STS, 27 de Enero de 2006

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2006:880
Número de Recurso70/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECESJAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil seis.

En el recurso de casación número 201-70/2005, interpuesto por don Carlos Jesús, representado por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño y asistido del letrado don Santiago Valldeperas Hernández, contra la sentencia del Tribunal Militar Territorial Tercero de 22 de marzo de 2005 , que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar número 21/04, declaró conformes a derecho la resolución de 7 de mayo de 2004 del Comandante Jefe del Grupo Rural de Seguridad nº 4, por la que impuso al recurrente la sanción de reprensión, y la del siguiente 3 de junio del Sr. Coronel Jefe de la Agrupación Rural de Seguridad de la Guardia Civil, confirmatoria de la anterior, habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de abril de 2004, el subteniente comandante de Puesto de Güimar dió parte al capitán de la 3ª Compañía de unos hechos ocurridos el anterior día 26 durante el cumplimiento del Servicio de Puertas que tenía asignado el guardia civil don Ricardo, y en los que, según se decía en el parte, había participado el guardia civil don Carlos Jesús.

SEGUNDO

Por resolución de 7 de mayo de 2004, el Comandante Jefe del Grupo Rural de Seguridad nº 4 impuso al guardia civil don Carlos Jesús la sanción de reprensión por haber cometido la falta leve descrita en el apartado 19 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de junio , que consiste en "Las riñas o altercados entre compañeros cuando no constituyan infracción más grave".

TERCERO

Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2004, el guardia civil sancionado interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del siguiente 3 de junio del coronel Jefe de la Agrupación Rural de Seguridad de la Guardia Civil.

CUARTO

Agotada la vía administrativa, la procuradora doña María Dolores González Rodríguez, en nombre del guardia civil don Carlos Jesús, interpuso recurso contencioso- disciplinario militar preferente y sumario ante el Tribunal Militar Territorial Tercero, solicitando en la correspondiente demanda que se declarasen nulos los actos impugnados por vulnerar los derechos y libertades fundamentales garantizados por la Constitución o, subsidiariamente, por vulnerar el ordenamiento jurídico.

QUINTO

El 22 de marzo de 2005, el Tribunal Militar Territorial Tercero, poniendo término al recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario nº 21/04, dictó sentencia cuya declaración de hechos probados es como sigue:

"Que sobre las 2 horas del día 27 de marzo de 2004, en el Puesto de la Guardia Civil de Güimar (Santa Cruz de Tenerife), se presentaron ante el Guardia Civil de Puertas D. Ricardo dos personas que posteriormente fueron identificados como el Guardia Civil D. Carlos Jesús y el paisano D. Ángel Jesús, el primero de ellos destinado en el Grupo Rural de Seguridad nº 4 de Barcelona, en esas fechas de permiso en la citada isla. Una vez en el Puesto, manifestaron su intención de presentar una denuncia contra un perro callejero, ante la negativa del Guardia de Puertas al no conocer los denunciantes al responsable del perro, éstos solicitaron se presentara el Comandante de Puesto, a lo que el Guardia Ricardo se negó aduciendo que no era un motivo urgente para molestarle, dada la hora que era. Adoptando a partir de este momento el Guardia Civil Carlos Jesús una actitud de falta de respeto hacia su compañero, con malos modos y un tono de voz excesivamente alto".

SEXTO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Preferente y Sumario, número 21/04, interpuesto por el Guardia Civil D. Carlos Jesús contra la resolución de fecha 7 de mayo de dos mil cuatro impuesta por el Comandante Jefe del Grupo Rural de Seguridad nº 4, por la que apreciándole una falta leve de "riñas o altercados entre compañeros cuando no constituyan infracción más grave" prevista en el apartado 19 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de junio de Régimen Disciplinario del Cuerpo de la Guardia Civil , le impuso una sanción de reprensión; confirmada en alzada por resolución del Sr. Coronel Jefe de la Agrupación Rural de Seguridad de la Guardia Civil de fecha 3 de junio de dos mil cuatro, resoluciones ambas que declaramos ajustadas a derecho en cuanto que no han supuesto vulneración de derecho constitucional alguno, ni en concreto de los alegados por el recurrente, derecho a la defensa, principio de presunción de inocencia, principio de legalidad en su vertiente de tipicidad y la alegada desviación de poder. "

SEPTIMO

Mediante escrito presentado el 8 de abril de 2005 en el Tribunal sentenciador, la procuradora doña María Dolores González Rodríguez, en nombre y representación de don Carlos Jesús, anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la referida sentencia con base en los artículos 88.1 c) y d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y 24. 1 y 2 de la Constitución , estos en relación con el artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Por auto de 4 de mayo de 2005 , el Tribunal Militar Territorial Tercero acordó tener por preparado el recurso, remitir los autos originales a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de treinta días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

NOVENO

Mediante escrito presentado el 29 de junio de 2005, la procuradora doña Raquel Nieto Bolaños, en nombre y representación de don Carlos Jesús, interpuso el anunciado recurso de casación, que contiene los siguientes motivos:

  1. - "Conforme con el artículo 88.1 c de la LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con el artículo 209.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo referente a la consignación en la sentencia de los hechos que han sido investigados en el procedimiento, a la falta de declaración expresa de los que han sido probados y de los fundamentos de la convicción".

  2. - "Por infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución , en relación con el artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por cuanto la sentencia impugnada causa indefensión y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al no fijar los hechos controvertidos en el juicio".

  3. - "Conforme con el artículo 88.1c) de la LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con el artículo 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y causando indefensión proscrita por el artículo 24.2 de la Constitución , en lo referente a la falta de motivación de la sentencia respecto de las cuestiones de derecho que fueron planteadas en juicio, y en concreto, de la alegación del principio in dubio pro reo alegado en el fundamento de derecho cuarto, in fine, de la demanda".

  4. - "Conforme con el artículo 88.1d) de la LJCA , por infracción del artículo 32.1 y 38 en sus apartados 1º y 2º de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil , en relación con los artículos 3.1 y 3.5, 34, 35.A) y 58.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Con la misma base, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución , en relación con el artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por cuanto la sentencia impugnada vulnera los derechos a ser informado de la acusación, a un proceso con todas las garantías, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable".

  5. - "Con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución , en cuanto al derecho a la presunción de inocencia, por falta de verdaderas pruebas de cargo suficientes para hacer decaer dicho derecho, lo cual no fue apreciado por la sentencia recurrida."

DECIMO

Por escrito presentado el 6 de septiembre de 2005, el Abogado del Estado se opuso al recurso mediante los argumentos siguientes:

  1. En relación con el motivo primero, dice que en el apartado 5º de los antecedentes de hecho de la sentencia y a lo largo de esta, especialmente en el fundamento de derecho IV, el Tribunal de instancia expone con toda precisión los hechos que considera probados.

  2. Sobre el motivo tercero, sostiene que la queja sobre la inaplicación del principio "in dubio pro reo" ha de ser rechazada "desde el momento en que el Tribunal no menciona duda alguna sino que establece su plena convicción justificada".

  3. En relación con el motivo cuarto, razona, por un parte, que los defectos existentes en un expediente disciplinario no pueden considerarse producidos en el proceso contencioso-disciplinario, y por otra, que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal de instancia, y

  4. En relación con el motivo sexto, afirma que la valoración probatoria del Tribunal de instancia, realizada porque le compete, es ajustada a la lógica, pues si el sancionado "por mantener un altercado alega que fue fruto de un arrebato no resulta en absoluto ilógico que el Tribunal sentenciador considere que el hecho en cuestión efectivamente se produjo".

UNDECIMO

Mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2005, el Ministerio Fiscal formalizó su oposición al recurso en los términos siguientes:

  1. Se adhirió a los motivos primero y segundo porque entendió con el recurrente que el Tribunal de instancia no se pronunció en el lugar idóneo de la sentencia, que es el relato de hechos probados, sobre determinados hechos debatidos durante el recurso contencioso-disciplinario seguido ante él y al que puso término, si bien -discrepando con ello del recurrente- lo hizo en la fundamentación jurídica. E igualmente afirmó que le asistía la razón al recurrente cuando se queja de la insuficiente motivación fáctica de la sentencia en relación con la base probatoria de la que extrajo su convicción sobre los hechos debatidos referentes al procedimiento: notificación del parte disciplinario, advertencia de sus derechos como imputado, celebración del trámite de audiencia. Sin embargo, pese a esta adhesión, el Ministerio Fiscal entendió que, en atención a la eventual acogida de los motivos cuarto, quinto y sexto, no procedía devolver las actuaciones al Tribunal de instancia para corregir la omisión de motivación fáctica.

  2. Se opuso al motivo tercero argumentando que el principio "in dubio pro reo" es un criterio auxiliar de valoración probatoria dirigido al Tribunal a quo para cuando tenga dudas sobre la conformación de su convicción, lo que en el caso no sucede.

  3. Se adhirió al motivo cuarto porque, a su juicio, se produjo una efectiva indefensión al no haber existido "una rigurosa, formal y precisa aclaración al Guardia Civil que va a ser oído de que lo hace, no en cumplimiento de su obligación de informar sobre un incidente sobre el que vaga o ambiguamente se le pregunta, sino en el ejercicio de su derecho de defensa y de descargo frente a una imputación disciplinaria".

  4. Por último, el Ministerio Fiscal también se adhirió a los motivos quinto y sexto, solicitando la estimación del recurso y la casación de la sentencia porque ni el mando sancionador escuchó a testigos directos sobre lo sucedido, pese a que existían dos: el guardia de puertas y el guardia Jesús Ángel, que estaba presente, ni el recurrente ha reconocido los hechos configuradores de un "altercado o riña", pues lo único que ha dado a entender es que la mayor o menor elevación del tono de voz (lo que no implica altercado o riña) pudo deberse a un arrebato, y que solicitar el Libro de Atención al ciudadano o la presencia de su superior es una práctica lícita.

DUODECIMO

Por providencia de 21 de diciembre de 2005, la Sala señaló el 25 de enero de 2006, a las 10,30 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo de casación, formalizado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , el recurrente afirma que el Tribunal de instancia ha infringido las normas reguladoras de la sentencia "en lo referente a la consignación [...] de los hechos que han sido investigados en el procedimiento, a la falta de declaración expresa de los que han sido probados y de los fundamentos de convicción".

Para demostrar esta infracción, el recurrente argumenta que "los hechos que se alegan en la demanda y buena parte de las pruebas que se proponen y practican en la instancia, y consecuentemente las alegaciones de los fundamentos jurídicos, se refieren a cuestiones del procedimiento sancionador y de sus garantías constitucionales, no al fondo de la sanción, que es sobre lo que se pronunció la sentencia como hechos expresamente probados".

Lo primero que debe decirse es que, según resulta de la demanda, el recurrente formuló ante el Tribunal de instancia no sólo las alegaciones que refiere ahora, relativas al procedimiento sancionador y al cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, sino también las que dice ahora no haber formulado, relativas a la cuestión de fondo, pues denunció que la autoridad sancionadora había vulnerado la presunción de inocencia al haberle sancionado sin verificar los hechos.

Pero hecha esta precisión, le asiste la razón al recurrente por cuanto, como también dice el Ministerio Fiscal, el Tribunal de instancia, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se pronunció únicamente en la declaración de hechos probados sobre los hechos imputados, constitutivos de la infracción, no sobre los demás también debatidos (vulneración de los derechos del demandante a conocer la imputación, a ser oído y a proponer prueba de descargo).

Sin embargo, la Sala, compartiendo el criterio del Ministerio Fiscal, no estima procedente devolver las actuaciones al Tribunal de instancia a fin de que dicte una nueva sentencia con arreglo a derecho, por tres razones conjuntas: porque la fundamentación jurídica de la sentencia dictada permite conocer inequívocamente la postura del Tribunal sobre las alegaciones relativas al procedimiento sancionador y a los derechos y garantías constitucionales; porque, a consecuencia de ello, el recurrente ha podido articular adecuadamente su recurso de casación; y porque, como la Sala, con base en razones que se exponen más adelante, estima vulnerada la presunción de inocencia, el pronunciamiento procedente será declarar la nulidad de la sentencia y la nulidad de la resolución sancionadora.

SEGUNDO

El segundo motivo, formalizado al amparo del artículo 24. 1 y 2 de la Constitución , en relación con el artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo refiere el recurrente al derecho de defensa, concretamente al derecho de articular en debida forma los recursos correspondientes.

Argumenta el recurrente que, con independencia de la exigencia impuesta por el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia dictada por el Tribunal de instancia no permite conocer las razones por las que este órgano judicial ha entendido que la autoridad sancionadora cumplió sus obligaciones de comunicar al recurrente la imputación que existía contra él, de informarle de sus derechos como imputado, y de oirle, como dispone el artículo 38 de la L.O. 11/91 .

El motivo ha de ser desestimado, por cuanto la fundamentación de la sentencia permite conocer las razones por las que el Tribunal de instancia ha establecido tales conclusiones. Unido a la resolución sancionadora obra un documento manuscrito por el recurrente cuyo contenido se refiere a lo sucedido el día 27 de marzo de 2004 cuando quiso formular una denuncia en el cuartel de la Guardia Civil de Güimar. Ese documento ha sido valorado de dos formas distintas: para la autoridad sancionadora contiene las alegaciones que el recurrente hizo como imputado; para éste, el documento es un informe que hubo de emitir en cumplimiento de su deber de informar al mando. Pues bien, el Tribunal de instancia concluye que el documento contiene alegaciones defensivas, sosteniendo sobre ello todas sus conclusiones, porque no ha quedado probado que fuera un informe. Así pues, el Tribunal de instancia justificó su conclusión sobre la naturaleza del documento, siendo cuestión bien diferente que se trate de una justificación asumible.

TERCERO

Igual suerte corresponde al tercer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , pues si bien el Tribunal de instancia no ha rechazado de forma expresa la inaplicación del principio "in dubio pro reo" - inaplicación que el recurrente denuncia en este motivo-, la razón de tal inaplicación obra ínsita en la propia convicción del Tribunal sobre los hechos: esa convicción explica sin necesidad de otros argumentos la inaplicación del principio "in dubio pro reo", siendo cuestión también diferente si la convicción se fundamenta en una prueba de cargo suficiente.

CUARTO

A la existencia de esa prueba suficiente se refiere el recurrente -negándola- en el motivo quinto de su recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J ., en relación con el artículo 24.2 de la Constitución .

Por las razones que se exponen seguidamente, el motivo ha de ser estimado, lo que conduce, sin necesidad de examinar los demás motivos, a la casación de la sentencia recurrida, con la consiguiente nulidad de las dos resoluciones administrativas.

Según resulta del fundamento cuarto de la sentencia, el Tribunal de instancia ha fundado su convicción en un conjunto probatorio integrado por: a) las diligencias de verificación de los hechos realizadas por la autoridad sancionadora en cumplimiento del artículo 38 de la L.O. 11/91 ; b) el reconocimiento de hechos realizado por el recurrente, entonces demandante, durante el recurso contencioso-disciplinario militar.

Pero por las razones siguientes este conjunto probatorio no permite afirmar que el recurrente adoptara "una actitud de falta de respeto hacia su compañero, con malos modos y un tono de voz excesivamente alto", que es el comportamiento subsumido por el Tribunal de instancia, ratificando la resolución sancionadora, en el artículo 7.19 de la L.O. 11/81 , que describe como constitutivas de falta leve "Las riñas o altercados entre compañeros cuando no constituyan infracción más grave".

  1. Sobre las diligencias de verificación de los hechos.- Por lo que atañe a estas diligencias, cuya práctica impone a la autoridad sancionadora la norma contenida en el artículo 38 de la L.O. 11/91 , el Tribunal de instancia comienza reconociendo que dicha autoridad no presenció los hechos, si bien -dice- hizo suyos los extremos contenidos en el parte, comprobó con los mandos de la Comandancia de Tenerife los hechos, y dispuso de un testigo presencial, el guardia civil don Jesús Ángel.

    Pues bien, ninguno de estos tres elementos, a través de los cuales la autoridad sancionadora habría verificado la realidad de los hechos, tiene la mínima validez probatoria.

    En el expediente obran dos partes, el remitido por el subteniente Comandante del Puesto de Güimar al capitán de la 3ª Compañía y el remitido por el teniente coronel jefe de la Comandancia de Santa Cruz de Tenerife al coronel de la Comandancia de Barcelona. Como el Tribunal de instancia no ha concretado cuál de ellos constituyó el apoyo de la autoridad sancionadora y la resolución de éste no aclara ese extremo, la Sala ha examinado los dos y concluye que no reflejan la práctica -ni siquiera existe una pequeña referencia- de diligencia alguna de verificación. Así, el subteniente Comandante del Puesto de Güimar, autor del primer parte, pese a que tampoco presenció los hechos, ofrece una narración sin ningún apoyo. Si se atiende a ella, los hechos fueron presenciados por cuatro personas: el guardia civil don Ricardo, que prestaba servicio de Puertas; el guardia civil don Jesús Ángel, que se hallaba franco de servicio y estaba conversando con el anterior; el guardia civil don Carlos Jesús, hoy recurrente; y el amigo de éste, don Ángel Jesús, guardia civil retirado. Pues bien, pese a la existencia de estos cuatro testigos, el subteniente mencionado -que no presenció los hechos- da parte de lo sucedido sin decir siquiera cuál es su fuente de conocimiento.

    Para el Tribunal de instancia, el segundo elemento probatorio de que dispuso la Administración sancionadora consiste en la comprobación de lo sucedido que la autoridad sancionadora llevo a cabo con los mandos de la Comandancia de Tenerife. Pero -así resulta de la resolución sancionadora, que se examina a fin de valorar esas comprobaciones- la autoridad sancionadora no especifica ninguna, refiriéndose a ellas con la siguiente fórmula: "este comandante tras las averiguaciones oportunas realizadas con los Mandos de la Comandancia de Tenerife ha podido constatar que los hechos ocurrieron en la forma relatada [...]" Pues bien, la inconcreción de esas diligencias de averiguación impide valorar su fiabilidad y su contenido, operación indispensable a fin de concluir si constituyen un apoyo probatorio suficiente o no. (Con independencia de ello importa señalar que los mandos de la Comandancia de Tenerife, con los que la autoridad sancionadora dice que comprobó los hechos, tampoco los presenciaron).

    El último apoyo probatorio de que, según la sentencia recurrida, dispuso la autoridad sancionadora es el guardia civil don Jesús Ángel, que, según el parte del subteniente, estaba conversando con el guardia civil de Puertas cuando sucedieron los hechos. Pero en la resolución sancionadora consta únicamente el nombre de dicho guardia civil, no su declaración, ni siquiera una referencia sobre ella. La autoridad sancionadora, después de afirmar que comprobó lo sucedido con los mandos de la Comandancia de Tenerife, añade que "efectivamente el Guardia civil Jesús Ángel fue testigo de los mismos", pero no dice que le oyera, ni siquiera indica que los mandos con los que dice que contactó le hubieran recibido declaración. (En este punto conviene recordar que el parte del subteniente no contiene ni la declaración del guardia civil Sr. Jesús Ángel, ni referencia alguna a que éste hubiera dado cuenta a sus superiores de lo sucedido cuando conversaba con el guardia de Puertas).

    Por último, en relación con esta serie de tres elementos probatorios, que -importa subrayarlo- constituye el apoyo de la autoridad sancionadora, ocurre que en ninguna parte del expediente obra la declaración -o alguna referencia a ella- del guardia civil don Ricardo, pese a que es el guardia civil que prestaba Servicio de Puertas y que, según la narración de hechos del primer parte, habría sido la persona ofendida por la acción imputada al recurrente.

  2. Sobre el reconocimiento de hechos por el demandante.- Como se ha dicho arriba, el Tribunal de instancia se ha apoyado además en lo que considera es un reconocimiento de hechos: en el penúltimo párrafo del fundamento cuarto de su sentencia dice que en el recurso contencioso- disciplinario militar interpuesto ante él por el guardia civil sancionado, éste reconoció los hechos, ya que habla de "un arrebato pasajero" o "en un tono de voz excesivamente alto".

    Por dos razones la Sala rechaza la utilización de esas frases como medio probatorio para formar la convicción del Tribunal. La primera es que obran en el contexto de una argumentación del letrado director de la demanda destinada a fundar la pretensión de nulidad de la resolución sancionadora. No se trata, pues, de un reconocimiento de los hechos imputados realizado personalmente por el guardia civil sancionado, cuya eficacia habría de ser valorada a la luz del artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La segunda razón es que esa argumentación que contiene las frases es subsidiaria. Lo primero que se alega en la demanda es que la autoridad sancionadora vulneró los derechos fundamentales del expedientado a conocer los cargos que se le imputaban, a alegar en su defensa y a proponer la prueba que entendiera oportuna para defenderse. Después se alega que el derecho fundamental a la presunción de inocencia fue vulnerado, por cuanto no fue practicada ninguna diligencia verificadora de lo sucedido. Es más tarde -sólo entonces- cuando, argumentando subsidiariamente, esto es, para el caso de que se rechazaran las anteriores alegaciones y se declararan probados los hechos, el demandante dice que la acción constitutiva de la falta habría sido realizada en un arrebato.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio. En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Se estima el recurso de casación interpuesto por don Carlos Jesús, representado por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, contra la sentencia del Tribunal Militar Territorial Tercero de 22 de marzo de 2005, que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar número 21/04 , declaró conformes a derecho la resolución de 7 de mayo de 2004 del Comandante Jefe del Grupo Rural de Seguridad nº 4, por la que impuso al recurrente la sanción de reprensión, y la del siguiente 3 de junio del Sr. Coronel Jefe de la Agrupación Rural de Seguridad de la Guardia Civil, confirmatoria de la anterior.

  2. - Se casa la sentencia referida y se anulan, con los consiguientes efectos administrativos, las dos resoluciones administrativas mencionadas.

  3. - Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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