STS 871/2000, 3 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Octubre 2000
Número de resolución871/2000

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 15 de mayo de 1995, en el rollo número 63/95, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad y ejercicio de acción revocatoria; recurso que fue interpuesto por don Jon, don Antonio, doña Rocío, don Carlos Francisco, doña María Doloresy don Lucas, siendo recurrida la entidad mercantil "CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS", representada por la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvin, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Domingo Yela Ortiz, en nombre y representación de la "CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad y ejercicio de acción revocatoria, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Miranda de Ebro, contra "INDUSTRIAS ALIMENTARIAS DEL ZADORRA, S.L.", don Jon, doña Gema, don Carlos Francisco, doña María Dolores, "TIENDAS ESPECIALIZADAS EN ALIMENTACIÓN TESAL", don Antonio, doña Rocío, don Lucasy don Rodolfo, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "En su día dictar sentencia, por la que, estimando la demanda, contenga los siguientes pronunciamientos: 1.- Que se condene a los demandados "INDUSTRIAS ALIMENTARIAS DEL ZADORRA, S.L.", don Carlos Franciscoy don Jona pagar conjunta y solidariamente a mi mandante la suma de 1.159.072 pesetas, más el interés del 20% anual desde la interposición de la demanda. 2.- que se decrete la nulidad y se dejen sin efecto, con cancelación de las oportunas inscripciones en los Registros de la Propiedad, de las siguientes escrituras: a) Escritura de fecha 20 de noviembre de 1991 del Notario de Vitoria don Alfredo Pérez Ávila por la que don Jony esposa doña Gemaaportan las fincas registrales 2769 y 20471 a favor de "TESAL, S.L.". b) Escritura pública de fecha 19 de junio de 1992 del Notario de Vitoria don Juan García Jalón de la Lama por la que don Jony esposa doña Gematransmiten a favor de don Antonioy esposa doña Rocíola finca registral NUM000. c) Escritura pública de fecha 24 de abril de 1992 del Notario de San Adrian don José Ángel Gómez Moran Etchart, por la que don Carlos Franciscoy esposa doña María Doloresvenden a su hijo don Lucaslas fincas registrales NUM001y NUM002. d) Escritura pública de fecha 26 de mayo de 1992 del Notario de Pamplona don David Calvo Juan, por la que don Carlos Franciscoy esposa doña María Doloresadjudican a favor de don Rodolfola finca registral NUM003del Registro de la Propiedad de Calahorra. 3.- Se interpongan las costas a la parte demandada. Primer otrosí, que siendo el poder para pleitos general y requiriéndole para otros usos, procede acordar su desglose, y suplica al Juzgado, se sirva acordarlo así. Segundo otrosí, que se solicita el recibimiento a prueba del juicio en el momento procesal oportuno, suplica al Juzgado, se sirva acordarlo así. Tercer otrosí, que conforme a los artículos 2 y 9 del Real Decreto de 14 de marzo de 1899, artículos 1 y 3 del Estatuto de las Cajas de Ahorro Populares, aprobado por Decreto de 14 de marzo de 1933 y Resolución de la Comisión de Tasas Judiciales publicada en el Boletín Oficial de Justicia de 26 de noviembre de 1959, las Cajas de Ahorro gozan de los beneficios de justicia gratuita para la tramitación de toda clase de procedimientos judiciales y, suplica al Juzgado, tenga por efectuada esta manifestación, a los oportunos efectos. Cuarto Otrosí, Que dada la naturaleza de las acciones que se ejercitan en ésta demanda, es preciso que antes del emplazamiento se tome anotación preventiva de ésta demanda en los Registros de la Propiedad, como autoriza la Ley Hipotecaria en su artículo 42.1, ofreciendo esta parte prestar fianza o aval bancario que al efecto prudencialmente se señale para garantizar los perjuicios que puedan seguirse a los demandados".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Juan Antonio Angulo Santalla, en nombre y representación de don Lucas, la contestó mediante escrito, de fecha 25 de marzo de 1993, suplicando al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que estimando la improcedencia de la acumulación de acciones pretendida de contrario desestime íntegramente la demanda, o, subsidiariamente, determine no haber lugar a decretar la nulidad de la transmisión efectuada a mi mandante, todo ello con expresa condena a la demandante en las costas causadas por el presente procedimiento". La Procuradora doña María del Carmen Rebollar González, en nombre y representación de don Rodolfo, en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "Que se dicte la correspondiente sentencia, por la que se desestimen por completo las pretensiones de la demanda formulada en cuanto a nuestro representado, y con expresa imposición de costas a la actora con referencia a nuestro representado". El Procurador don Juan Antonio Angulo Santalla, en su contestación a la demanda, en nombre y representación de don Carlos Franciscoy de doña María Dolores, de fecha 26 de abril de 1993, terminó suplicando al Juzgado: "Que se dicte sentencia en la que declarando no haber lugar a la acumulación de acciones de rescisión y reclamación de cantidad, desestime la demanda en su totalidad; subsidiariamente a) en cuanto a la declaración de nulidad de las transmisiones efectuadas, determine no haber lugar a la misma; b) en cuanto a la reclamación de cantidad estime la excepción de carácter del artículo 533.4 o subsidiariamente en este apartado la inexistencia de solidaridad, todo ello con expresa condena a la actora de las costas causadas por el presente procedimiento y demás pronunciamientos a que en derecho haya lugar". El Procurador don Juan Antonio Angulo Santalla, en nombre y representación de don Jony doña Gema, en su escrito de contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "Que, en su día, previos los tramites que procedan dicte sentencia por la que admitiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y subsidiariamente determinando que la acumulación de acciones por parte de la actora es arbitraria, desestime la demanda en su totalidad; caso de no admitirse ello, en cuanto a las transmisiones cuyas nulidades se solicita por la actora, no acceder a las mismas y en cuanto a la reclamación de cantidad estimar la excepción del artículo 533.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o subsidiariamente declarar la mancomunidad de la obligación, todo ello con los demás pronunciamientos a que en derecho haya lugar y condena en costas a la actora". A su vez, la Procuradora doña María del Carmen Rebollar González, en nombre y representación de la entidad "TIENDAS ESPECIALIZADAS EN ALIMENTACIÓN TESAL, S.L.", en su escrito de contestación a la demanda, terminó suplicando al Juzgado: "Dicte sentencia por la que desestime la demanda por no haber lugar a la acumulación de acciones ejercitada por la actora, o, subsidiariamente, caso de no estimarse ello, desestimar la demanda en cuanto afecta a mi representada por no haber lugar a la nulidad de la transmisión al no existir ni simulación ni fraude de acreedores, todo ello condenando expresamente a la actora al pago de las costas causadas por el presente procedimiento". Habiendo transcurrido el término legal del emplazamiento practicado a la codemandada "INDUSTRIAS ALIMENTARIAS DEL ZADORRA, S.L.", sin que lo hubiere verificado, fue declarada en rebeldía por providencia de fecha 19 de mayo de 1993.

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Miranda de Ebro dictó sentencia, en fecha 13 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimo la demanda presentada por el Procurador don Domingo Yela Ortiz, en representación de "CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS", contra "INDUSTRIAS ALIMENTARIAS DEL ZADORRA, S.L.", en rebeldía, don Jony doña Gema, don Carlos Franciscoy doña María Dolores, don Antonioy doña Rocíoy Lucas, representados por el Procurador don Juan Antonio Angulo Santalla y don Rodolfoy "TIENDAS ESPECIALIZADAS EN ALIMENTACIÓN TESAL", representados por la Procuradora doña Carmen Rebollar González, con imposición de las costas de este juicio a la parte actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos dictó sentencia, en fecha 15 de mayo de 1995, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado en esta instancia por la Procuradora de los Tribunales doña María de las Mercedes Manero Barriuso, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia dictada, el día trece de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Miranda de Ebro en esta causa, debemos revocar y revocamos, del mismo parcial, dicha resolución, en el sentido de decretar la nulidad, por simulación, de la escritura de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y uno, autorizada por el Notario de Vitoria don Alfredo Pérez Ávila, por la que don Jony doña Gemaaportan, a favor de "TESAL, S.L.", las fincas registrales dos mil setecientas sesenta y nueve y veinte mil cuatrocientas setenta y una, de la escritura pública, de fecha 19 de junio de 1992, autorizada por el Notario de Vitoria don Juan García Jalón de la Lama, por la que don Jony doña Gematransmiten a favor de don Antonioy doña Rocíola finca registral setecientos cuarenta y tres, de la escritura pública de fecha 24 de abril de 1992, autorizada por el Notario de San Adrian, don José Ángel Gómez Morán Etchart, por la que don Carlos Franciscoy doña María Doloresvenden a su hijo don Lucaslas fincas registrales NUM001, punto uno, y NUM002, punto uno, y de la escritura pública de fecha 26 de mayo de 1992, autorizada por el Notario de Pamplona don David Calvo Juan, por la que don Carlos Franciscoy doña María Dolores, adjudican a favor de don Rodolfola finca registral NUM003del Registro de la Propiedad de Calahorra; al tiempo que debemos ordenar y ordenamos la cancelación total de las inscripciones registrales originadas por dichas escrituras públicas, que, desestimando como desestimamos en lo demás el recurso, debemos confirmar y confirmamos en sus restantes pronunciamientos la sentencia de instancia, y que debemos condenar y condenamos a todos los litigantes a estar y pasar por estas declaraciones y condenas, y a cumplirlas. Todo él sin hacer expresa imposición de las costas procesales de ninguna de las dos instancias a ninguno de los litigantes".

TERCERO

El Procurador don Fernando Díaz-Zorita Canto, en nombre y representación de don Jon, don Antonio, doña Rocío, don Carlos Francisco, doña María Doloresy don Lucas, interpuso, en fecha 10 de noviembre de 1995, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) y 3º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero, por aplicación indebida del artículo 156 del citado Cuerpo legal, el tercero, por inaplicación del artículo 359 de referida Ley; 2º), 4º), 5º), 6º), 7º) y 8º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el segundo, porque el fallo infringe la normativa legal y la doctrina jurisprudencial, respecto a la incongruencia omisiva, y, en concreto, lo establecido en los artículos 120.3 de la Constitución Española; 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 283-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, produciéndose indefensión y vulnerándose por tanto igualmente el artículo 24-1 de la Constitución Española; el cuarto, por aplicación indebida del artículo 1249 del Código Civil; el quinto, por aplicación indebida del artículo 1253 del Código Civil; el sexto, porque el fallo infringe por inaplicación la doctrina jurisprudencial que establece que la prueba de presunciones tiene carácter supletorio debiendo solo utilizarse cuando el hecho dudoso no tenga demostración eficaz por los medios del artículo 1215 del Código Civil, contenida, entre otras, en SSTS de 2 de febrero de 1925, 11 de abril de 1947, 5 de febrero de 1964, 12 de junio de 1986 y 3 de octubre de 1986, toda vez que prescindiendo total y absolutamente de la prueba practicada acude a la vía de las presunciones; el séptimo, por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 1274 del Código Civil; el octavo, por inaplicación de la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala que exige a los Juzgadores una valoración conjunta de la prueba, de acuerdo con la sana crítica, contenida, entre otras, en SSTS de 21 de mayo de 1982, 6 de noviembre de 1982, 20 de diciembre de 1991, 20 de diciembre de 1994 y 31 de diciembre de 1994, vulnerándose igualmente el artículo 24-1º y de la Constitución toda vez que no han sido valoradas las pruebas solicitadas por esta parte obrantes en autos, y, suplicó a la Sala: "Dicte sentencia casando y anulando la recurrida pronuncie otra más ajustada a derecho en los términos que esta parte tiene interesados y con los demás pronunciamientos a que en derecho haya lugar".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de la entidad "CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS", lo impugnó, mediante escrito, de fecha 23 de julio de 1996, suplicando a la Sala: "Que, habiendo por presentado este escrito, con sus copias preceptivas, se sirva admitirlo y tenga por evacuado el traslado conferido para la impugnación del recurso de casación interpuesto por la representación de don Jony otros, desestimando éste y, consecuentemente, todos los motivos articulados, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente, con lo demás que proceda".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 15 de septiembre del año 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La "CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS" demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "INDUSTRIAS ALIMENTARIAS DEL ZADORRA, S.L.", don Jon, doña Gema, don Carlos Francisco, doña María Dolores, don Antonio, doña Rocíoy don Lucas, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en que, a partir de una línea de descuento concedida a "INDUSTRIAS ALIMENTARIAS DEL ZADORRA, S.L." con el aval solidario de don Jon, doña Gema, don Carlos Franciscoy doña María Dolores, y tras el impago por aquella entidad de determinados efectos descontados, los bienes de los fiadores salieron de sus respectivos patrimonios mediante varias operaciones que provocaron su respectiva insolvencia, con lo que el debate gira en torno en si las escrituras públicas relativas a las mismas son o no nulas.

El Juzgado rechazó la demanda al apreciar que las acciones ejercitadas habían sido indebidamente acumuladas, y su sentencia fue parcialmente revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de acordar exclusivamente la nulidad por simulación de las escrituras públicas antes referidas.

Don Jon, don Carlos Francisco, doña María Dolores, don Antonio, doña Rocíoy don Lucashan interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 156 de este ordenamiento, por cuanto que, según denuncia, la sentencia impugnada acumuló indebidamente las acciones revocatorias y, además, de manera arbitraria, ha separado las acciones en dos grupos para valorar en cual de ellos entraba a conocer, cuando debió examinar todas y cada una de las planteadas en el juicio- se desestima porque la decisión de apelación pone de manifiesto que "todas las acciones emprendidas o ejercitadas por la Caja de Ahorros demandante que persiguen la declaración de ineficacia de algunos contratos de enajenación de bienes verificadas por y entre los demandados se asientan en una misma causa de pedir", (...), sin embargo, no puede predicarse lo mismo de la vinculación de esas acciones de ineficacia con respecto a la de reclamación de cantidad derivada de un descubierto en cuenta bancaria, con relación a las cuales ningún vinculo se llega a adivinar y de cuya falta de común título o causa se deriva su no acumulabilidad en juicio", para determinar que esta última circunstancia "no permite, en el criterio del Tribunal, adoptar la decisión que se establece en la sentencia de instancia de cerrar el proceso, pues dicha decisión no es compatible con los principios que, a la luz de la Constitución, vertebran hoy en día el proceso civil, basado en tratar de prestar lo mas intensamente posible a los justiciables la tutela de sus derechos, según el artículo 24 de la Constitución, lo que lleva consigo la necesidad de procurar fallar en el fondo los procesos y conservar la vigencia de los actos procesales -artículos 11.3 y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, con la conclusión de que "por estas razones, y teniendo en cuenta la doctrina que el Tribunal Supremo ha elaborado sobre la indebida acumulación de acciones, debe esta Sala entrar a examinar alguno de los dos grupos de acciones indebidamente acumuladas en esta litis, dejando solo imprejuzgado el otro, (...), y, en este caso, y teniendo en cuenta tanto el aspecto numérico de las acciones ejercitadas, como el de las personas hoy litigantes, como el interés de todos ellos de que se termine en el fondo de una vez el litigio que les afecta y que, en la duda, debe ser siempre la sanción, incluso de orden procesal, la mas liviana, se estima procedente por el Tribunal entrar en el fondo de la eficacia de los contratos que, en relación con ciertos bienes inmuebles, se ha promovido por la parte actora en la demanda", cuya argumentación es aceptada por esta Sala al seguir la posición jurisprudencial de que si se acumulan en un proceso acciones no deducibles sino en juicios de distinta naturaleza, no por ello la demanda debe ser desestimada, toda vez que la postura correcta es resolver la acción correctamente ejercitada y no hacerlo respecto a la indebidamente acumulada.

Por otra parte, conviene recordar que, en la práctica, se entiende que título alude a negocio jurídico y causa de pedir al hecho o conjunto de hechos que tienen idoneidad para producir efectos jurídicos, como también que, en general, la jurisprudencia considera la causa de pedir como el acaecimiento de cuya existencia o inexistencia pretende el actor deducir las consecuencias jurídicas determinantes de su petición, que en este supuesto viene determinada por los sucesos que provocaron la insolvencia de los avalistas solidarios de la operación realizada entre "INDUSTRIAS ALIMENTARIAS DEL ZADORRA, S.L." y la "CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS".

Dicho lo anterior, y desde la óptica de la flexibilidad, que viene siendo admitida por la doctrina jurisprudencial para la admisión de la acumulación, procede traer a colación la STS de 12 de junio de 1985, la cual cita las de 27 de diciembre de 1947 y 5 de marzo de 1956, y expone una doctrina extrapolable al supuesto del debate, al decir que "no puede desconocerse que la conexión causal mencionada en el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser reconducida a los fundamentos de hecho aducidos por la parte en cuanto definen el acaecimiento básico de la pretensión -STS de 27 de diciembre de 1947-, que por razones de economía procesal y de conveniente examen en un solo litigio justifican el tratamiento unitario y la resolución conjunta, evitando decisiones discrepantes, razón por la cual ya la STS de 5 de marzo de 1956 propugnó una aplicación flexible de los elementos de tal figura, entendiendo que es admisible la acumulación de acciones a pesar de que el supuesto no se halle literalmente comprendido en la dicción de la norma si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los artículos 154 y 157, y no puede ponerse en duda la conveniencia de someter a examen en el mismo proceso la serie de contratos celebrados por los deudores citados y por los subadquirientes, cuando el fundamento primordial (simulación o rescindibilidad por fraude) abarca a todos ellos y el fin perseguido por el tortuoso proceder, burlar la satisfacción del derecho del acreedor, los colorea igualmente".

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de la doctrina jurisprudencial referente a la incongruencia omisiva y a lo establecido en los artículos 120.3 y 283.3 de la Constitución Española y 372 de la Ley Rituaria, lo que ha producido indefensión a la recurrente, ya que, según acusa, la sentencia de instancia no determina cual es la "causa petendi" en el caso concreto, ni porqué es común a todas las acciones revocatorias y no lo es a la de reclamación de cantidad- se desestima porque la decisión de apelación se ha pronunciado sobre esta cuestión en su fundamento de derecho segundo, al declarar que "(...) la declaración de ineficacia de algunos contratos de enajenación de bienes verificadas por y entre los demandados, se asienta en una misma causa de pedir, entendiéndose por tal, de acuerdo con la doctrina de la STS de 28 de junio de 1994, la razón jurídica común que, con apoyo en algunos hechos compartidos, actúa como nexo de las acciones, cuya acumulación en un único juicio no solo es posible de acuerdo con la doctrina del artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino, incluso, del artículo 161.1 de la misma Ley Procesal, aplicable a los supuestos de acumulación de acciones como se pone de manifiesto en la STS de 1 de marzo de 1994 (...)", cuya manifestación está en la línea mantenida por el Tribunal Constitucional, respecto a la incongruencia omisiva, el cual ha declarado que no existe incongruencia constitucionalmente relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas o no se haya dado una respuesta pormenorizada a las mismas (STS 128/1992), ya que solo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica y global a la cuestión planteada, entraña vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 8/1989).

En orden a la causa de pedir, para evitar repeticiones, se hace expresa remisión a lo reseñado en el fundamento de derecho precedente.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 359 de este ordenamiento, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no se ha pronunciado sobre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, respecto a que la codemandada "INDUSTRIAS ALIMENTARIAS DEL ZADORRA, S.L." se encontraba en situación legal de suspensión de pagos y la demanda no fue deducida contra la intervención judicial de la suspensa- se estima porque la resolución recurrida no se ha ocupado de esta materia.

Sin embargo, es doctrina reiterada de esta Sala que la excepción aducida puede y debe ser apreciada de oficio por los Tribunales, debido a que el principio de orden público de veracidad de la cosa juzgada exige la presencia en el proceso de todos aquellos a quienes pudiera afectar la resolución que se pretenda, conforme al axioma de que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, y de ahí la necesidad de que la legitimación pasiva se halle integrada correctamente mediante el llamamiento de todos los sujetos que puedan estar afectados por la resolución que recaiga; con base en esta posición jurisprudencial, procede rechazar aquí esta excepción, por cuanto que esta Sala tiene declarado: "(...) que la declaración de suspensión de pagos no produce limitación alguna en la capacidad jurídica del suspenso, ya que ningún precepto legal así lo establece; sus facultades no tienen otra limitación que la que lleva a cabo el órgano de control que conforman los interventores o los que a la actuación gestora imponga el Juez en el auto que decrete la suspensión de pagos, tratandose de situación distinta a la de quiebra, conforme prevé el artículo 6 de la Ley de Suspensión de Pagos de 22 de Julio de 1922, lo que facilita y lleva consigo la posibilidad de que durante el estado de suspensión puedan plantearse juicios ordinarios contra el comerciante deudor suspenso al margen del propio procedimiento concursal (SSTS de 9-4-1985, 13-6- 1991, 20-2-1995 y 6 de marzo de 1998)".

El acogimiento de un motivo no siempre lleva a la respuesta de la casación de la sentencia, ya que, según la doctrina de la equivalencia de resultado, no cabe estimar el recurso cuando deba mantenerse el fallo de la resolución recurrida, aunque sea por otros razonamientos jurídicos distintos de los que esta tuvo en cuenta, dado que el carácter de este recurso extraordinario es producir, caso de ser estimado, una alteración en la parte dispositiva de la decisión impugnada (entre otras, SSTS 11 de julio de 1992, 10 de noviembre de 1994 y 24 de julio de 2000).

QUINTO

Los motivos cuarto, quinto y sexto, todos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - uno, por infracción del artículo 1249 del Código Civil, pues, según aduce, la sentencia de instancia, con olvido de cualesquiera otros medios de prueba practicados en el proceso, acude a la prueba de presunciones, sin que los hechos base de la misma se hayan acreditado; otro, por transgresión del artículo 1253 del Código Civil, habida cuenta de que, según manifiesta, entre los hechos base sentados por la sentencia y la existencia de la simulación no se da el enlace, la precisión y el rigor lógico necesarios; y el restante, por inaplicación de la doctrina jurisprudencial concerniente a que la prueba de presunciones tiene carácter supletorio y solo debe utilizarse cuando el hecho dudoso no tenga demostración eficaz por los medios del artículo 1215 del Código Civil- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman por las razones que se dicen seguidamente.

La recurrente justifica estos motivos en la indebida aplicación de la prueba de presunciones y en la inexistencia de simulación de los negocios jurídicos denunciados.

La prueba de presunciones, de previsión legal civil y no procesal (artículos 1215, 1249 y siguientes del Código Civil), se presenta como subdsidiaria o supletoria (SSTS de 21 de noviembre de 1982, 12 de mayo de 1985, 3 de octubre de 1986, 17 de mayo de 1994 y 30 de enero de 1998), y opera cuando no concurren pruebas directas suficientes sobre las cuestiones del debate; como señala la última sentencia reseñada, reviste forma de prueba indirecta que exige un proceso de razonamiento lógico, que, por vía inductiva, arranca de la existencia de un hecho conocido y suficientemente demostrado para alcanzar otro desconocido, como realidad concurrente y dotado de eficacia bastante para la mas adecuada resolución de la controversia procesal planteada.

La doctrina jurisprudencial admite la prueba de presunciones para los negocios simulados, dada la dificultad para desenmascarar la real intención de los intervenientes mediante otros medios de prueba, quienes, además, tratan de revestirlos de una apariencia normal, por lo que de ordinario ha de acudirse a una valoración conjunta de la prueba para después, a través de las presunciones, llegar a conclusiones definitivas sobre la simulación, e, inclusive, la STS de 12 de abri de 1994 sienta "que no puede exigirse la prueba evidente de hechos como los de la simulación de actos fraudulentos, siendo suficiente una presunción racional".

En el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida se expresa que "en el caso de autos, consta que los negocios cuya nulidad se pretende, se llevaron a cabo poco tiempo después de que se suscribiese con la Caja de Ahorros actora el contrato en que ésta funda su actuación; que los bienes existentes en aquel documento contractual en manos de quienes con ella contrataron han desaparecido, formalmente, de su patrimonio merced a esos contratos de referencia; que esos bienes que han desaparecido formalmente, han pasado a integrarse, formalmente, merced a esos contratos litigiosos, en patrimonios de familiares muy próximos de los contratantes con la Caja actora, como son el hijo o los padres de alguno de los contratantes con la entidad crediticia, o en manos de entidades que son controladas por los propios deudores-transmitentes; y que, cuando esa circunstancia de los lazos familiares no concurre, como en el supuesto del contrato firmado por don Rodolfo, ello se enmarca en un contrato por el que don Carlos Franciscoy doña María Dolorespagan, con bienes propios, deudas ajenas a una persona distinta de quién es acreedor, pues se transfieren los bienes a don Rodolfo, cuando, en todo caso, el acreedor sería la entidad "DIRECCION000". (...). Estos datos, unidos al hecho de que las transferencias de propiedad se realizan sin que conste fehacientemente requerimiento alguno de pago; que los bienes cuya propiedad aparentemente se han transmitido, de hecho, siguen siendo disfrutados por quienes formalmente los transmitieron; y que las supuestas deudas en que trata de basarse su existencia, se hallan asentadas solo en meros documentos privados, sin eficacia para terceros, cuyo supuesto pago se ha producido de manera precipitada y verificada poco después de pactarse el negocio con la compañía actora, así como que, de hecho, se ha producido una insolvencia de los contratantes citados, pues no se trata de uno o negocios aislados, en cuyo caso sería admisible la veracidad de los mismos, sino que se lleva a cabo la transmisión de todos los bienes, conducen a que por el Tribunal se estime (...) que dichos contratos carecen absolutamente de causa (...)".

La argumentación recién referida es fiel a la línea jurisprudencial antes expresada, de lo que deriva el decaimiento de estos motivos.

SEXTO

El motivo séptimo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1274 del Código Civil, toda vez que, según acusa, se ha acreditado en autos la existencia de causa lícita en los contratos, que, incluso, ha sido reconocida en la propia sentencia de apelación y se ha aplicado indebidamente el artículo 1275 de dicho texto legal- se desestima porque, como la sentencia recurrida indica sobre el tema aquí aducido lo reseñado en el párrafo quinto del fundamento de derecho quinto de esta resolución, la recurrente hace supuesto de la cuestión al partir de supuestos fácticos distintos de los que aparecen claramente constatados en la decisión impugnada (STS de 20 de junio de 1994).

SÉPTIMO

El motivo octavo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la exigencia a los Juzgadores de una valoración conjunta de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica y del artículo 24.1 de la Constitución, toda vez que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha valorado las pruebas instadas por la recurrente y obrantes en autos- se desestima porque la sentencia de instancia parte de la circunstancia de que "la evidente dificultad de acreditar la inexistencia de uno o varios negocios, formalmente concertados por quienes están interesados en mantener esa apariencia de veracidad, ha acarreado que la vía de las presunciones sea la mas utilizada en la práctica para acreditar la inexistencia de los contratos simulados, lo que supone inferir esa ineficacia de ciertos hechos, como son las relaciones familiares de los contratantes, el precio dado o la falta de prueba de la entrega (SSTS de 23 de julio y 6 de octubre de 1994)", y tras analizar los datos demostrativos obrantes en los autos de la manera que consta en su fundamento de derecho sexto, concluye que, según el tenor de los artículos 1274 y siguientes del Código Civil, dichos contratos carecen absolutamente de causa, por ser simulados, de lo que se infiere su ineficacia y subsiguiente declaración judicial de nulidad, cuya fundamentación es aceptada por esta Sala.

Por demás, el Tribunal Constitucional tiene declarado que la tutela efectiva supone no solo que los litigantes sean oídos, sino que tengan derecho a una decisión, fundada en derecho, ya sea favorable o adversa a sus pretensiones (aparte de otras SSTC números 1311981 y 119/1983), y, en el caso que nos ocupa, la resolución de fondo fue adoptada mediante una motivación bastante, clara e inequívoca, conformada con una argumentación extraída del acervo jurídico y, por demás, con todas las garantías procesales, por lo que en ningún caso se ha producido indefensión.

En verdad, la recurrente se ha limitado a la denuncia de errores de hecho y de derecho en la resolución impugnada y olvida que este recurso no es una tercera instancia, ni cabe revisar, en este caso, los vicios "in iudicando", habida cuenta de que el Tribunal de apelación no ha incurrido en ningún defecto de esa índole.

OCTAVO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jon, don Carlos Francisco, doña María Dolores, don Antonio, doña Rocíoy don Lucascontra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos en fecha de quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial referida con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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