laboral era de 75 a diciembre 91 y 108 a diciembre de 1992. 7º.- Se ha agotado la vía administrativa previa y conciliación ante el CEMAC respectivamente presentándose demanda jurisdiccional el 9.4.96. Aparte a las Cías. Aseguradoras en virtud de demanda presentada el 26 de marzo de 1996".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Mª José D.M. frente a Cía. de Seguros Allianz RAS, S.A., debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.000.000,- ptas. absolviéndola del resto de los pedimentos, absolviendo igualmente a las codemandadas S.A.S., Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, Delegación Provincial de Granada, Zurich, S.A. y Plus Ultra, S.A. de la totalidad de los pedimentos en su contra deducidos".

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. Luis Miguel C.M., en nombre y representación de Dª Mª José D.M. y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, dictó sentencia el 21 de abril de 1999 con el siguiente fallo: "Que estimando los recursos de suplicación interpuestos por Dª Mª José D.M. y Allianz Ras, S.A. contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada en fecha 31 de enero de 1997, en autos seguidos a instancia de Mª José D.M.

en reclamación sobre declarativa de derechos contra Servicios Andaluz de Salud, Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, Zurich, S.A., Cía de Seguros Allianz Ras, S.A. y Cia. de Seguros Plus Ultra, S.A. debemos revocar y revocamos dicha sentencia, condenando a la Aseguradora Plus Ultra, S.A.. a abonar a la actora la cantidad de 10.000.000,- ptas., absolviendo al Servicio Andaluz de Salud, Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía y Zurich S.A., Cía de Seguros Allianz Ras, S.A. de los pedimentos de la demanda".

CUARTO.- El Letrado D. Carlos G.L., en nombre y representación de PLUS ULTRA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 4 de julio de 1997.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO.- Por providencia de 15 de junio de 2000 se señaló el día 11 de julio de 2000 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina trae causa de un procedimiento iniciado por una médico residente de primer año, en cuya demanda reclamaba cierta cantidad al Servicios Andaluz de Salud, Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, Delegación Provincial de Granada, ZURICH, S.A., Compañía de Seguros ALLIANZ RAS, S.A. y Compañía de Seguros Plus Ultra, S.A., imputando a todos los demandados la obligación solidaria del abono de la cantidad solicitada. El Juzgado de lo Social nº 6 de Granada estimó en parte la demanda y condenó a la Compañía de Seguros ALLIANZ RAS, S.A. a abonar a la actora la cantidad de cinco millones de pesetas, absolviendo al resto de los demandados.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, estimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social, y por sentencia de 21 de abril de 1999 revocó la de instancia y condenó a la Aseguradora Plus Ultra, S.A. a abonar a la actora la cantidad de diez millones de pesetas, absolviendo a los demás demandados. Contra esta sentencia ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina la entidad aseguradora Plus Ultra, S.A., y lo hace a través de dos motivos: el primero para denunciar infracción de las normas que determinan el momento en que debe quedar fijado el hecho causante de una invalidez permanente derivada de accidente de trabajo, y el segundo para reiterar lo que ya había alegado en la instancia respecto de su falta de legitimación pasiva en este procedimiento.

SEGUNDO.- De los hechos que la sentencia recurrida ha considerado probados, después de revisar los descritos en la resolución de instancia, cabe destacar los siguientes: la demandante, que prestaba servicios para la Junta de Andalucía, Servicio Andaluz de Salud, como médico residente de primer año, sufrió un accidente de tráfico, no calificado como laboral, el 21 de julio de 1990, con resultado de severo traumatismo craneoencefálico, fractura malar izquierda, hemorragia vítrea y fístula braqueo-esofágica-cervical gigante postraumática, ingresando en la UVI en estado de coma, siendo intervenida de urgencia para evacuar un hematoma subdural agudo derecho fronto parietal, permaneciendo en tal estado en torno a un mes y presentando en la actualidad hemiplejía izquierda, alteraciones psíquicas, estado confusional, verborrea, incoherencia y lagunas amnésicas. La U.V.M.I. emitó propuesta el 26 de noviembre de 1993 de incapacidad permanente en grado de gran invalidez, y así se declaró por resolución del INSS de 9 de febrero de 1994 y con efectos del 26 de noviembre de 1993.

La Junta de Andalucía ha venido suscribiendo pólizas de accidente de trabajo en favor del personal que le presta servicios, en las siguientes condiciones: del 27 de noviembre de 1989 al 26 de noviembre de 1990 y del 19 de diciembre de 1990 al 18 de diciembre de 1991 con la Compañía ALLIANZ RAS, S.A.; del 12 de diciembre de 1991 al 18 de noviembre de 1992 con la Compañía Plus Ultra, S.A., con prórroga de una anualidad más hasta el 18 de diciembre de 1993; del 19 de diciembre de 1993 al 18 de diciembre de 199

4 con ZURICH Internacional (antes Uniber), prorrogado por una anualidad hasta el 18 de diciembre de 1995 y del 19 de diciembre de 1995 al 18 de diciembre de 1996 con Previsión Española, S.A., cuya póliza sigue vigente.

TERCERO.- Para acreditar la contradicción se han seleccionado por la recurrente dos sentencias firmes, una para cada motivo del recurso; para el primero la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 4 de julio de 1996, y para el segundo la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla. Y antes de constatar si concurre o no el requisito de la contradicción exigido por el artículo 217 del la Ley de Procedimiento Laboral, se advierte lo artificioso que resulta articular el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en dos motivos diferentes, cuando en realidad en ambos se trata de la misma cuestión. En el primer motivo se sostiene que la fecha del hecho causante de la invalidez permanente es la del accidente que la ha originado, y en el segundo se niega la legitimación pasiva de la Compañía que recurre, por no ser la aseguradora del riesgo el día en que la demandante se accidentó. Por eso es sobreabundante el segundo motivo, pues de lo que se trata en definitiva es de determinar la fecha del hecho causante, de manera que la solución que se adopte para ese problema dejará resuelta la excepción de falta de legitimación pasiva que la recurrente ha hecho valer en la instancia y en este recurso.

Hecha esa advertencia, lo que procede ahora es comparar la sentencia recurrida con la señalada para el contraste en el primer motivo del recurso, es decir, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y, en efecto, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, en ambas resoluciones concurren las identidades precisas para estimar la contradicción, según las previsiones del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral; en ambos supuestos se ha tratado la cuestión referente a la determinación de la fecha del hecho causante, para imputar la responsabilidad a las Compañías Aseguradoras que cubren el riesgo derivado de accidente, al margen de las prestaciones de la Seguridad Social, y como las dos sentencias han dado a los respectivos litigios soluciones contrarias, cuando hay sustancial identidad en hechos, pretensiones y fundamentos, se está en el caso de unificar la doctrina.

CUARTO.- La doctrina jurisprudencial ya ha sido unificada en este punto por la Sala en su sentencia de 1 de febrero de 2000, dictada en Sala General, y en otras posteriores que han seguido la misma línea (sentencias de 14 y 27 de marzo y 3, 11 y 19 de abril de 2000) y a sus pronunciamientos habrá de estarse por razones de seguridad jurídica. No parece necesario reproducir aquí todos los razonamientos que el parecer mayoritario de la Sala reflejó en la sentencia de 1 de febrero de 2000, para llegar a la conclusión de que la responsabilidad del pago de las mejoras pactadas corresponde a la Entidad Aseguradora con la que se encontraba vigente la cobertura del riesgo en el momento de sobrevenir el accidente, pero sí parece aconsejable hacer una síntesis de aquella doctri na, que se ha reiterado en los posteriores pronunciamientos, para entender que la noción de hecho causante que de manera poco precisa ofrece la normativa de la Seguridad Social no es la que mejor cuadra para determinar la responsabilidad en supuestos de seguro o reaseguro.

Se dice en la sentencia de la Sala General que"la noción de hecho causante que utiliza, de manera imprecisa, la legislación de Seguridad Social, no resulta aplicable a estos efectos, porque esa noción, que, como ha señalado la doctrina de esta Sala (sentencias de 31 y 11 de diciembre de 1.991, 7 de julio de 1.992, 1 de marzo de 1.993 y 18 de julio de 1.994, entre otras), puede ser aplicable para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en que los distintos efectos de la lesión constitutiva del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal e incapacidad permanente o muerte), no lo es para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo. En este caso ha de estarse a la fecha del accidente, porque éste es el riesgo asegurado, y lo mismo sucede en relación con el reaseguro, pues si éste existía en la fecha del accidente con un determinado contenido, que incluía las indemni zaciones a tanto alzado por incapacidad permanente parcial, la entidad que asume el reaseguro debe cubrir por este concepto, frente a la reasegurada, todas las consecuencias que se derivan del accidente, con independencia de que para los accidentes posteriores a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1993/1995 (el 1 de enero de 1.996) se excluya esa cobertura en lo que al reaseguro se refiere. Esta es además la solución que ha dado de forma expresa el Derecho de la Seguridad Social cuando se ha enfrentado a este problema. Así el número 3 de la disposición transitoria 5ª de la Ley Articulada de la Seguridad Social de 21 de abril de 1.966, y luego el número 2 de la disposición transitoria 6ª de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 establecieron que los contratos de seguros del ramo de accidentes extinguidos por el cese de las aseguradoras a partir de 30 de abril de 1.966 continuarían produciendo efectos por los accidentes ocurridos hasta la expresada fecha. Es la producción del ac cidente la que determina la aseguradora responsable, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad."

QUINTO.- Las anteriores reflexiones ponen de manifiesto que, de las dos sentencias comparadas, la de contraste es la que contiene la doctrina correcta, proclamada por esta Sala al precisar la fecha del accidente como determinante de la responsabilidad derivada de los riesgos laborales, por ser la de más fácil acomodo al texto del artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social, pues lo que se asegura es el accidente, y también esa doctrina es acorde con lo dispuesto en los artículo 1, 4 y 10 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, reguladora del contrato de seguro. Esto determina la estimación del recurso tal como propone el Ministerio Fiscal en su informe y, puesto que la recurrida no cubría el riesgo del que se hace derivar la reclamación formulada en la demanda, no viene obligada a hacer frente a las consecuencias de tal contingencia, razón por la que se casa y anula la sentencia recurrida y, resolviendo en trámite de suplicación, se desestima dicho recurso, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas y mandando devolver a la parte la cantidad depositada para recurrir.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el Procurador D. Antonio C.O.C., en nombre de Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, sede en Granada, de 21 de abril de 1999, que había revocado la dictada el 31 de enero de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, en autos seguidos a instancia de Mª José D.M. frente al Servicio Andaluz de Salud, ZURICH, S.A., Compañía de Seguros ALLIANZ RAS, S.A. y Compañía de Seguros Plus Ultra, S.A. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo en trámite de suplicación, desestimamos el recurso de tal clase y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas y con devolución a la parte del depósito constituido para recurrir.

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