STS 77/2006, 30 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución77/2006
Fecha30 Enero 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, nº 501/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón , sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad A.B.B. Service, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Sara Díaz Pardeiro, sin que conste la identidad del Letrado que firma el escrito; siendo parte recurrida doña María Virtudes, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa González García, y defendida por el Letrado don Manuel Díaz Huergo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña María Virtudes contra la entidad A.B.B. Service, S.A.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte sentencia "... por la que estimando íntegramente la demanda, se condene a la parte demandada, a satisfacer a la actora la cantidad de 11.500.000 pesetas a que se contrae la presente reclamación, en concepto de daños y perjuicios por el fallecimiento de su hijo, todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

  2. - Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a la entidad demandada ABB Service S.A, quien dejó transcurrir el plazo sin comparecer en los autos, siendo declarada en rebeldía procesal con fecha 28 de octubre de 1997, personándose posteriormente.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 20 de mayo de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación de Dña. María Virtudes contra la empresa ABB SERVICE, S.A., debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la cantidad de 11.500.000 ptas. en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Se imponen las costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación ABB Service, S.A., y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 22 de abril de 1999 , cuyo Fallo es como sigue: "SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por A.B.B. SERVICE S.A., contra la sentenacia dictada en autos de Juicio Menor Cuantía, que con el número 0501/97 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Gijón. Sentencia que se confirma con expresa imposición de costas del recurso a la parte recurrente."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Sara Díaz Pardeiro, en nombre y representación de la entidad ABB Service, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al haber sido infringidas las normas que rigen los actos y garantías procesales, provocando indefensión el a parte demandad, y especialmente los artículos 2,9.5, 573, 575, 583, 585, 589 y 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y:

  2. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción e interpretación errónea del artículo 1.902 del Código Civil y jurisprudencia de aplicación, así como error de hecho en la valoración de la prueba practicada en autos.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, se opuso al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, doña María Virtudes, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad contra la entidad ABB Service S.A. en ejercicio de acción derivada de culpa extracontractual, interesando que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada a satisfacerle la cantidad de 11.500.000 pesetas en concepto de daños y perjuicios por el fallecimiento de su hijo don Lorenzo, de 49 años de edad, que trabajaba para dicha empresa, basada en que el día 22 de agosto de 1995 se hallaba su indicado hijo en el ejercicio de sus funciones laborales realizando trabajos de limpieza y pintura de motores eléctricos y se sintió indispuesto al presentar un fuerte dolor en el pecho, por lo que fue trasladado a un centro sanitario donde falleció poco después.

La demandada fue declarada en rebeldía y posteriormente se personó en el proceso cuando el mismo se hallaba en período de práctica de prueba, por lo que únicamente se admitió a su instancia la de confesión judicial de la actora, a la que se hará referencia más adelante, dictándose por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón sentencia de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho por la que, estimando la demanda en su integridad, condenó a ABB Service S.A. a abonar a la madre del fallecido la cantidad reclamada de 1.500.000 pesetas y al pago de las costas

Recurrida en apelación dicha sentencia por la parte demandada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve , por la que desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia con imposición a la parte recurrente de las costas de la alzada.

Frente a esta última resolución ha interpuesto el presente recurso de casación la entidad demandada ABB Service S.A. que funda en los motivos anteriormente señalados.

SEGUNDO

El primer motivo en que se apoya el recurso ( artículo 1.692-3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ) denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al haber sido infringidas normas que rigen los actos y garantías procesales provocando indefensión a la parte recurrente. Dicho motivo se divide a su vez en dos submotivos. En el primero se pone de manifiesto la infracción de los artículos 2, 9.5 y 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciándose en realidad la falta de capacidad procesal de la actora doña María Virtudes por sufrir demencia senil, lo que habría determinado la cesación del procurador en su representación y la necesidad de suplir la falta de capacidad mediante los mecanismos previstos en la ley, considerando igualmente infringido el artículo 862 de la Ley Procesal por cuanto la Audiencia rechazó la prueba, que la parte propuso en segunda instancia para examen médico de la actora, mediante auto de 5 de octubre de 1998 , que no fue recurrido. En el segundo de los submotivos se refiere a la infracción de los artículos 573, 575, 583, 585 y 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la práctica de la prueba de confesión judicial de la demandante ya que dicha parte, que había propuesto la prueba, no fue notificada del lugar, fecha y hora en que habría de tener lugar la absolución de posiciones.

Es cierto que, citada por primera vez la demandante para absolver posiciones ante el Juzgado de Paz de Ribera de Arriba, la misma no compareció y consta que, en su lugar lo hicieron unos familiares no identificados que manifestaron que doña María Virtudes sufría demencia senil dada su edad avanzada mientras aportaban un certificado médico que, por el contrario, expresaba que la misma presentaba una depresión de tipo involutivo.

A raíz de ello, la parte demandada solicitó del Juzgado la declaración de nulidad de las actuaciones por falta de capacidad de obrar en la demandante; pretensión que fue desestimada por auto de 16 de marzo de 1998 , decidiendo el Juzgado que se intentara por segunda vez la práctica de la confesión, tal como se hizo y se llevó a efecto si bien sin cita para dicho acto de la representación procesal de ABB Service S.A.

Pues bien, en definitiva lo que la parte recurrente viene a denunciar ahora es la infracción de normas y garantías procesales cometida en la primera instancia lo que, a efectos de poder sostener el presente recurso con amparo en el supuesto segundo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , requería no sólo que se le hubiere causado indefensión sino además que, intentada sin éxito la subsanación de la falta o transgresión en la primera instancia, se reprodujera tal intento en la segunda, como exige el artículo 1.693 de la Ley ; requisito no cumplido por la parte recurrente pues, según consta en el acta de la vista correspondiente al recurso de apelación, ninguna solicitud dedujo en tal sentido limitándose a instar su absolución respecto de la pretensión formulada en la demanda y, subsidiariamente, que se redujera en un 50 % la cantidad objeto de la indemnización al apreciar una concurrencia de culpa por parte de la víctima.

En todo caso, teniendo en cuenta que los tribunales han de velar por la observancia de las normas procesales y, en particular, por que quienes actúen como parte estén dotados de la necesaria capacidad de obrar, siendo apreciable de oficio la falta de este requisito del proceso, se ha de precisar que, si bien dicha falta podría ser apreciada por resultar manifiesta aun en supuestos en que la incapacidad no ha sido judicialmente declarada, como afirma la sentencia de esta Sala de 30 de enero de 1995 , citada en el recurso, no ocurre así en el caso enjuiciado ya que lo único acreditado respecto de la salud psíquica de la actora es que sufre una depresión, sin que aparezca la existencia de enfermedad determinante de una situación de incapacidad que le impida regir su persona y bienes. A ello contribuye el hecho de que la actora efectivamente absolvió las posiciones que se le formularon en prueba de confesión judicial, si bien en ausencia de la representación procesal de la demandada por falta de citación para dicho acto; lo cual, como ya se adelantó, no fue oportunamente denunciado en la segunda instancia, momento en que pudo subsanarse la falta mediante la reproducción de dicha prueba que no fue nuevamente solicitada.

Por todo ello, y fundamentalmente por la falta de cumplimiento por la recurrente de lo previsto en el artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de desestimarse este primer motivo.

TERCERO

El segundo motivo, bajo el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción e interpretación errónea del artículo 1.902 del Código Civil y de la jurisprudencia, así como error de hecho en la apreciación de la prueba.

Parte así la recurrente de un defectuoso planteamiento al agrupar en un mismo motivo cuestiones jurídicas y fácticas, lo que esta Sala ha estimado por sí suficiente para su desestimación ( sentencias de 22 de octubre de 1992, 29 de junio de 1993, 12 de septiembre de 1996, 18 de abril de 1997 y, entre las más recientes, la de 13 de diciembre de 2004 ). Además, en el desarrollo del motivo se pone de manifiesto que lo realmente discutido es la cuestión de hecho que se refiere a la causa del fallecimiento del hijo de la actora, extremo sobre el que la sentencia impugnada viene a realizar una valoración probatoria, en atención a los elementos aportados a los autos, que no se combate con la cita de precepto alguno que pudiera considerarse infringido en cuanto determinante de dicha valoración, siendo así que desde la reforma del régimen de la casación civil llevaba a cabo por la Ley 10/92, de 30 de abril , la única vía posible para alegar error en la apreciación de la prueba era la del error de derecho al amparo del ordinal 4º resultante de dicha reforma, siendo por ello imprescindible citar como infringida alguna norma que contuviera regla legal de valoración de la prueba (sentencias de 26 de diciembre de 1995, 25 de febrero de 1997, 23 de enero de 1998, 13 de abril de 1999 y 22 de julio de 2004 , entre otras).

Por otro lado, la Audiencia, al igual que el Juzgado de Primera Instancia, apoyan la estimación de responsabilidad extracontractual por parte del empresario -en este caso ABB Service S.A.- en el hecho de que el informe médico-forense obrante en las Diligencias Previas nº 2.599/95 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón, incoadas a partir del fallecimiento del hijo de la actora, pone de manifiesto que la muerte se debió a un "shock cardiogénico de probable etiología tóxica", debido al ambiente en que el trabajo se desarrollaba, lo que posteriormente quedó confirmado por el análisis de vísceras practicado por el Instituto Nacional de Toxicología, el cual revela que los niveles de diclorometano apreciados eran muy elevados hasta alcanzar una tasa veintitrés veces superior a los límites ambientales aceptados, a lo que se unía la presencia de tetraclorotileno, de efecto sinérgico o sumado al de la sustancia anterior, llevando a la conclusión de que el nivel ambiental de productos tóxicos pudo provocar el fallecimiento.

Es ésta la causa que con toda probabilidad determinó el fallecimiento del trabajador, sin que se haya apreciado ni siquiera la concurrencia de otras derivadas de su propio estado físico según ha intentado acreditar, sin éxito, la parte demandada que, además, al no contestar a la demanda, no las opuso en el momento procesal oportuno. De ahí que la sentencia impugnada no haya apreciado en realidad la existencia de una responsabilidad objetiva de la entidad demandada, como sostiene la parte recurrente, sino que ha partido de la valoración de las pruebas médicas reveladoras de la probable etiología de la muerte y del hecho de que la parte demandada no ha justificado que el fallecimiento se produjera por causas distintas. Si el ambiente en que el trabajo se desarrollaba, por razón de los productos tóxicos utilizados, generaba un riesgo superior al normalmente admitido, ello resulta imputable al empresario que no adoptó las medidas oportunas para neutralizar tal riesgo y garantizar la salud de los trabajadores a su servicio; de modo que, producido el resultado y concurriendo una causa imputable al empresario capaz de desencadenarlo, será a éste a quien incumba acreditar que la muerte se produjo por causa distinta, lo cual en absoluto objetiva la responsabilidad sino que deriva al empresario la carga de desvirtuar la relación causal establecida según el resultado de las pruebas practicadas. No se contradice así lo ya sostenido por esta Sala en relación con la responsabilidad derivada de accidentes laborales, entre otras en sentencia de 31 de diciembre de 2003 , cuando, al descartar su exigencia basada en una responsabilidad de carácter objetivo, recuerda cómo un «importante grupo de sentencias rechaza el riesgo como fuente única de la responsabilidad civil por culpa extracontractual, razonando que esta Sala, al sentar doctrina, ha negado la absoluta objetivación de la responsabilidad civil fundada en el art. 1902 del Código Civil y puntualizando que el riesgo tiene que excluirse como base del resarcimiento cuando de riesgos normales o razonablemente previsibles se trate (por todas, sentencia de 31 de marzo del corriente año, que se funda en los precedentes representados por las de 28-10-88, 21-3-91, 11-2-92, 8-3-94, 8-10-98, 18-11-98 y 8 y 16-10 y 6-11-01 )»; situación de normalidad en el riesgo asumido que no es la presente cuando se apreciaron en la víctima tan altos índices de presencia de elementos tóxicos.

En consecuencia, también ha de ser rechazado el anterior motivo.

CUARTO

Desestimados los motivos de casación, procede la desestimación del presente recurso con imposición a la parte recurrente de las costas del mismo y decretar la pérdida del depósito constituido ( artículo 1.715, apartado 3, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad ABB Service S.A. contra la sentencia de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, en autos de juicio de menor cuantía número 501/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón por doña María Virtudes contra dicha mercantil, y en consecuencia, confirmamos la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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