STS 427/2000, 27 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Abril 2000
Número de resolución427/2000

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha uno de septiembre de mil novecientos noventa y dos, en el rollo 28/93, por la Sección Decimoctava de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo sobre acción rescisoria seguidos con el número 140/90 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Arganda del Rey; recurso que fue interpuesto por don Serafiny doña Bárbara, como únicos integrantes de la comunidad de bienes "DIRECCION000.", representados por el Procurador don Mariano de la Cuesta Hernández, siendo recurrida la entidad mercantil "DIRECCION001.", representada por la Procuradora doña Paloma Ortiz-cañavate Levenfield, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Carlos Guadalix Hidalgo, en nombre y representación de don Serafin, como titular de la empresa "DIRECCION002", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre acción rescisoria ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Arganda del Rey, contra la entidad mercantil "DIRECCION003." y contra "DIRECCION001.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia por la que, estimando la presente demanda, declare la compraventa llevada a cabo, en escritura otorgada ante el Notario de esta localidad, don Felipe Martín Hernández, con fecha 28 de noviembre de 1989, entre las entidades mercantiles demandadas, en fraude de acreedores, y por ende declare su nulidad, ordenando la cancelación de las inscripciones de domicilio causadas por tal compraventa, en el Registro de la Propiedad de Arganda del Rey, al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003, a fin de que mi representado pueda reintegrarse de su crédito, frente a aquellos, reconocido en los autos de juicio ejecutivo número 463/89, del Juzgado de Primera Instancia número uno de Aranjuez, ordenando a los demandados, estar y pasar por dicha declaración y subsidiariamente, sólo para el caso de que esta rescisión solicitada, fuera imposible, condene solidariamente a los demandados responsables a indemnizar a mis representados, con los daños y perjuicios ocasionados, cuantía que se determinará en su caso en ejecución de sentencia, en base al principal, intereses y costas causadas en el proceso ejecutivo número 463/89 del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Aranjuez, de todo ello, con expresa condena en costas de este juicio a los demandados".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don José Ignacio López Sánchez, en nombre y representación de la mercantil "DIRECCION001.", se opuso a la misma y formuló a su vez demanda reconvencional mediante escrito, de fecha 26 de febrero de 1991, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que en su día se dicte sentencia estimando la demanda reconvencional y se condene al reconvenido a indemnizar a esta parte de daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de la liquidación que se haga en ejecución de sentencia y con expresa imposición de costas al actor reconvenido, ordenando le sea devuelto al demandante reconvencional el aval prestado y que se acompaña con esta reconvención". Transcurrido el término del emplazamiento respecto del codemandado "DIRECCION003.", sin que lo hubiese verificado, fue declarado en rebeldía en fecha 20 de marzo de 1992. El Procurador don Carlos Guadalix Hidalgo, en la representación acreditada, en su contestación a la demanda reconvencional, suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia condenando a la demandada "DIRECCION001.", actora reconvencional conforme al suplico de la demanda inicial y desestimando la demanda reconvencional absuelva a esta parte de los pedimentos contenidos en la misma, todo ello con expresa condena en costas para la contraparte".

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Arganda del Rey dictó sentencia, en fecha uno de septiembre de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Guadalix Hidalgo, en nombre y representación del actor don Serafin, debo declarar y declaro rescindido el contrato de compraventa realizado entre los codemandados entidad mercantil "DIRECCION003." e "DIRECCION001.", debiendo las partes restituirse las prestaciones, a fin de que la actora pueda cobrar lo que se le debe. Una vez firme la presente resolución líbrese testimonio al Registro de la Propiedad de Arganda del Rey para la anotación marginal de la misma en la inscripción a que se refiere".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia, en fecha 23 de noviembre de 1994, cuyo fallo se transcribe literalmente: "Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Cuesta Hernández, en nombre y representación de la mercantil "DIRECCION001.", contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por el Juez de Primera Instancia número uno de los de Arganda del Rey, de fecha uno de septiembre de 1992, a que el presente rollo se contrae, debemos dar lugar al mismo, y, en consecuencia, con revocación de la meritada resolución, debemos absolver y absolvemos a los demandados de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, todo ello con expresa imposición al actor de las costas de la primera instancia, sin que haya motivos que justifiquen un especial pronunciamiento respecto de las de la alzada".

TERCERO

El Procurador don Mariano de la Cuesta Hernández, en nombre y representación de don Serafiny doña Bárbara, como únicos integrantes de la comunidad de bienes "DIRECCION000.", interpuso, en fecha 14 de julio de 1995, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4: 1º) Por interpretación errónea del artículo 1.111 del Código Civil; 2º) por interpretación errónea del artículo 1.291-3ª del Código Civil; 3º) por aplicación indebida del artículo 1297.2 del Código Civil; 4º) por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, contenida, entre otras, en SSTS de 28 de junio de 1912, 22 de octubre de 1931, 12 de julio de 1940, 21 de junio de 1945, 31 de marzo de 1965, 17 de marzo de 1972, 12 de mayo de 1972, 12 de junio de 1985 y 30 de enero de 1986, y, suplicó a la Sala: "...Se dicte sentencia por la que dando lugar al recurso, casando y anulando la sentencia de la Sala, dicte otra en el sentido de declarar la compraventa llevada a cabo, en escritura otorgada ante el Notario de Arganda del Rey, don Felipe Martín Hernández, con fecha 28 de noviembre de 1989, entre las entidades mercantiles demandadas, en fraude de acreedores, declarar su nulidad, así como la cancelación de las inscripciones de dominio causadas por tal compraventa, en el Registro de la Propiedad de Arganda del Rey, al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003, a fin de que mi mandante, pueda reintegrarse del crédito que se le adeuda, y subsidiariamente, para el caso de que esta rescisión solicitada, fuera imposible, se condene solidariamente a los demandados responsables a indemnizar a mi representado con los daños y perjuicios ocasionados, y que se determinen en periodo de ejecución de sentencia, en base al principal, intereses y costas causadas en el proceso ejecutivo, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Aranjuez, autos número 463/89, haciendo expresa condena en costas de ambas instancias y del presente a los demandados".

CUARTO

Admitido el recurso y, no habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 7 de abril, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Serafin, como propietario de la entidad "DIRECCION002", demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a las sociedades "DIRECCION003." e "DIRECCION001.", y solicitó las peticiones detalladas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba primordialmente en la existencia o no de fraude de acreedores en las entidades demandadas, toda vez que la primera vendió a la segunda una nave por escritura pública de 28 de noviembre de 1989 por el precio de VEINTICUATRO MILLONES DE PESETAS (24.000.000 de pesetas), la cual estaba hipotecada en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid a cambio de QUINCE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS (15.150.000 pesetas) y se había tasado a este efecto en VEINTIUN MILLONES DE PESETAS (21.000.000 de pesetas), cuando, a causa del impago de dos letras de cambio, por importe cada una de ellas de TRESCIENTAS CINCUENTA MIL SEISCIENTAS DOCE PESETAS (350.612 pesetas), se había mandado despachar ejecución contra aquella por auto de 13 de noviembre de 1989, dictado en el juicio ejecutivo número 463/89 del Juzgado número 1 de Aranjuez, seguido a instancia de don Serafin, y al llevar a cabo la citación de remate y embargo en fecha de 23 de enero de 1990, ésta resultó negativa al manifestar el representante legal de la compañía "DIRECCION003." que carecía de bienes.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que absolvió a los demandados de los pedimentos obrados en el escrito inicial.

Don Serafinha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

Los motivos del recurso, todos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -el primero, por infracción del artículo 1111 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado la concurrencia de todos los requisitos necesarios para la efectividad de la acción pauliana; el segundo, por transgresión del artículo 1291.3 del Código Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia ha omitido que don Serafincarecía de otro medio para cobrar su crédito; el tercero, por vulneración del artículo 1297, párrafo segundo, del Código Civil, en consecuencia de que la sentencia de la Audiencia ha prescindido de que, al tratarse de un venta verificada por la sociedad deudora después de haberse despachado ejecución contra ella, correspondía la aplicación del referido precepto; y el cuarto, por conculcación de la doctrina jurisprudencial que reseña- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman por las razones que se dicen seguidamente.

La STS de 6 de abril de 1992, seguida reiteradamente por otras, de ociosa cita, sienta que: "la jurisprudencia, interpretando los artículos 1111, 1291.3 y 1294 y siguientes del Código Civil, viene declarando las condiciones específicas y determinantes de la concurrencia del fraude de acreedores como precisas para la efectividad de la acción revocatoria o pauliana, con reintegro de patrimonio del deudor de los bienes que se hayan enajenado fraudulentamente, siendo dichos requisitos: a) la existencia de un crédito a favor del accionante, y b) que se dé la realidad de una efectiva transmisión de bienes a cargo del deudor a terceros (...)".

Por otra parte, es también doctrina uniforme y reiterada de esta Sala la que tanto la existencia del fraude, como la realidad o no de bienes suficientes en el patrimonio del deudor son puras cuestiones de hecho, sometidas a través de la valoración de la prueba, a la exclusiva competencia de la Sala de instancia, cuyas apreciaciones deben respetarse en casación, a no ser que un error de derecho demuestre la equivocación del Juzgador (entre otras, SSTS de 16 de marzo de 1989 y 14 de diciembre de 1993).

Tras analizar los datos demostrativos obrantes en las actuaciones, la sentencia recurrida precisa que no ha quedado palmariamente acreditado el requisito de la subsidiariedad, amén de que, con mención al "conscius fraudis", indica que en ningún modo concurre en la compañía compradora "DIRECCION001.", con la manifestación de que del examen de la escritura donde se documenta la compraventa cuya resolución se pretende en este litigio, "no aparecen atisbos de conducta fraudulenta por parte de la antecitada mercantil, pues ni el precio pagado puede considerarse como vil en el sentido de que por ser inferior al normal diera ya un atisbo de que la esencia de la operación era defraudar derechos de los posibles acreedores, sino que se realiza una disposición económica a favor de la vendedora por importe cercano a los diez millones de pesetas, por lo que en modo alguno pueda decirse que dicha compraventa provoque la insolvencia del deudor y la imposibilidad de atender a sus créditos, antes al contrario éste se encuentra en una mejor situación económica al disponer de numerario para poder atender a sus deudas (...)".

Esta Sala entiende que, en atención a la determinación valorativa recién referida y ante la falta de la presencia de error de derecho en la apreciación de la prueba verificada por la sentencia de la Audiencia, no cabe sino acordar el decaimiento de los motivos del recurso.

TERCERO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Serafincontra la sentencia dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de veinte de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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