STS 1052/2000, 16 de Junio de 2000

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
ECLIES:TS:2000:4947
Número de Recurso4584/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1052/2000
Fecha de Resolución16 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

texto1:

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de F.M.E., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, (rollo de Sala 54/98) que condenó al acusado F.M.E. por un delito de participación en riña tumultuaria; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Marta Martínez Tripiana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Nº 37 de los de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado Nº, 4779/96 contra F.M.E. y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, que con fecha tres de julio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados

:

"HECHOS PROBADOS: Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente, probado que, entre las ocho horas y las nueve horas y treinta minutos del día quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis, encontrándose en la puerta de la discoteca <>, sita en la calle de V., en Madrid, R.G.R., nacido el trece de junio de mil novecientos setenta y tres, y sin antecedentes penales, propinó un puñetazo a SA.G.P., ocasionándole una contusión que sólo precisó una primera atención médica, y curó sin producir incapacidad para el normal desarrollo de las habituales actividades del contusionado.- Se produjo, entonces, una reyerta, con acometimientos recíprocos de los componentes de los grupos de personas a que pertenecían, respectivamente R. y S., en el curso de la cual, alguien golpeó, con una pala de barrendero, metálica y de bordes afilados por el uso, y que en un momento de la refriega llegó a empuñar F.M.E., nacido el veintiuno de agosto de mil novecientos setenta y dos, y sin antecedentes penales.- Como consecuencia del golpe recibido, R.G.R. sufrió heridas en cuya curación invirtió diecisiete días, durante todos los cuales se encontró impedido para el desarrollo de sus normales actividades, y en situación de baja laboral, habiendo precisado varias atenciones médicas.- También resultaron heridos D.O. y el propio F.J.M.

".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar, y, en consecuencia, condenamos, al acusado F.M.E., ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de participación en riña tumultuaria, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión (con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena), y al pago de las costas procesales correspondientes a este delito; absolviéndolo del de lesiones del que alternativamente se le acusaba; y el acusado R.G.R., igualmente circunstanciado, como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, asimismo definida, sin concurrencia de circunstancias mod ificativas de la responsabilidad penal, a una pena de un mes de multa, a razón de mil pesetas por día, y con advertencia de responsabilidad personal subsidiaria, para caso de impago total o parcial, consistente en un día de privación de libertad por cada dos de multa; y al pago de las costas de un juicio de faltas.- Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, a los condenados, la totalidad del tiempo que permanecieron privados cautelarmente de libertad por esta causa.- Conclúyase a la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil, para decidir sobre la solvencia o insolvencia de los condenados".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por la representación de F.M.E., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando el motivo siguiente: UNICO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley 6/1.985 de 1 de julio, por considerar que se ha infringido por falta de aplicación el artículo 24, párrafo 2º de la Constitución, que establece el derecho a la presunción de inocencia como derecho fundamental de la persona.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 5 de junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se formula un sólo motivo de casación, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, acusando vulneración del artículo 24.2 en su manifestación relativa al reconocimiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Los propios argumentos aducidos en el desarrollo del motivo conducen directamente a su desestimación. En efecto, en primer lugar, se sostiene que de la prueba testifical practicada no se deduce suficientemente que el recurrente "fuera el que golpeara con una pala de barrendero ......", lo que implica en principio admitir la existencia de prueba potencialmente de cargo, comparecencia de los testigos al acto del juicio oral, e igualmente se confunden los términos fácticos que sustentan la calificación jurídica, ya que la condena del recurrente lo es como autor de un delito de participación en riña tumultuaria con utilización de instrumento peligroso (artículo 154 C.P.), y no de lesiones de los artículos 147 y 148.1, también C.P., por lo que es evidente que el "factum

" no puede afirmar lo que se dice. En segundo lugar, porque el recurso pone el acento para sustentar la eficacia del motivo en las contradicciones existentes entre uno y otro grupo de testigos según su adscripción, y precisamente la valoración de ello constituye el núcleo esencial de lo que es función soberana del Tribunal de instancia ex artículo 741 LECrim, aplicación en conciencia de la prueba practicada bajo los principios que rigen el proceso, ajena a la censura casacional. Cumpliéndose, además, por la Audiencia el deber de motivación de su conclusión o respuesta (artículo 120.3 C.E.), la suerte del motivo no puede ser otra que su desestimación.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional, dirigido por F.J.M.E. frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, en fecha 3/7/98, en causa seguida al referido y otro por delito y falta de lesiones, con imposición al mismo de las costas del presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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