STS 433/2008, 21 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución433/2008
Fecha21 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía nº 911/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y Cuatro de Barcelona, sobre reclamación de indemnización derivada de contrato de seguro, cuyo recurso fue interpuesto por Don Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana García Abascal, siendo parte recurrida la entidad aseguradora "ESTRELLA SEGUROS, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y Cuatro de Barcelona fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 911/1997, promovidos a instancia de Don Francisco contra la entidad "Estrella Seguros, S.A.", sobre reclamación de indemnización derivada de contrato de seguro.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictase "sentencia condenando a la demandada a abonar al actor la suma reclamada de 19.188.000 pesetas, más el interés del 20 por ciento anual de dicho principal, a calcular, bien desde la fecha del siniestro, o alternativamente, bien desde la declaración definitiva de gran invalidez respecto a la indemnización postulada por tal concepto, y desde la fecha del alta hospitalaria respecto a la indemnización reclamada por días de hospitalización, hasta su cumplido pago, con expresa imposición de las costas a la demandada".

La entidad "Estrella Seguros, S.A.", contestó la demanda, solicitando su desestimación, con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 1999, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Francisco representada por el Procurador María Isabel Santamaría contra la compañía de seguros La Estrella, S.A. de seguros y reaseguros representada por el Procurador Jesús de Lara, debo condenar y condeno a la aseguradora demandada a pagar al actor la cantidad de 19.188.000 pesetas más el interés legal incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha de declaración de la invalidez permanente por la Seguridad Social que tuvo lugar el día 6 de mayo de 1997. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por "Estrella Seguros, S.A.", y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 320/1999, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, dictó Sentencia el 28 de diciembre de 2000, cuyo fallo es el siguiente: "Decidimos. Estimar el recurso de apelación interpuesto por LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 44 de Barcelona en los autos de los que dimana este rollo y revocar la sentencia mencionada. Desestimar la demanda interpuesta por don Francisco, contra LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y absolver al demandado. No imponer las costas de ninguna de las dos instancias del juicio".

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales doña Susana García Abascal, en nombre y representación de don Francisco, formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Se funda en la infracción de los artículos 1, 3 y 18 de la Ley de Contrato de Seguro, e infracción del artículo 1288 y demás reguladores de la responsabilidad contractual del Código Civil, en relación con artículo 10.2 de la Ley 26/84, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, y artículo 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, infringidos todos ellos por concepto de violación por inaplicación.

Segundo

Se funda en la infracción del artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro por interpretación errónea, y concretamente sobre el concepto de "causa externa" contenido en dicho artículo, aplicado con criterio rigurosamente restrictivo, apoyado en errónea valoración de pruebas periciales médicas practicadas.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día siete de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituyen datos de necesario conocimiento en relación con las cuestiones planteadas en el presente recurso, los siguientes.

El demandante y recurrente en esta sede casacional Francisco en fecha 25 de mayo de 1993 contrató una póliza de seguro de accidentes con la entidad aseguradora demandada "La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros", entre cuyos riesgos se incluyó la invalidez permanente, absoluta y parcial, por accidente, a indemnizar con 18.000.000 de pesetas, y 9.000 pesetas por día de hospitalización. El día 27 de enero de 1996 el asegurado sufrió un accidente vascular cerebral hemorrágico agudo con hematoma talámico izquierdo, estando hospitalizado un total de 132 días. El día 6 de mayo de 1997 el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), declaró Francisco en situación de invalidez permanente en grado de gran invalidez, derivada de accidente de trabajo.

En la demanda se solicitó por dicho asegurado indemnización por importe de 19.188.000 pesetas, más intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, oponiéndose la aseguradora demandada alegando no existía accidente, al no deberse las lesiones padecidas a causa externa violenta y súbita, no corresponderse la situación de invalidez declarada por el INSS con el concepto de invalidez que recoge la póliza, y pluspetición.

El Juzgado de Primera instancia, entendiendo que el riesgo se hallaba cubierto por la póliza, estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a indemnizar al asegurado por el total solicitado (19.188.000 pesetas), más el interés legal incrementado en un 50% desde el 6 de mayo de 1997, por tanto no desde la fecha del siniestro sino desde la fecha de la declaración de invalidez permanente por la Seguridad Social.

La Audiencia Provincial revocó la sentencia de primera instancia, acordando desestimar la demanda y absolver a la aseguradora demandada. En los fundamentos de derecho sexto y séptimo de la Sentencia dictada en apelación, la Audiencia considera lo siguiente: "SEXTO. En el caso que nos ocupa, no ha sido cuestionado que el accidente vascular cerebral que causó al demandante las lesiones incapacitantes tuvo lugar, como afirma la demanda, sobre las 12 horas del día 27 de enero de 1996, cuando el Sr. Francisco, entonces de 58 años de edad, estaba realizando su trabajo diario en la empresa Unidad Hermética, S.A., por cuenta de otra empresa en Tianjin, República Popular de China. Fue ingresado en Urgencias en el Neurology Central Hospital de Tianjin por un cuadro de trastorno de la habla y hemiplejía derecha secundaria en hematoma talámico izquierdo verificado por TC cerebral. La demanda afirma que el accidente vascular se produjo justamente después de finalizar una reunión del Sr. Francisco con sus compañeros. La única prueba sobre el particular la constituye el documento número 2 de la demanda, certificado con el sello de la empresa china -en chino y en inglés- que hace constar que después de la reunión, que se califica de larga y difícil, sufrió una hemorragia cerebral, con parálisis facial, desviación de la boca, afasia y parálisis de la pierna y el brazo derecho. SÉPTIMO. En la prueba pericial médica del juicio, practicada por doctor especialista en medicina interna y en medicina intensiva se concluye que es evidente que la causa de la hemorragia cerebral del Sr. Francisco no fue traumática, que los antecedentes patológicos del paciente -diabetes mellitus tipo II, hepopatía crónica secundaria en infección por virus C-, incluida la probable hipertensión arterial - hipertensión arterial severa en el ingreso en el hospital (200/140 mmHg) y tratamiento para la hipertensión durante el ingreso y en el alta posterior-, pueden explicar la hemorragia cerebral que sufrió, aún más si era portador de una malformación vascular, como sugiere la resonancia magnética nuclear que le fue practicada. En el mismo sentido de valorar la influencia de la hipertensión arterial como factor de riesgo previo (quizás desconocido) y la posibilidad de malformación vascular previa a nivel cerebral, sugerida en la resonancia magnética practicada en el mes de enero de 1997, se manifiesta el dictamen pericial del especialista en angiología y cirugía vascular. Ninguno de los dos informes médicos asegura - y así se hace constar expresamente en el primero de éstos- que los antecedentes del paciente justifiquen la hemorragia cerebral. Pero ponen de relieve unos datos que enfrentados a la falta de prueba de una causa externa productora de la hemorragia cerebral -respecto de este particular la mención genérica que la reunión entre compañeros, en el trabajo diario del actor, fuera larga y difícil, sin más precisiones, se considera del todo insuficiente-, la carga de probar la que pesaba sobre la parte actora, conduce a estimar el primero de los motivos del recurso de apelación y, en consecuencia, a desestimar la demanda".

SEGUNDO

El primer motivo del actual recurso de casación se funda en la infracción de los artículos 1, 3 y 18 de la Ley de Contrato de Seguro, e infracción del artículo 1288 y demás reguladores de la responsabilidad contractual del Código Civil, en relación con artículo 10.2 de la Ley 26/84, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, y artículo 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, infringidos todos ellos por concepto de violación por inaplicación, y se utiliza como cauce del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se alega, en síntesis, que el tipo de invalidez que padece el asegurado esta comprendido en las condiciones particulares, que prevalecen sobre las generales, no aceptadas por el asegurado en la forma prescrita en el art. 3 de la LCS.

El segundo motivo, que utiliza la misma vía se basa en la infracción del artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro por interpretación errónea, y concretamente sobre el concepto de "causa externa" contenido en dicho artículo, aplicado con criterio rigurosamente restrictivo, apoyado en errónea valoración de pruebas periciales médicas practicadas.

Por razones de orden lógico se hace necesario alterar el orden de examen de los motivos en que se articula el recurso, comenzando por el segundo, pues la consideración de estarse ante un "accidente", en los términos previstos en el art. 100 de la LCS y en el propio clausulado general del contrato, determina que la invalidez sufrida por el asegurado sea objeto de cobertura por el seguro de accidente concertado, o esté fuera de la misma, siendo en tal caso innecesario entrar a analizar el primer motivo.

El segundo motivo, estudiado en primer lugar, debe ser desestimado.

La parte recurrente parte de la base de que el día en que se produjo la hemorragia cerebral del asegurado había tenido lugar tras una reunión de trabajo larga y dificultosa, entendiendo que la hipertensión arterial severa que presentaba a su ingreso en el hospital fue causa del accidente vascular, y a su vez vino provocada por una situación previa de estrés o tensión, como causa eficiente, aduciendo que en la pericial del Dr. Federico se informaba que normalmente la hemorragia cerebral secundaria a hipertensión arterial se produce cuando una persona está despierta y en alguna situación de estrés o tensión. Añade que en ninguna de los dos periciales médicas se asegura que los antecedentes patológicos de Francisco justifiquen la hemorragia cerebral sufrida. Finalmente, destaca que en la pericial Don. Federico se establece nítidamente que la hemorragia cerebral se presentó de forma brusca y súbita, existiendo relación de causalidad entre la misma y la situación de invalidez permanente declarada por el INSS, y los días de hospitalización. Concluye, en consecuencia, que existe una lesión corporal: hemorragia vascular cerebral con hematoma talámico izquierdo; derivada de una causa súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado: hipertensión arterial severa, no conocida, producida después de una larga y dificultosa reunión de trabajo, por lo que no cabe duda que se dan todos los requisitos exigidos por el art. 100 de la LCS en la definición de accidente.

La Audiencia Provincial, ha analizado las pruebas periciales médicas practicadas, concluyendo que ninguno de los dos informes médicos asegura - y así se hace constar expresamente en el primero de éstos- que los antecedentes del paciente justifiquen la hemorragia cerebral, pero ponen de relieve unos datos que enfrentados a la falta de prueba de una causa externa productora de la hemorragia cerebral, y a la consideración de ser del todo insuficiente la mención genérica relativa a que la reunión entre compañeros, en el trabajo diario del actor, fuera larga y difícil, sin más precisiones, llevan a la desestimación de la demanda.

Es preciso significar que la parte recurrente parte de una valoración de la prueba pericial, y de unas conclusiones probatorias, en general, distintas de las alcanzadas por el Tribunal " a quo". Como se declara en la reciente Sentencia de 5 diciembre de 2007, la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, dicha existencia comporta la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva -Sentencias de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 -, bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador -Sentencias de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras-. En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación -Sentencias 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006, entre las más recientes-. Estos mismos principios son aplicables a la prueba pericial -sentencias, entre otras, de 15 de febrero de 2006, 23 de mayo de 2006 y 5 de enero de 2007 -. Este conjunto de reglas no sólo impide tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, sino también intentar el mismo efecto mediante un salto lógico, invocando la infracción de un precepto legal sustantivo cuya aplicación sólo sería procedente si se alterasen los datos fácticos sentados por el juzgador de instancia -Sentencias de 9 de mayo, 13 de septiembre de 2002, 21 de noviembre de 2002, 31 de enero de 2001, 3 de mayo de 2001, 30 de noviembre de 2004, 18 de julio de 2006, entre otras-, pues sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria, que compete exclusivamente al tribunal de instancia, mediante el paralogismo consistente en hacer supuesto de la cuestión, incompatible con el método de discusión racional al que se ajusta el proceso judicial -Sentencias de 19 de mayo de 2005 y 9 de febrero de 2006, entre otras muchas-. La prueba pericial es apreciable con arreglo a la sana crítica, sin que los dictámenes periciales vinculen a los Jueces y Tribunales, siendo las pruebas periciales ponderables con el conjunto de la prueba, por lo cual no existe regla legal tasada sobre valoración de la prueba que quepa someter a la revisión casacional, a salvo, y así lo ha venido entendiendo esta Sala, que la prueba pericial haya sido valorada de modo arbitrario, absurdo o irracional. En tal sentido, en la Sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2006 se recuerda que "esta Sala tiene declarado, entre otras en la sentencia de 15 de abril de 2003 (recogida en la sentencia de 15 de noviembre de 2005, recurso de casación nº 991/1999 ) que resume la doctrina de la Sala en orden a la posibilidad de revisar en casación la valoración de la prueba pericial realizada por el juzgador de instancia, que: 'ya las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero y 7 de marzo, 20 y 24 de abril de 1989, establecen el principio jurisprudencial ya pacífico y constante, de que la apreciación de la prueba pericial según las reglas de la sana critica, que por cierto, no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba y, por tanto, sin eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas'. Dicha doctrina jurisprudencial desarrolla de una manera meridiana lo preceptuado en el artículo 1242 del Código Civil, que solo hace seguir lo dispuesto en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que ambos preceptos preconizan que la prueba pericial se utiliza cuando para apreciar los hechos son necesarios y convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos, y que dicha prueba pericial se valorará según de las reglas de la sana critica, sin que el dictamen de los peritos obligue ineludiblemente a los Juzgados y Tribunales. Pero sobre todo para indicar que la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia, configurando el "factum" de sus resoluciones son inatacables en vía casacional dado el carácter extraordinario de este recurso, que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1996 )". Asimismo la Sentencia de 15 de diciembre de 2005, recurso de casación número 1701/1999, que recoge la de 27 de julio de 2005, recurso de casación número 4776/1998, establece que «La valoración de la prueba pericial corresponde a la función de los tribunales de instancia al tratarse de un medio de prueba de apreciación libre, por lo que no cabe la verificación casacional. Excepcionalmente se admite su revisión cuando se afecta al derecho de tutela judicial efectiva por incurrir el juzgador en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad, o bien cuando se contradicen las reglas de la sana crítica, que, si bien no están catalogadas ni son susceptibles de tal enunciación, sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano. Por consiguiente, no cabe mediante el recurso de casación pretender sustituir una valoración de la prueba pericial efectuada en la resolución recurrida por otra distinta. Sólo es posible someter a la consideración del Tribunal casacional alguno de aquellos vicios, y ni siquiera cabe debatir si la solución o conclusión pretendida es más lógica que la de la resolución que se impugna, pues de aceptarse esta dialéctica se convertiría a la casación en una tercera instancia contrariando su auténtica función.»

Tampoco cabe discutir la existencia del nexo causal sentado en la sentencia impugnada, desde la falta de respeto por los presupuestos fácticos que en la misma se contienen, y partir de otros distintos a los que ha fijado el órgano "a quo", como tampoco pretender hacerlo desde la revisión de la valoración probatoria de la prueba pericial practicada por la Sala de apelación, salvo que haya prosperado la impugnación de la misma.

Por todo ello, cuando la parte recurrente alcanza unas conclusiones probatorias distintas de las contenidas en la Sentencia de apelación, al realizar su propio y subjetivo análisis de la prueba practicada, y en particular de la pericial, incurre en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, pues no se alega error de derecho en la valoración de la prueba, sino errónea apreciación de las pruebas periciales practicadas, que, debe destacarse, en modo alguno puede reputarse que hayan sido valoradas con error patente o arbitrariedad, ni de modo absurdo o ilógico, pues las conclusiones alcanzadas por la Audiencia son adecuadas a los términos de los dictámenes emitidos, siendo así que en el dictamen Don. Federico, si bien apunta a diversas posibilidades, y no se asegura en el mismo la causa de la hemorragia cerebral, se apunta a que los antecedentes patológicos del paciente, incluido la probable hipertensión arterial, pueden explicar la hemorragia cerebral, aún más si era portador de una malformación vascular, como sugiere la resonancia magnética nuclear que se le practicó: el informe del Dr. Tomás también menciona varias posibilidades, destacando la existencia previa de hipertensión arterial, y también la posibilidad de malformación vascular previa a nivel cerebral, como sugiere la resonancia magnética cerebral practicada.

En definitiva, en la sentencia impugnada no se tiene por probada la causa de la hemorragia cerebral, al contrario que el recurrente, para el cual es indubitado que se produjo por una situación de hipertensión arterial provocada por estrés laboral, y no se otorga entidad a la previa reunión de trabajo, considerando que se carece de precisiones sobre la misma, siendo así que la prueba de la causa del siniestro corresponde al actor. En la Sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2007, en la que se trataba de la consideración como accidente de un infarto de miocardio, se declaró que "En relación a la consideración del infarto como "accidente", definido en el artículo 100 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, como 'lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal, permanente o muerte', la Sentencia de esta Sala 7 de junio de 2006, entre otras muchas, declaró que la causa de la lesión ha de ser externa, respecto al cuerpo de la víctima, ya que se entiende que la lesión corporal ha de tener su origen en una causa diversa de un padecimiento orgánico, que no sea desencadenado de forma exclusiva, o, fundamentalmente, por una enfermedad (Sentencias de 13 de Febrero de 1968, 29 de Junio de 1968 y 23 de Febrero de 1978 ), habiéndose considerado el infarto, como accidente, con criterio restrictivo, cuando el evento causante de la cardiopatía han sido determinadas causas externas e inmediatas, estableciéndose que el infarto no reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro si no se demuestra que obedece a una causa externa al agente, que corresponde probar al actor, sin que pueda presumirse del hecho de haberse reconocido el óbito como accidente laboral', 'así como que pueden admitirse como causantes de las cardiopatías las causas externas inmediatas procedentes de estrés siempre que la relación violencia moral-estres-muerte esté debidamente adverada por las pertinentes pruebas".

En el caso que nos ocupa, respetando la valoración probatoria de la Sala de apelación, y teniendo en cuenta que el actor no ha probado la existencia de causa externa, violenta y súbita, ajena a la intencionalidad del agente, o consecuencia de una situación de estrés o tensión, determinante de la hemorragia cerebral, no puede estimarse que se esté en presencia de un accidente, en los términos en que es conceptuado por el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro, y por tanto el supuesto queda fuera de la cobertura del seguro de accidentes concertado, lo que supone la desestimación del motivo.

Al estar el siniestro fuera de la cobertura del seguro de accidentes contratado, es innecesario entrar en el examen del primer motivo de casación.

TERCERO

La desestimación del recurso de casación, supone la imposición de las costas a la parte recurrente a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Francisco, contra la Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

  2. - Imponer el pago de las costas de la presente casación a la parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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